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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00013-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00013-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia,

Quindío.

Radicado: 63001-3333-003-2024-00013-01

005-2024-62

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia,1 contra la sentencia de tutela proferida el 08 de febrero de 20242por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que se desempeña como Técnico en Sistemas Grado 11 en propiedad del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

Sustenta que a la fecha no ha podido solicitar su periodo de vacaciones, al cual tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 14 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en dicha dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda

tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 14 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en dicha dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, y además la Coordinadora de la O ficina de Administración Judicial le señaló que no existe disponibilidad presupuestal de

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso DEMANDA TUTELA BEATRIZ(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío.

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la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.

Añade que las vacaciones a las que tiene derecho son de régimen individual, constante de 25 días, ya que se labora durante la vacancia judicial ordinaria (semana santa y diciembre -enero de cada año), lo que implica para el Centro de Servicios Administrativos, que cuando un empleado sale a disfrutar de su período vacaciones, cuente con un empleado menos, cuya carga laboral trata de cubrirse por los demás empleados del Centro de Servicios, en la medida que su cantidad de trabajo lo permita; generando así una situación de inequidad, pues

período vacaciones, cuente con un empleado menos, cuya carga laboral trata de cubrirse por los demás empleados del Centro de Servicios, en la medida que su cantidad de trabajo lo permita; generando así una situación de inequidad, pues al momento de regresar, se recibe el puesto con una carga laboral represada, puesto que los demás compañeros del centro no alcanzan a cubrir la alta demanda que se genera en el Centro de Servicios Administrativos.

Afirma que el no contar con un empleado, se afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse de las vacaciones.

Advierte que el derecho al disfrute del período vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y, por lo tanto, la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Precisa que el 15 de enero de 2024, realizó ante su jefe inmediato la solicitud de vacaciones indicando que se requiere asignación de la persona que la reemplazará en su periodo vacacional, ya que sin ello se generaría un traumatismo que afectaría el funci onamiento del despacho judicial y afectaría el debido servicio de la administración de justicia. Así las cosas, la titular del despacho remitió a la oficina de talento humano su solicitud, para que dicha dependencia disponga de los recursos necesarios para la vinculación de quien deba remplazarla.

Señala que, en correo del 26 de enero de 2024, la Coordinadora de Presupuesto

dependencia disponga de los recursos necesarios para la vinculación de quien deba remplazarla.

Señala que, en correo del 26 de enero de 2024, la Coordinadora de Presupuesto de la Dirección Seccional de Armenia, le indica a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios que no es posible atender la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal requerido para atender el nombramiento del reemplazo por vacaciones por cuanto ese despacho judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está incluido dentro de la excepción (numeral 5) contemplada en el Concepto DEAJRH017 -5287 del 12 de octubr e de 2017, suscrito por la Doctora Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos.

Arguye que el referido concepto DEAJRH017 -5287, el cual no es vinculante, contraría los innumerables pronunciamientos Judiciales frente al tema delAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío.

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disfrute de las vacaciones y la necesidad de un reemplazo que supla la ausencia para no afectar el funcionamiento del despacho judicial que conllevaría a la afectación del debido servicio de la administración de justicia y el trabajo en condiciones dignas.

Sostiene que el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos, ya que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales

condiciones dignas.

Sostiene que el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos, ya que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Explica que desconocer la necesidad de un reemplazo para el disfrute de las vacaciones, viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas para quien sale al disfrute y para quienes quedan en el despacho, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esbozan.

Afirma que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados, ya que una acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no sería eficaz para la protección de sus derechos por lo prolongado del proceso, y su derecho al descanso no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión de la autoridad administrativa ante la autoridad judicial.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración proceda a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

para nombrar reemplazo de la servidora, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 4.

La entidad contestó la acción informando que actuó conforme a los lineamientos contentivos en el Decreto N.º 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2024, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 0002 del 02 de enero de 2024, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío.

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personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos.

Afirma que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional; pues en lo que atañe a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial

Afirma que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional; pues en lo que atañe a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, el área de ejecuci ón presupuestal, se fundamentó en los lineamientos establecidos en el Decreto N.º 1793 del 21 de diciembre de 2021, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2022, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 2092 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Refiere que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005 y reguló el tema relacionado con las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. Así las cosas, señala que para resolver la pretensión de tutela es del caso remitirse a dicha reglamentación, que contempla los reemplazos para el caso de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cuent an con tres (3) o menos servidores judiciales.

dicha reglamentación, que contempla los reemplazos para el caso de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cuent an con tres (3) o menos servidores judiciales.

Arguye que la Seccional acata el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO18 -74, expedido en virtud a la consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Reitera que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para l os Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío.

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Menciona que la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con la creación de 3 cargos, por medio del Acuerdo PCSJA23 - 12124 del 19 de

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Menciona que la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con la creación de 3 cargos, por medio del Acuerdo PCSJA23 - 12124 del 19 de diciembre de 2023, de modo que el mismo cuenta con 12 cargos, con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos.

Resalta que para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, es claro que el derecho de los servidores judiciales de disfrutar en los términos del artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de sus vacaciones como derecho laboral fundamental de protección constitucional, una vez causado y si las necesidades del servicio lo permiten, derecho éste que es irrenunciable, y cuyo concepto de g asto está garantizado para el personal de planta pues de hecho hace parte y ya viene incorpora do al presupuesto general anual de la entidad.

Aclara que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador quien es el Director del Despacho. En este punto se insiste en que, la facultad de conceder las vacacion es causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador.

Considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por

empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador.

Considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por cuanto según la certificación expedida por el área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2024 para atender el pago de vacaciones y prima de servicios.

En cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazos, señala que ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular, bajo los parámetros del el Decreto N.º 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2024, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 0002 del 02 de enero de 2024, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Finalmente solicita denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, aunado a que no se cumplen con los requisitos d e procedibilidad del mecanismo constitucional alAsunto: Sentencia de segunda instancia

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tratarse de pretensiones de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación, por lo que también sería improcedente el amparo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 08 de febrero del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, al indicar que el goce del tiempo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse obstaculizado por impedimentos administrativos por parte del nominador.

Hizo referencia al derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones a los servidores judiciales y precisó que en materia laboral, las vacaciones constituyen un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo, es decir, luego de ese lapso, en el cual se han entregado todas las capacidades físicas y mentales para poder desarrollar su labor de manera adecuada, pueda el trabajador disfrutar de un descanso que le permita realizar las actividades que sus ocupaciones diarias no le admiten, buscando recuperar las fuerzas para iniciar nuevamente con sus actividades laborales, teniendo como incentivo adicional el pago del salario.

Sustenta que la persona responsable de autorizar el reconocimiento de las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con

Sustenta que la persona responsable de autorizar el reconocimiento de las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, p ara de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador, ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

Cita sentencia C -171/20 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se concluyó que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.

Afirma que las vacaciones o descansos para los servidores públicos, por disposición jurisprudencial hace parte de los derechos fundamentales que deben ser protegidos mediante la acción de tutela al momento de ser vulnerados, sin que sea viable el usar argumentos de índole administrativos, para afectar los derechos fundamentales que aquí se discuten.

Indicó que la tutelante presta sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 en propiedad del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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de Calarcá, nombrada en propiedad, y al 26 de enero de 2024, ya tiene derecho al disfrute de su periodo vacacional por haber laborado ininterrumpidamente entre el 14 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023, existiendo los recursos necesarios para el pago de ese lapso, así como de la prima de vacaciones; no así para el pago de un reemplazo.

Añade que está probado que la actora solicitó a su nominador, en este caso a Dra. Juliet Marcela Poveda Cortes, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la concesión del periodo vacacional y el nombramiento de una persona para que cubra su puesto en dicho periodo.

Precisó que la referida solicitud se debe entender negada por cuanto según correo electrónico de la Coordinadora de Presupuesto, del pasado 26 de enero dirigido a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, por no estar dentro de los presupuestos legales para concederse, no es posible expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones.

Añade que conforme a la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER24 -30

vacaciones.

Añade que conforme a la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER24 -30 del 26 de enero de 2024, queda claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 44 de 2011, la que solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tribunales , Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.

Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2023, a través del cual la Alta Corporación dejó claro que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortifica su dedicación para el desarrollo de sus actividades, es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tie nen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

En consecuencia, decidió amparar los derechos alegados, ordenándose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de

y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, proceda a dar respuesta a la solicitud de vacaciones yAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío.

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asignación de persona que la reemplace en su periodo vacacional, remitida mediante correo electrónico del 15 de enero de 2024. CDP que deberá obtenerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Impugnación.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 6.

La entidad impugnó y manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al indicar que no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional , porque la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y además, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de los CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos. Refiere que l a planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 9 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despac ho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito. Afirma que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, quienes además no son tutelantes en este caso o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás se encuentra llamada a ser resuelta por la juez nominadora quien es la Directora del Despacho , e n este punto se insis te en que la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador. Señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante por cuanto según

vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador. Señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante por cuanto según la certificación expedida por la coordinadora del área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío.

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pago de vacaciones y la correspondiente prima. En cuanto a la expedición de l CDP para la designación de reemplazos, adujo que solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular, bajo los parámetros del Decreto N.º 2276 del 29 de noviembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N.º 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judici al efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias. Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración

Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias. Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.

CONSIERACIONES FINALES DE LA SALA

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante , ordenando a la accionada expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela . ii) Del descanso remunerado como derecho fundamental. iii ) Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como

Rama Judicial. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:Asunto: Sentencia de segunda instancia

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