TA QUI - 63001-3333-003-2024-00022-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00022-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : MARIA SOCORRO AGUIRRE CRUZ
Agente oficioso : JHON JAIRO AGUIRRE CRUZ Accionado : NUEVA EPS Radicación : 63001-3333-003-2024-00022-01
Referencia : Sentencia segunda instancia
Armenia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T251 -2024
Corresponde a l Tribunal resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por NUEVA EPS, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y a la dignidad humana de la accionante.
1. ANTECEDENTES
La señora MARIA SOCORRO AGUIRRE CRUZ, actuando a través de agente oficioso, su hermano JHON JAIRO AGUIRRE CRUZ , presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y se ordenePágina 2 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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lo siguiente1: Autorizar y prestar la atención integral de los servicios de salud domiciliarios con el respectivo equipo multidisciplinario; El suministro permanente de una enfermera entrenada en curación de alta complejidad, de acuerdo al criterio del médico tratante; Prestar el servicio de salud de terapias físicas y respiratorias ordenadas por el médico tratante de manera domiciliaria, y de acuerdo al criterio del médico tratante; Suministrar los insumos requeridos para la realización de la curación de alta complejidad de acuerdo al criterio del médico tratante; Suministrar los medicamentos; Las demás que ordenara el señor Juez.
Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que la señora MARIA DEL SOCORRO AGUIRRE se encuentra afiliada como beneficiaria de la NUEVA EPS y cuenta con un diagnóstico de Leucemia Promileocitica Aguda (LPA) y debido a ello se encuentra postrada en cama2.
De la historia clínica, se derivan diferentes tratamientos y servicios médicos que requiere la accionante en razón a su deteriorada condición de salud destacando que cada uno de los ellos fueron ordenados por su médico tratante y haciendo hincapié en que la condición de salud de la accionante amerita atención domiciliaria.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado antes mencionado,
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado antes mencionado, que mediante auto de 7 de febrero de 2024 la admitió3, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda. El 20 de febrero de 2024, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de
1 Expediente digital SAMAI / A rchivo DEMANDA MARIA SOCORRO AGUIRRE CRUZ(.pdf) NroActua 2 2 Expediente digital SAMAI / Archivo DEMANDA MARIA SOCORRO AGUIRRE CRUZ(.pdf) NroActua 2 Anexos.
3 Expediente digital SAMAI/ Archivo Auto Admite Tutela(.pdf) Nro Actua 3Página 3 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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primera instancia, accediendo al amparo solicitado4, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez de primera instancia, mediante la decisión citada sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos tutelados invocados por la accionante . La NUEVA EPS no debería poner barreras que impidan hacer efectiva la garantía y goce de los derechos violentados.
Se probó que la accionada no ha cumplido con los presupuestos
invocados por la accionante . La NUEVA EPS no debería poner barreras que impidan hacer efectiva la garantía y goce de los derechos violentados.
Se probó que la accionada no ha cumplido con los presupuestos para hacer efectivo el derecho a la salud, pues hasta la fecha no se le ha dado trámite a la prescripción de servicios y tratamientos ordenados por el médico tratante.
No es admisible el argumento presentado por su parte consistente en sostener que no obra soporte de la solicitud del servicio de salud; pues se encuentra probado que s í se radicó solicitud de consulta domiciliaria de medicina general el 17 de enero de 2024.
La prestación del servicio de salud domiciliario, como el suministro del servicio de enfermería hacían parte del Plan Obligatorio de Salud, aclarando que en principio la función de cuidadores la puede desempeñar su núcleo familiar y por tanto lo que se ordena es el servicio de enfermera entrenada y capacitada en curación de alta complejidad, ya que este figura en la orden médica y al no autorizar los servicios requeridos por la accionante de manera oportuna, tomando en cuenta el riesgo inminente de su vida, en razón a su diagnóstico; efectivamente se están vulnerando los derechos conculcados.
Es necesaria la prestación del servicio integral ya que la accionante padece una enfermedad catastrófica y progresiva, así las cosas,
4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 17SENTENCIATUTEL_SENTENCIADETUTELA202400022001PDF(.pdf) NroActua 6Página 4 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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17SENTENCIATUTEL_SENTENCIADETUTELA202400022001PDF(.pdf) NroActua 6Página 4 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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se ordenó: i) La autorización y prestación integral de los servicios de salud domiciliarios con el respectivo equipo multidisciplinario; ii) El suministro permanente de una enfermera especializada en curación de alta c omplejidad; iii) La prestación del servicio de terapias físicas y respiratorias; iv) Suministrar insumos necesarios para la realización de curación de alta complejidad; v) El suministro de los medicamentos y suplementos dietarios; todo lo anterior, a criterio del médico tratante.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS impugnó la sentencia anterior5. Manifestó que el grupo familiar de la accionante en principio es quien deber hacer las veces de cuidador primario y que por tanto no se le estaban vulnerando los derechos y que además se estaban adelantando todas las gestiones administrativas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela y para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte tutelante.
La paciente no requiere servicios de enfermería, lo que requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece; que el grupo familiar de la accionante es quien debe hacerse a cargo de estas funciones y no obra prueba alguna en el traslado de tutela de que la accionante
que actualmente padece; que el grupo familiar de la accionante es quien debe hacerse a cargo de estas funciones y no obra prueba alguna en el traslado de tutela de que la accionante requiera servicios de salud domiciliarios y pese a que la entidad reconoce el estado de postración de la paciente, dice que requiere del apoyo permanente de un cuidador primario , no de una enfermera ni de personal con entrenamiento en salud y esta atención y acompañamiento deben ser garantizados por la familia misma.
El médico tratante es el único idóneo en determinar el plan de manejo y dicha función no puede recaer en los familiares, quienes
5 Expediente digital SAMAI/ Archivo MEMORIAL IMPUGNACION TUTELA MARIA DEL SOCORRO AGUIRRECRUZPDF(.pdf) NroActua 8Página 5 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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activan el aparato judicial para pedir al juez que el profesional de la salud ordene servicios sin existir pertinencia médica.
No existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela que evidencie que la entidad de salud esté vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante y el otorgar el tratamiento integral vulneraria el debido proceso de la entidad de salud .
Refirió jurisprudencia en la que se ha desarrollado el concepto del cuidador y la atención domiciliaria, diferencias entre el incumplimiento del fallo y del desacato y la dificultad para proferir fallos judiciales que ordenen tratamiento integral.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
cuidador y la atención domiciliaria, diferencias entre el incumplimiento del fallo y del desacato y la dificultad para proferir fallos judiciales que ordenen tratamiento integral.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No se presentó concepto por parte del Ministerio Público.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia en que el que se ampararon los derechos fundamentales de la accionante relacionados con la salud, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social al no ser prestados los servicios correspondientes por parte de la EPS accionada?
La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la EPS accionada sí vulneró los derechos tutelados, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la continuidad enPágina 6 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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el servicio de salud y el servicio de cuidador; ii) El tratamiento integral; y iii) El caso concreto.
6.2 El derecho a la continuidad en el servicio de salud y el servicio de cuidador
La Corte Constitucional en sentencia T-015 del 20 de enero de 20216, se refirió en principio al derecho a la continuidad en el
6.2 El derecho a la continuidad en el servicio de salud y el servicio de cuidador
La Corte Constitucional en sentencia T-015 del 20 de enero de 20216, se refirió en principio al derecho a la continuidad en el servicio de salud, y los eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios:
“El derecho a la continuidad del servicio de salud
18. El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho fundamental a utónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario [21] y por la jurisprudencia constitucional, [22] (ii) es un servicio público que, de acuerdo con el principio de integralidad, [23] debe ser prestado de “manera completa”, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna. [24]
19. Esta Corporación se ha referido a la integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. [25] Según la Sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas . [26 ] También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la
la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas . [26 ] También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado. [27]
6 M.P Diana Fajardo RiveraPágina 7 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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20. Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” [28] (Negrillas de la Sala).
Más adelante, en la misma providencia, la Corte también se refirió al servicio del cuidador, afirmando que la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan unas condiciones en cada caso particular:
La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador.
24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca
caso particular:
La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador.
24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia ”[33] y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación
(UPC).[34]
25. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud . Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atenci ón de necesidades básicas y no exige una capacitación especial .[35] Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.
26. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, [36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante[37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal,Página 8 de 17
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en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal,Página 8 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paci ente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. [38] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. [39] iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,[40] como se explica a continuación.
28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015,
familiares y cuando exista orden del médico tratante,[40] como se explica a continuación.
28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.[41] En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,[42] pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.
29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud enPágina 9 de 17
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razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras
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razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resul ta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.[43]
30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido
(Negrillas de la Sala).
6.3 El tratamiento Integral
La Corte Constitucional en Sentencia T-268 del 19 de julio de 20237 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de orden de tratamiento integral:
6.1. El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[56]a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que
“ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[56]a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[57].
6.2. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente preca rias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos
7 M.P Cristina Pardo SchlesingerPágina 10 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro[58].
6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “ por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona,
suceder: “ por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte ” (Negrillas de la Sala).
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La señora MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE CRUZ se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en calidad de beneficiaria.
2. La señora AGUIRRE CRUZ se encuentra diagnosticada con enfermedad principal leucemia promiolecitica aguda (LPA).
3. El 2 de enero de 2024 se solicitó interconsulta extramural concerniente en el servicio de consulta de control seguimiento por nutrición y dietética8.
4. El 12 de enero de 2024 se hizo solicitud de terapias concerniente en el servicio de atención (visita) domiciliaria por terapia respiratoria9.
8 Expediente digital SAMAI / Archivo DEMANDA MARIA SOCORRO AGUIRRE CRUZ(.pdf) NroActua 2 Anexos. Pag 18 9 Ídem. Pag 6Página 11 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5. El 13 de enero de 2024 obra ingreso concerniente en el
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5. El 13 de enero de 2024 obra ingreso concerniente en el servicio de potasio en suero u otros fluidos10.
6. El 15 de enero de 2024 obra ingreso concerniente a órdenes medicas intrahospitalarias referente a medicamentos11.
7. El 16 de enero de 2024 se presenta solicitud de procedimiento no quirúrgico extramural concerniente en los servicios de terapia respiratoria integral, terapia física integral y curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo SOD (Alta complejidad), todos ellos de carácter domiciliario.12
8. El 17 de enero de 2024 obra radicación de solicitud de servicios concernientes a atención [visita] domiciliaria por medicina general13.
9. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,
la Sala encuentra:
9.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social de una persona vulnerable, como se ha visto por parte de la Corte Constitucional, en consonancia con el art 4914 superior.
10 Ídem. Pag 14 11 Ídem. Pag 19 12 Ídem. Pag 10 13 Ídem. Pag 5
14 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dir igir y
14 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dir igir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidade s privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salu d se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de proc urar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.Página 12 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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9.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen; pese a que en la presente acción la accionante actúa a través de agente oficioso, dada su situación médica, es aceptable su intervención judicial a través de dicha figura mediante su hermano para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la accionante; por otra parte, la entidad accionada, NUEVA EPS, es la encargada de la prestación
intervención judicial a través de dicha figura mediante su hermano para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la accionante; por otra parte, la entidad accionada, NUEVA EPS, es la encargada de la prestación de los servicios de salud a la señora MARÍA DEL
SOCORRO AGUIRRE CRUZ.
9.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional15, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela el 6 de febrero de 2024 y la última solicitud de servicios a la EPS, la cual no fue satisfactoria, tiene fecha del 17 de enero de 2024.
9.4 En lo atinente a subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”16 se destaca que los
15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o
plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”
16 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 13 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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padecimientos de salud de la accionante, junto con los medicamentos que requiere para sobrellevar sus enfermedades, no permiten la interposición de ninguna acción ordinaria para lograr la protección de sus derechos de sus derechos fundamentales; pese a ello, la parte accionante allegó prueba documental de las solicitudes y requerimientos médicos necesitados por la accionante.
9.5 En esas circunstancias, la tutela incoada supera el requisito de procedibilidad y por lo tanto era posible cuestionar mediante tutela, el actuar de la NUEVA EPS.
requerimientos médicos necesitados por la accionante.
9.5 En esas circunstancias, la tutela incoada supera el requisito de procedibilidad y por lo tanto era posible cuestionar mediante tutela, el actuar de la NUEVA EPS.
10. El juzgado a quo, se reitera, accedió al amparo solicitado por la parte tutelante, ordenando a la NUEVA EPS, la autorización y suministro de la atención integral de los servicios de salud domiciliarios. La EPS accionada impugnó la decisión aduciendo básicamente: i) La labor de cuidador es una labor que debe asumir la familia del paciente; y ii) No obra prueba que sustente los requerimientos de servicios de salud por parte de la accionante.
11. De acuerdo con lo anterior, en cuanto al primer reproche – la labor del cuidador -, procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha desarrollado para que, en eventos excepcionales, esa labor este a cargo de la EPS: 1) Certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; 2) La ayuda no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible (i. El núcleo familiar no cuenta con la capacidad física de prestar las aten
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