TA QUI - 63001-3333-003-2024-00025-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00025-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil1 Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez contra la sentencia del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que labora al servicio del municipio de Armenia como Profesional Universitario código 19 grado 07, y que se inscribió en concurso bajo la modalidad de ascenso convocado por la CNSC, para la vacante denominada
PROFESIONAL ESPECILIZADO CÓDIGO 222 GRADO 8 OPEC No.189407.
1 En adelante CNSCPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil
1 En adelante CNSCPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
Expuso que según la Resolución No. 16650 de 20 de noviembre de 2023 ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, acto administrativo que cobró firmeza el 4 de diciembre siguiente, teniendo el ente territorial hasta el 20 de diciembre de 2023 para efectuar nombramiento.
Adujo que al no haberse suscitado la comunicación del nombramie nto, radicó petición el 22 de diciembre de ese año, la cual al darse respuesta el 2 de febrero informó que se estaban surtiendo los trámites respectivos, sin ofrecer una respuesta de fondo.
Por consiguiente, solicitó la protección de los derechos fundamen tales al debido proceso, petición, acceso a cargos públicos por mérito, igualdad y trabajo; y se ordene al ente accionado efectuar y comunicar el nombramiento en periodo de prueba del cargo para el cual ocupó el primer puesto, en los términos de la Resolución No. 16650 del 20 de noviembre de 2023.
2. CONTESTACIÓN
La CNSC, allegó escrito de contestación en el que señaló no encontrarse legitimada en la causa, ya que no se radicó ninguna petición en su dependencia, lo que de contera hace que no se esté vulnerando derechos fundamentales del accionante.
Indicó que procedió a expedir la lista de elegibles del empleo identificado con el
en la causa, ya que no se radicó ninguna petición en su dependencia, lo que de contera hace que no se esté vulnerando derechos fundamentales del accionante.
Indicó que procedió a expedir la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC No. 189407, mediante la Resolución No. 16650 del 20 de noviembre de 2023 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 189407, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la en tidad ALCALDIA DE ARMENIA - QUINDIO PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8” en donde el accionante ocupó la posición No. 1 ; lista que adquirió firmeza y que obliga al municipio a efectuar el nombramiento en periodo de prueba.Página 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
La vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez, allegó escrito de contestación en el que informó ser la persona que ocupa el cargo convocado en concurso, además de ser la segunda en la lista de elegibles.
Manifestó que el concurso convocado mediante Acuerdo No. 434 de 2022 a través de OPEC No. 2408 de 2022 lo fue en la modalidad de ascenso solo para personas
ser la segunda en la lista de elegibles.
Manifestó que el concurso convocado mediante Acuerdo No. 434 de 2022 a través de OPEC No. 2408 de 2022 lo fue en la modalidad de ascenso solo para personas vinculadas en carrera administrativa en la planta de cargos adscrita a la entidad, criterio que no cumple el accionante, quien se encuentr a vinculado a la Secretaría de Educación cuyo dinero se paga con el Sistema General de Participaciones. De esta forma, señaló que el señor García Botero debió ser excluido del concurso en los términos de lo preceptuado en el artículo 7º del citado Acuerdo.
El Municipio de Armenia , allegó escrito en el cual reiteró lo señalado por la vinculada, señalando que conforme certificación expedida por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia – DAFI, el accionante hace parte del personal de la Secretaría de Educación de Armenia, pero no de su planta global.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de febrero de 2024 dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados, y ordenó al municipio de Armenia que en un término perentorio se nombre y posesion e al accionante en periodo de prueba, en el cargo para el cual se convocó y en el que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles.
La a quo como fundamento de la decisión y luego de citar Jurisprudencia Constitucional frente a la subsidiariedad en decisiones adoptadas en el marco de procesos de selección de empleos públicos, el acto administrativo de convocatoria como marco regulador del concurso, y el derecho fundamental de acceso a cargos
Constitucional frente a la subsidiariedad en decisiones adoptadas en el marco de procesos de selección de empleos públicos, el acto administrativo de convocatoria como marco regulador del concurso, y el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos, concluyó que al estar en firme el acto administrativo que conformó y adoptó la lista de elegibles para el cargo denom inado PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 8Página 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
OPEC No. 189407, en el cual el accionante ocupo el primer lugar, éste debía ser nombrado sin más dilaciones.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la vinculada impugnó el fallo de instancia. Señaló que frente al requisito de la subsidiariedad no se encuentra de acuerdo con lo decidido, por considerar que los derechos del accionante no necesariamente se podrían ver afectados por el transcurso del tiempo en un proceso ordinario, para lo cual citó un caso en un tema similar que inició en el año 2011 y terminó en el 2018 donde se ordenó hacer uso de la lista o de otro cargo que fuera equivalente.
Reiteró lo argumentado en su escrito de contestación, frente al hecho que el accionante no cumplía requisitos para participar en la convocatoria No. 432 por no pertenecer a la planta de la alcaldía municipal de Armenia sino de la Secretaría de
Reiteró lo argumentado en su escrito de contestación, frente al hecho que el accionante no cumplía requisitos para participar en la convocatoria No. 432 por no pertenecer a la planta de la alcaldía municipal de Armenia sino de la Secretaría de Educación municipal de Armenia, la cual adelantó su propio proceso de concurso, por lo que no podía participar en un concurso de ascenso para proveer un cargo en la alcaldía municipal y debía ser excluido, señalando además que elevó la respectiva solicitud de exclusión a la Comisión Nacional del Servicio Civil , encontrándose a la espera de respuesta.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO2
En su concepto pidió revocar la sentencia de instancia y proteger el derecho de petición, ordenando al municipio de Armenia que fije una fecha exacta de cuando resolverá la solicitud conforme al ordenamiento jurídico superior bajo la consideración que no se ha resuelto l a solicitud relacionada con el nombramiento en la modalidad de ascenso.
2 SAMAI índice 006Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Gustavo Adolfo García Botero buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a cargos públicos por mérito, igualdad y trabajo , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el municipio de Armenia , de quien se aduce es quien provoca la vulneración de sus derechos fundamentales invocados al no proceder a nombrar y posesionar en el cargo para el cual el accionante concursó y ocupó el primer lugar , luego de estar en firme la lista de elegibles y de haber vencido los términos legales para hacerlo.
- Inmediatez. La demanda cumple c on este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 3, dado que el acto administrativo que
- Inmediatez. La demanda cumple c on este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 3, dado que el acto administrativo que
3 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener laPágina 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
conformó la lista de elegibles una vez quedó en firme y donde el actor ocupó el primer lugar data del 05 de diciembre de 2023.
- Subsidiariedad.4 La Sala advierte frente a la procedencia de la acción de tutela,
que cuando lo que se pretende es el nombramiento en un cargo de carrera cuando la entidad no l o designa pese a haber obtenido el primer lugar en el concurso correspondiente, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU -133 del 2 de abril de 1998, reiterada en T 425de 2001, SU 613 de 2002, SU 913 de 2009 y T 319 de 2014, entre otras:
“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber o btenido el primer lugar en el
derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber o btenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”
En tal sentido, al advertirse que lo pretendido por el actor es que la Alcaldía Municipal de Armenia dé cumplimiento a la Resolución No. 16650 del 20 de noviembre de 2023 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 189407, perteneciente al Sistema General de Carrera A dministrativa de la entidad ALCALDIA DE ARMENIA - QUINDIO PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8” , la cual está en firme y donde ocupó la posición No. 1; la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad.
“protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.
4 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
4 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito, petición - entre otros - del accionante, y se ordenó al municipio de Armenia que en un término perentorio lo nombrara y posesionara en periodo de prueba, en el cargo para el cual se convocó y en el que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles ; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que según prueba documental que obra en el
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que según prueba documental que obra en el proceso, se advierte que el municipio de Armenia mediante Decreto 514 del 1º de marzo de 2024 efectuó nombramiento en periodo de prueba del señor Gustavo Adolfo García Botero en el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 8, y tomó posesión del mismo el día 13 de marzo de 2024.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) el debido proceso en el marco de un concurso de méritos, b) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y del c) caso concreto.
3.1. El debido proceso en materia de concursos de méritos
La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental alPágina 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
debido proceso definido por la Corte Constitucional5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está
de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de a plicación inmediata vinculante para todas las
condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de a plicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”5
Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor , apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015.Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
Con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado6 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo 7. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la tra nsparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso8 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección.
publicidad y la tra nsparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso8 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección.
El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación h a sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales.
Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.
De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los der echos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” 9, debe el juez de tutela ordenar las
administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” 9, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”10
3.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P.
GERARDO ARENAS MONSALVE. Ref: 25000-23-15-000-2011-02706-01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 8 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 9 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01.Página 10 de 14
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actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna
Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento de l fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.
6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.
8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que,Página 11 de 14
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Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.
9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”11
Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitu cional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.
Según lo expuesto, se procede a analizar el,
3.3. Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos:
➢ El señor Gustavo Adolfo García Botero se inscribió para optar al e mpleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 8 OPEC No. 189407 perteneciente al sistema de carrera de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío, según convocatoria No. 432 del 20 de diciembre de 2022 de la CNSC en la modalidad de ascenso.
➢ Luego de agotadas las etapas respectivas del concurso, la CNSC a través de la Resolución No. 16650 del 20 de noviembre de 2023 conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el empleo identificado
➢ Luego de agotadas las etapas respectivas del concurso, la CNSC a través de la Resolución No. 16650 del 20 de noviembre de 2023 conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el empleo identificado en precedencia, donde el señor Gustavo Adolfo García Botero identificado con CC 89.004.741 ocupó el primer lugar con un puntaje de 73,05. El segundo lugar lo ocupó la vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez.
➢ Según lo afirmado por la CNSC, frente a la lista de elegibles no se solicitó exclusión de algún participante, adquiriendo dicho acto administrativo firmeza,
11 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle CorreaPágina 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Adolfo García Botero Accionado Municipio de Armenia y Comisión Nacional de Servicio Civil Vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez Radicado 63001-3333-003-2024-00025-01
tal como lo informó al municipio de Armenia el 05 de diciembre de 2023 por medio de oficio No. 2023RS158775.
➢ Según radicado nro 2024RE030674 de fecha 14 de febrero de 2024, la vinculada Diana Patricia Loaiza Sánchez radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil reclamación de exclusión de lista de elegibles del concursante Gustavo Adolfo García Botero, sin que se conozca respuesta al respecto.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y aun cuando esta Sala comparte las consideraciones hechas por la primera instancia, se advierte que el
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustan
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