TA QUI - 63001-3333-003-2024-00058-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00058-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado contra la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante señaló que a su madre, quien falleció el 23 de noviembre de 2021, le fue reconocida por parte de la UARIV indemnización administrativa con orden de pago a través de Resolución No. 00976 del 22 de septiembre de 2020, por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Ariel Pineda Muñoz , quien era también su hermano.Página 2 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
hermano.Página 2 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
Adujo que para poder iniciar el proceso de sucesión debe contar con copia de la Resolución No. 00976 de 22 de septiembre de 2020, razón por la cual peticionó de forma verbal ante el ente accionado sin encontrar respuesta; razón por la cual elevó petición el 27 de julio de 2023 a través de la Defensoría del Pueblo , reiterada en enero y febrero de 2024, sin que las respuestas dadas hayan resuelto de fondo la solicitud.
Por consiguiente, solicitó que se tutele su derecho de petición, y que se ordene al ente accionado dar respuesta de fondo, clara y precisa y congruente sobre la solicitud certificado de asignación de recursos Resolución No. 00976 de 22 de septiembre de 2020 por concepto de indemnización administrativa a favor de Ehotir Muñoz de Pineda como víctima indirecta de homicidio.
2. CONTESTACIÓN
La UARIV allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare la improcedencia de la Acción al existir un hecho superado. Como sustento señaló que mediante respuesta a petición Cód Lex 7957924 se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, donde informó que se están adelantando las gestiones de validación y verificación para expedir la certificación que necesitan para continuar con el trámite de sucesión de su madre.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de validación y verificación para expedir la certificación que necesitan para continuar con el trámite de sucesión de su madre.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 25 de abril de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Pineda Muñoz y ordenó al ente accionado que en un término perentorio diera respuesta de fondo a la petición y aportara la copia de la Resolución que reconoció la indemnización a la señora Ehotir Muñoz de Pineda ya fallecida.
La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y jurisprudencial del derecho de petición, señaló que conforme las pruebas allegadasPágina 3 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
al plenario, la UARIV vulneró el derecho invocado por la actora al no haber dado una respuesta de fondo frente a lo solicitado.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada impugnó el fallo de instancia. Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la acción, añadiendo que cuentan con un procedimiento administrativo establecido para determinar si procede o no la reprogramación de recursos.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
determinar si procede o no la reprogramación de recursos.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:Página 4 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Gladys Pineda Muñoz – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Unidad de Atención y
Muñoz – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien fue la receptora de la petición elevada por la actora , y de quien se aduce e s la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela, si bien existía una respuesta, para la actora dicho pronunciamiento no era claro, congruente y de fondo; aunado a que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radic ó la última petición – febrero de 2024 -.
- Subsidiariedad.1 La Sala advierte que , respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.
Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 5 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
accionante, o en su defecto, si con la respuesta dada por la UARIV se resolvió de fondo el objeto de lo peticionado, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que han pasado más de 10 meses y pese a los pronunciamientos hechos por la UARIV la petición elevada no ha sido resuelta de fondo.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del conflicto armado; y ii) caso concreto.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del conflicto armado; y ii) caso concreto.
4.1. Contenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en personas víctimas del conflicto armado.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.Página 6 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respue sta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia
manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por part e de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a loPágina 7 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda
lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a loPágina 7 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
El conflicto armado en general que generó entre otros un desplazamiento forzado en Colombia, llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, razón por la cual puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello5.
A partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, las cuales, si bien se refieren al desplazamiento forzado, se extienden a todos los hechos victimizantes en el marco del conflicto armado. Al respecto:
“Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub -reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición6:
armado. Al respecto:
“Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub -reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición6:
“(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones7.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna8.
(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales9.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tenganPágina 8 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
“pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y
Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
“pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.
Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”10
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
4.2. Caso Concreto.
La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados3:
➢ La señora Gladys Pineda Muñoz a través del Defensor del Pueblo Regional Quindío, elevó petición dirigido a la Dirección de Reparación de Víctimas con el siguiente objeto:
➢ Mediante oficio de fecha 28 de diciembre de 20223 dirigido a la accionante, la UARIV da respuesta a la petición elevada, señalando que con la muerte de la causante los montos que habían sido reconocidos pasan automáticamente a la masa sucesoral de la víctima, la cual deb e ser liquidada en sucesión para que los familiares beneficiarios puedan acceder a dichos recursos, pidiendo que una vez se surta el trámite remitan la escritura pública o sentencia donde se establezca los beneficiarios para la reprogramación y entrega de dineros. Reiteran que solo hasta que se surta el trámite legal, se puede reprogramar la entrega de dineros.
escritura pública o sentencia donde se establezca los beneficiarios para la reprogramación y entrega de dineros. Reiteran que solo hasta que se surta el trámite legal, se puede reprogramar la entrega de dineros.
3 Anexo 002 y 005 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 9 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
➢ El día 09 de enero de 2024 la accionante insiste por medio del Defensor del Pueblo, señalando de forma específica que solicita “…oficio o resoluc ión donde se reconoce y realiza desembolso de indemnización administrativa a favor de la señora Ehotir Muñoz de Pineda (fallecida), esta debe contener fecha de reconocimiento, número de resolución y monto total reconocido a favor de la señora Ehotir ; ya que este se hace necesario para poder iniciar el trámite de sucesión” . Dicha solicitud se insistió en el mes de febrero de 2024 y el 22 de marzo de 2021 se brindó un pronunciamiento en el que se informó que la petición se encuentra bajo el radicado No. 2024-0116575-2 del 1º de marzo de 2024 y que se encuentra en proyección de la Subdirección de Reparación Individual, quienes están realizando las validaciones necesarias para poder expedir el documento de certificación.
➢ El día 16 de abril de 2024 la UARI V expidió oficio con destino a la señora Gladys Pineda Muñoz, notificado el mismo día de forma electrónica al correo
validaciones necesarias para poder expedir el documento de certificación.
➢ El día 16 de abril de 2024 la UARI V expidió oficio con destino a la señora Gladys Pineda Muñoz, notificado el mismo día de forma electrónica al correo lauravargasp02@gmail.com. En dicho escrito le informan que se encuentran realizando las lab ores y validaciones necesarias para poder expedir el documento que certifique los recursos de indemnización administrativa ordenados a su señora madre.
A partir de los hechos probados, para la Sala resulta claro que el derecho fundamental de petición de la señora Pineda Muñoz4 viene y continúa siendo vulnerado por el ente estatal accionado, pues han pasado más de 10 meses desde que elevó por primera vez su petición sin que el objeto de su solicitud haya sido resuelto de fondo. Según las peticiones elevadas, no se busca la reprogramación y pago de la indemnización reconocida a la madre fallecida de la actora – como pareciera entenderlo la UARIV -, sino, la copia de los documentos idóneos que permitieron el reconocimiento en favor de la señora Ehotir Muñoz de Pineda ( QEPD) de la indemnización administrativa por homicidio - copia de la Resolución No. 00976 de 22 de septiembre de 2020 -, para que así se permita a las personas con vocación hereditaria , caso de l a tutelante, adelantar los trámites de sucesión con inclusión de la citada acreencia.
4 Quien, al haber perdido a su hermano por homicidio en el marco del conflicto armado también se puede reputar víctima.Página 10 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz
4 Quien, al haber perdido a su hermano por homicidio en el marco del conflicto armado también se puede reputar víctima.Página 10 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
Por estas razones, no es posible acceder al fundamento traído en la impugnación referente a que existió en la actuación un hecho superado , pues de acuerdo a lo reseñado, las respuestas dadas no han resuelto de fondo lo solicitado.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de abril de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria,
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZPágina 11 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gladys Pineda Muñoz Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicado 63001-3333-003-2024-00058-01
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”