TA QUI - 63001-3333-003-2024-00061-01-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00061-01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-003-2024-00061-01
Accionante : JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA
Accionada : SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. y otros
Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 -114 - 2024
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante 1, frente a la sentencia proferida en primera instancia el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela2.
1/Memorialimpugnacionaccionante(.pdf)NroActua 17.
2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400061016300123/índice14. /44SENTENCIATUTEL_202461TUTELASENTENCI(.pdf)NroActua 14Página 2 de 26
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2024-00061-01
JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El accionante expresa que cuenta con un contrato de trabajo a
JOSE FABIAN HINCAPIE SAAVEDRA Vs S.A.E. y otros
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El accionante expresa que cuenta con un contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. desde el 5 de mayo del año 2011, en el cargo de jardinero.
Desde el año 2005, al Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. le declararon extinción de dominio por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE – SAS, fecha desde la cual ha sido asignada a un depositario, quien se encarga de administrar dicho bien.
El 13 de abril de 2020, el contrato de trabajo fue suspendido a raíz de la emergencia sanitaria decretada a nivel mundial por el Covid 19, desde esa fecha la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias continuó realizando los pagos a la seguridad social.
Actualmente cuenta con 54 años de edad, lo que ha dificultado reintegrarse a la vida laboral nuevamente; y está pendiente que la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. resuelva su situación laboral.
Está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo con la EPS SANITAS, pero se encuentran suspendidos los servicios médicos por mora; y afirma que está afiliado en pensiones a COLPENSIONES, sin que se observen el pago de periodos de cotización desde enero de 2024 hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela.
Está diagnosticado “con fibromialgia, con cuadro de dolor cervical, lumbar miembros inferiores de características mecánicas asociado a cefaleas, fatiga,Página 3 de 26
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presentación de la acción de tutela.
Está diagnosticado “con fibromialgia, con cuadro de dolor cervical, lumbar miembros inferiores de características mecánicas asociado a cefaleas, fatiga,Página 3 de 26
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depresión, ansiedad, alteración subjetiva de la memoria, síntomas gastrointestinales crónicos, insomnio, en seguimiento por psiquiatría, poli medicado, en manejo por clínica del dolor, pendiente de realización de terapias”. A la fecha el servicio se encuentra deshabilitado por falta de pago, llevando a que su estado de salud cada día se vea más desmejorado.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, pretende:
Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL; y como consecuencia de ello, “que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social pendientes y continuar realizándose de manera ininterrumpida para que no se vean afectados los servicios de salud y los aportes a pensiones de sus empleados”3 (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 19 de abril de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del mismo día, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le
correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del mismo día, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le
3/44SENTENCIATUTEL_202461TUTELASENTENCI(.pdf)NroActua 14.
4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400061016300123/índice2. /ACTAREPARTOJ03ADMINISTRATIVOJOSEFABIANHINCAPIE(.pdf)NroActua 2.Página 4 de 26
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concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa5.
Finalmente, a través de la sentencia recurrida resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a seguridad social, salud, y la vida.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia, para declarar improcedente el amparo sostuvo:
“ La doctrina constitucional señala la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones sociales y aportes en seguridad social, ya que existen medios legales como la demanda ordinaria laboral. Sin embargo, se consideran casos excepcionales donde la tutela puede proceder, como cuando se utiliza como medida transitoria para evitar un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgente s e impostergables, según la Jurisprudencia
ordinaria laboral. Sin embargo, se consideran casos excepcionales donde la tutela puede proceder, como cuando se utiliza como medida transitoria para evitar un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgente s e impostergables, según la Jurisprudencia Constitucional.
Desde la perspectiva de este despacho, los hechos descritos por la parte demandante no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para considerarse como un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no procede. Se destaca que los reclamos de dinero deben ser presentados ante el juez ordinario, ya que la persona en cuestión no es de la tercera edad y tiene 54 años. Las reclamaciones actualmente se encuentran en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, donde el funcionario judicial puede conceder solicitudes adicionales. Será la autoridad competente
5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400061016300123 / índice 3. /AutoAdmisoriodeTutela(.pdf)NroActua 3.Página 5 de 26
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quien determine si es posible embargar las cuentas utilizadas para pagar los aportes a la Seguridad Social del demandante”.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó6, argumentando que la solicitud de amparo presentada busca proteger el derecho a la salud, vida y
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó6, argumentando que la solicitud de amparo presentada busca proteger el derecho a la salud, vida y seguridad social en un proceso legal contra la Sociedad Campestre Las Heliconias. Se discute la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo, sin embargo, los pagos a la seguridad social se realizaron hasta diciembre de 2023, pero fueron interrumpidos debido a un embargo de la cuenta de la empresa. El solicitante argumenta que no tiene otros recursos legales y acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que la empresa ha suspendido no solo los contratos, sino también los pagos a la seguridad social. Esto lo deja desprotegido en términos de salud, especialmente porque está diagnosticado con fibromialgia y está en tratamiento médico. La suspensión de terapias y suministro de medicamentos lo deja en una situación vulnerable. La solicitud de amparo busca garantizar sus derechos fundamentales en medio de esta situación complicada.
Se expidió la Ley 100 de 1993 para garantizar la seguridad social integral, que incluye salud, pensiones, riesgos profesionales y servicios complementarios. Se interpone una acción de tutela para garantizar el derecho a la salud, la vida y la seguridad social, basada en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es válida cuando no existen otros medios efectivos para proteger esos derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha explicado
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esos derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha explicado
6 Índice 17. /Memorialimpugnacionaccionante(.pdf)NroActua 17.Página 6 de 26
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que la existencia de otros medios de defensa no siempre excluye la acción de tutela, ya que se debe evaluar su eficacia para proteger el derecho de manera igual o superior a la tutela. En este sentido, se debe considerar si otro medio de defensa es tan efectivo como la acción de tutela. Citó la Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992.
Existe una demanda laboral desde 2021 por la suspensión del contrato de trabajo con la empresa Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. que aún no ha sido programada para audiencia debido a la congestión en la justicia laboral. No entiende por qué, siendo la parte más débil en la relación laboral, se le somete a otro proceso ordinario para reclamar los pagos a la seguridad social, que pueden durar años sin resolverse. Por ello, solicita a través de la tutela que se le garanticen las condiciones mínimas como trabajador, especialmente el derecho a la salud, sin depender de la justicia ordinaria congestionada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, presentó concepto, destacando el trámite que se cumplió y jurisprudencia aplicable al caso, señalando7:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester
Tribunal, presentó concepto, destacando el trámite que se cumplió y jurisprudencia aplicable al caso, señalando7:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues el paciente padece de fibromialgia, con cuadro de dolor cervical, lumbar y de miembros inferiores de características mecánicas asociado a cefalea, fatiga, depresión, ansiedad, alteración subjetiva de memoria, síntomas gastrointestinales crónico e insomnio,
7 Archivo SAMAI: 7_AlDespachomem_ConceptoPágina 7 de 26
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lo que implica seguimiento por psiquiatría, suministro de medicamentos, manejo por clínica del dolor y realización de terapias, así como un tratamiento integral de conformidad a la patología de base, dado que:
- El paciente requiere seguimiento por psiquiatría, suministro de medicamentos, manejo por clínica del dolor y realización de terapias.
Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el trat amiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial.
- Se considera que la falta de pago por la sociedad intervenida al Sistema De Seguridad Social en Salud, no puede impedir que se realicen los tratamientos y terapias a que haya lugar, por ende, las discusiones de carácter administrativo no pueden obstaculiza r
- Se considera que la falta de pago por la sociedad intervenida al Sistema De Seguridad Social en Salud, no puede impedir que se realicen los tratamientos y terapias a que haya lugar, por ende, las discusiones de carácter administrativo no pueden obstaculiza r que se ejecuten en los términos y condiciones dictaminados por el médico tratante.
En esas condiciones solicitó modificar la sentencia impugnada, pues la acción de tutela no solo se refiere a los asuntos laborales del accionante, sino también a su derecho fundamental a la salud. Se debe decretar el tratamiento integral que genere la patología de base diagnosticada.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la tutela incoada?Página 8 de 26
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo no se ajustó a derecho, por lo que debe revocarse y en su lugar amparar el derecho a la salud del accionante.
Los argumentos que sustentan esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela - generalidades; ii) La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; iii) El derecho a la salud; y iv) El caso en concreto.
6.2. La acción de tutela – generalidades
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona
- El derecho a la salud; y iv) El caso en concreto.
6.2. La acción de tutela – generalidades
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 8; ésta procederá, siempre que el
8 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 9 de 26
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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 19 del Decreto 2591 de 199110, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuan do éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 211, es decir, de los referidos derechos.
9 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 211, es decir, de los referidos derechos.
9 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
11 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 10 de 26
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6.3. La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
6.3. La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso par ticular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dic ho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se
que lesionaría, y de la importancia de dic ho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].12 (Negrillas de la Sala).
12 C.C. T-427 de 2015Página 11 de 26
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La Corte Constitucional enfatiza que el juez de tutela no es el único responsable de proteger los derechos constitucionales. Su competencia es subsidiaria y residual, actuando solo cuando no hay otro medio eficaz de defensa judicial. La tutela no debe convertirse en un escenario de debate, sino de protección de derechos fundamentales.
Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, la acción de tutela será procedente si los medios judiciales ordinarios no son suficientemente eficaces, se necesita protección temporal y el titular de los derechos es sujeto de protección constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recurs os ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La jurisprudencia constitucional señala que el perjuicio debe ser inminente, con amenaza cercana, y las medidas para evitarlo deben
ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La jurisprudencia constitucional señala que el perjuicio debe ser inminente, con amenaza cercana, y las medidas para evitarlo deben ser urgentes. Se requiere que el daño sea grave, con una gran intensidad en lo material o moral. La acción para prevenirlo debe ser impostergable y adecuada para restablecer el orden social justo en su totalidad.
De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el ac cionante debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de suPágina 12 de 26
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acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.
La procedencia de la acción de tutela se basa en el principio de subsidiariedad para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Si no se cumple este principio, la tutela no procede.
6.4. El derecho a la salud
Sobre el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha reiterado:
35. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política establecen la seguridad social como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
36. Con fundamento en las disposiciones constitucionales, en
la seguridad social como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
36. Con fundamento en las disposiciones constitucionales, en diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[25]; la Convención Internacional sobre la eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial de 1965[26]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[27]; y en documentos como la Ob servación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales[28]; se profirió la sentencia T-760 de 2008 que reconoció la salud como derecho fundamental [29]. En esta sentencia, la Corte no se limitó a revisar y resolver las causas individuales, sino que también concluyó que, en vez de tratarse simplemente de problemas aislados y específicos de usuarios, los casos analizados representaban violaciones recurrentes provocadas por dificultades estructurales presentes en los diferentes niveles del sistema de salud, generados pr incipalmente por fallas en laPágina 13 de 26
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regulación. A efectos de intervenir dicha situación, este Tribunal adoptó una serie de órdenes complejas.
37. Cabe precisar que, con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ya había reconocido la salud como derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa a
37. Cabe precisar que, con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ya había reconocido la salud como derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa a prestar un servicio, comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario del sistema. De ahí que fuese amparado no solo cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas, entendiendo que dicha salvaguardia se extiende a la recuperación y mejoramiento del paciente.[30]
38. Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008, se expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 [31] -en adelante LeS - que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado”[32].
39. En sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, este Tribunal sostuvo que la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas pue den llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusión implícita de todos los servicios y tecnologías, debiendo establecerse expresamente las exclusiones a la cobertura del plan de beneficios en salud. A la luz de la jurisprudencia en cita, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una adecuada inspección, vigilancia y control a las EPS, de lo contrario se hace nugatoria la realización de este.
40. Con fundamento en la Ob servación General núm. 14 del
efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una adecuada inspección, vigilancia y control a las EPS, de lo contrario se hace nugatoria la realización de este.
40. Con fundamento en la Ob servación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte estableció[33] que el derecho a la salud debe entenderse de acuerdo con la expresión “más alto nivel posible de salud ” contenida en el artículo 12 del PIDESC[34]. Sobre el particular, explicó que estaPágina 14 de 26
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garantía abarca una amplia gama de componentes socioeconómicos que generan las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana y, por tanto, se extiende a los factores determinantes básicos de la salud como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano [35]. Este concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los que se encuentra la prestación y el suministro de servicios y tecnologías en salud.
41. Ahora bien, en torno al contenido de la LeS, se advierte que el legislador ab ordó la problemática identificada por la Corte Constitucional[36] y desarrolló la dimensión positiva del derecho fundamental. En el artículo 4 definió el sistema de salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas
el legislador ab ordó la problemática identificada por la Corte Constitucional[36] y desarrolló la dimensión positiva del derecho fundamental. En el artículo 4 definió el sistema de salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.
42. En el artículo 6º. estableció los principios que lo orientan, entre los que se destacan: i) universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozarán del derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual todas las autoridades y actores del sistema de salud interpretarán las normas vigentes que sean más favorables para proteger el derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar políticas públicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección; iv) continuidad, relacionado con el hecho de que una vez ha iniciado un servicio no puede suspenderse por razones administrativas o económicas; y v) oportunidad, significa que los servicios deben ser provistos sin demoras.
43. El artículo 8º. dispuso que la prestación de este servicio debe ser completa e integra l, con independencia de su cubrimiento yPágina 15 de 26
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financiación, prohibiendo fragmentarlo en desmedro de la salud de los pacientes. Por tal motivo se estableció un límite a las exclusiones del artículo 15, en virtud del cual se restringe la prestación de algunos servicios y tecnologías con cargo a recursos públicos, como aquellos que tengan un propósito cosmético, que no exista evidencia científica sobre su seguridad, eficacia y efectividad clínica, que no haya sido autorizado por la autoridad competente, se encuentre en fase experimental o que tenga que ser prestado en el exterior; es decir, se garantiza la cobertura para proteger el derecho a la salud salvo aquellos que estén expresamente excluidos.
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