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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00070-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00070-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR

Accionado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación : 63001-3333-003-2024-00070-01

Referencia : Sentencia segunda instancia

Armenia, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2124 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a ejercicios de cargos públicos del señor JUAN CARLOS

JIMENEZ SALAZAR.

1. ANTECEDENTES

1.1. PretensionesPágina 2 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

La parte ac cionante solicitó protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, acceso por méritos a cargos públicos, al trabajo y que: se ordene a la entidad accionada que, una vez realizadas las actuaciones legales previas al nombramiento, éste se realice en periodo de prueba para el cargo de Agente de tránsito , Código 340, Grado 03,

entidad accionada que, una vez realizadas las actuaciones legales previas al nombramiento, éste se realice en periodo de prueba para el cargo de Agente de tránsito , Código 340, Grado 03, Código de Opec 189579 de la Alcaldía de Armenia, con Resolución de lista 16776 de 20 de noviembre de 2023.

1.2. Hechos

Como fundamento f áctico en sus pretensiones, en resumen se señaló:

El 20 de noviembre de 2023 se expidió Resolución 16776 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y tres (53) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 189579, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDIA DE ARMENIA - QUINDIO PROCESO DE SELECCIÓN EN ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8”.

El 27 de febrero de 2024 se publicó el Decreto 506 de 2024 en la Gaceta Municipal, que deroga los decretos de nombramientos en periodo de prueba de las personas que rechazaron el nombramiento de periodo de prueba: Jorge Eliecer López Flórez, Juan Fernando Sánchez Uribe, Ángel Damián Henao Cañas, Madelyn Zapata Valencia, Andrés Felipe Ávila Torres y la renuncia voluntaria de Juan Gabriel Blandón.Página 3 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

voluntaria de Juan Gabriel Blandón.Página 3 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

El 1 de marzo de 2024 se radic ó derecho de petición ante la CNSC para acceder a la lista de elegibles con numero de radicado 2024RE046341 y código de verificación 12405805.

El 19 de marzo de 2024 , por medio de correo electrónico , se radicó derecho de petición solicitando uso de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba ante Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional -DAFI, sin obtener respuesta.

El 15 de abril de 2024 la CNSC dio respuesta con comunicación 2024RS054006 del radicado 2024RE046341 y código de verificación 12405805, señalando que el accionante ocupó el puesto 58 en la lista de elegibles, agregando que la alcaldía reportó que las vacantes ofertadas se encontraban provistas.

El 25 de abril finalizaron los diez días que tenía el Municipio de Armenia y Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional – DAFI para notificar y dar nombramiento en periodo de prueba para el cargo de Agentes de tránsito.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 30 de abril de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del 2 de mayo de 2024 la admitió 1, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa

del Circuito de Armenia, que mediante auto del 2 de mayo de 2024 la admitió 1, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda. El 16 de mayo de 2024, luego de darle el trámite pertinente,

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2400050016300123 / Expediente judicial / índice 3Página 4 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

profirió sentencia de primera instancia, ordenando tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a ejercicio de cargos públicos2, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia, para acceder al amparo solicitado sostuvo que el MUNICIPIO DE ARMENIA dio una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de l accionante, fechada el 19 de marzo de 2024. A pesar de esto, se debe tener en cuenta el criterio de oportunidad en que se da la respuesta, ya que una respuesta extemporánea atenta contra el derecho fundamental de petición. Por lo tanto, instó al Municipio de Armenia a cumplir con los términos legales para dar respuesta a las peticiones de acuerdo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y otras normas complementarias, sin considerar que el hecho esté superado.

los términos legales para dar respuesta a las peticiones de acuerdo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y otras normas complementarias, sin considerar que el hecho esté superado.

El MUNICIPIO ha incurrido en una conducta transgresora de derechos fundamentales, como el debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, debido a su conducta dilatoria. El mérito es un principio constitucional que garantiza el acceso a cargos públicos y la igualdad, por lo que debe cumplir con los plazos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 para proveer un nombramiento de manera oportuna. Es necesario que dirija sus acciones hacia la satisfacción plena de estos derechos fundamentales, cumpliendo con el marco procedimental previsto en la legislación vigente.

2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400070016300123/ Expediente Judicial / índice 9Página 5 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

El MUNICIPIO justifica su inacción en la protección del derecho de sujetos ocupando cargos provisionales debido a amenazas, argumentando que están protegidos por la ley por diversas circunstancias especiales. Sin embargo, esto no significa que los nombramientos de elegibles estén sujetos a medidas afirmativas, lo que iría en contra del principio constitucional del mérito. Se debe encontrar un equilibrio entre la estabilidad laboral de los actuales

circunstancias especiales. Sin embargo, esto no significa que los nombramientos de elegibles estén sujetos a medidas afirmativas, lo que iría en contra del principio constitucional del mérito. Se debe encontrar un equilibrio entre la estabilidad laboral de los actuales ocupantes de los cargos en provisionalidad y los derechos de acceso a ca rgos públicos, mérito y debido proceso de quienes están en el registro de elegibles. Es fundamental garantizar la protección efectiva de ambos derechos en conflicto.

El conflicto en la presente tutela se resolvió priorizando el derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos. El accionante completó la convocatoria para futuros servidores públicos en el MUNICIPIO y se ubicó en el puesto 58 del registro de elegibles. Se han generado cinco vacantes adicionales a las primeras 53 ofertadas. No hay certeza sobre la estabilidad laboral de quienes ocupan provisionalmente el cargo de agentes de tránsito. Aunque el cargo pueda estar ocupado por alguien con estabilidad reforzada, esto no impide el acceso de quienes están en el registro de elegibles. La A dministración tiene la responsabilidad de adoptar medidas afirmativas para garantizar este derecho. Con base a los postulados interpretativos de la Corte Constitucional, se debe asegurar el acceso a cargos públicos de manera justa y equitativa.

Así se ordenó al MUNICIPIO que inicie gestiones para el nombramiento del tutelante como agente de tránsito en un plazo de 48 horas. Esto se realizará de acuerdo al orden de mérito establecido en la Resolución 16776 del 20 de noviembre de 2023 de la C NSC. El acto de nombramiento en periodo de pruebaPágina 6 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

establecido en la Resolución 16776 del 20 de noviembre de 2023 de la C NSC. El acto de nombramiento en periodo de pruebaPágina 6 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

deberá ser notificado según lo establecido en el Decreto 1083 de 2015.

Se solicitó al accionado, de todas maneras, proteger los derechos de las personas que ocupan provisionalmente los cargos de agentes de tránsito. Se considera que, si cumplen ciertas condiciones establecidas en la ley o ju risprudencia, tienen estabilidad laboral reforzada, así:

  • Antes de designar a los ganadores del concurso de méritos, se debe tener en cuenta la estabilidad reforzada de los funcionarios en provisionalidad, quienes deben ser los últimos en ser removidos.
  • Se les debe ofrecer la posibilidad de ocupar cargos vacantes de igual jerarquía, siempre y cuando cumplan con las condiciones especiales requeridas en el momento de su desvinculación y posible nombramiento.
  • En el caso de no contar con vacantes disponibles, el MUNICIPIO debe considerar prioritariamente a los agentes de tránsito en provisionalidad para futuras vacantes en esta categoría.

Finalmente, accedió a la desvinculación de la CNSC, toda vez que no se demostró acción u omisión que afectara los derechos fundamentales en juego.

4. LA IMPUGNACIÓNPágina 7 de 29

Tutela Sentencia de Segunda Instancia

no se demostró acción u omisión que afectara los derechos fundamentales en juego.

4. LA IMPUGNACIÓNPágina 7 de 29

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Inconforme con la decisión, el MUNICIPIO DE ARMENIA impugnó la sentencia anterior3 pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión.

Sostuvo que al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR no se le ha infringido el principio constitucional del mérito, ya que al revisar la lista de elegibles con el número de empleo 189579 código 340, grado 3, se encontró que Néstor Alejandro Chávez Prieto, segundo en la lista, no ha aceptado el cargo ni se conoce qué gestiones ha realizado. Se le solicitó un reporte de novedades el 15 de mayo de 2024 en relación a su posesión en el cargo.

La normativa colombiana, Decreto 1083 de 2015, establece que una persona designada para un empleo público tiene 10 días hábiles para aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez aceptado, debe tomar posesión del cargo en los siguientes 10 días hábiles. Este plazo puede prorrogarse por escrito hasta 90 días hábiles más si la persona design ada no reside en el lugar del empleo o por causa justificada. En caso de que el señor CHAVEZ PRIETO no acepte el cargo, el reemplazo inmediato es el accionante JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR. Es importante cumplir con estos plazos y procedimientos establecidos por la ley.

PRIETO no acepte el cargo, el reemplazo inmediato es el accionante JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR. Es importante cumplir con estos plazos y procedimientos establecidos por la ley.

Está entonces el municipio en imposibilidad de cumplir el numeral tercero del fallo.

Se están realizando gestiones para cumplir con un nombramiento, pero se depende de los términos. En la lista de elegibles para el cargo, dos personas tienen la misma puntuación. JUAN CARLOS JIMÉNEZ SALAZAR está en una posición diferente para los cargos

3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400070016300123/ Expediente Judicial / índice 13Página 8 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

a proveer y estas dos personas están por encima de él. Se les ha enviado toda la información necesaria para aceptar el cargo.

Se deben revisar varias situaciones y cumplimientos antes de nombrar al accionante, lo que hace que el plazo de 48 horas sea imposible de cumplir legalmente sin antes recordar al despacho que se han realizado todos los trámites necesarios.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto dentro de la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:

dentro de la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a ejercicio de cargos públicos del accionante JUAN CARLOS

JIMENEZ SALAZAR?

Como problema asociado : ¿Los hechos que motivaron la interposición de la acción, ya han sido superados?

El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo se ajustó a derecho, pero se presenta la carencia actual de objeto, en tanto, la accionada ya dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, posesionandoPágina 9 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

al accionante en el cargo para el cual se encontraba en lista de elegibles.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; ii) El hecho superado; iii) El debido proceso administrativo en los concursos de mérito; y iv) El caso concreto.

6.2 El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna

personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 4, dispone en art.

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Página 10 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

145 el término para resolver y en el art. 216 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20187 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

“Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó e l ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

“Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó e l ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad

5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como con secuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivo s de la demora y señalando a la vez el plazo

autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivo s de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

6 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisor io al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se

7 M.P José Fernando Reyes CuartasPágina 11 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 20118, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales9:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo

y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales9:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. Tambié n pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”10.

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

9 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 10 Sentencia C-951 de 2014.Página 12 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

9 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 10 Sentencia C-951 de 2014.Página 12 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y pued e realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”11. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política , libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros12.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial

vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política , libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros12.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos13:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 20 15 trae algunas

11 Sentencia T-477 de 2017. 12 Sentencia C-077 de 2017. 13 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.Página 13 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aq uellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su

solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aq uellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 14: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”15.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho

presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como in formación, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara,

14 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 15 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Página 14 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

6.3 El Hecho Superado

La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de

fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnera do o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.Página 15 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-003-2024-00070-01

...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derec hos

momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derec hos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” 16(Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, el hecho superado hace que haya carencia actual del objeto de la acción. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez c

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