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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00091-01-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00091-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Cumplimiento

Demandante : MILLER ANTONIO SANCHEZ Demandado : MUNICIPIO DE ZARZAL (Valle) Radicado : 63001-3333-003-2024-00091-01

Tema: Medio de control de cumplimiento – improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial

Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 158 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante1, en contra de la Sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó, por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante2.

1. ANTECEDENTES

MILLER ANTONIO SANCHEZ, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE

1 Memorial Apelacion de accionante(.pdf) NroActua 14 2 27Sentencia de pr_SentenciaAcciondeCum(.pdf) NroActua 11Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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ZARZAL-Secretaria de Movilidad y Tránsito, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ZARZAL

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ZARZAL que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia recurrida, resolvió negar, por improcedente, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante 4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar, por improcedente, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante, analizó temas como: i) La acción de cumplimiento; ii) Los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento; y iii) La improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la declaratoria de prescripción de la

de cumplimiento presentada por el accionante, analizó temas como: i) La acción de cumplimiento; ii) Los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento; y iii) La improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la declaratoria de prescripción de la sanción impuesta con ocasión a la orden de comparendo notificada por la autoridad de tránsito

3 Demanda (.pdf) NroActua 2 4 27Sentencia de pr_SentenciaAcciondeCum(.pdf) NroActua 11 5 Memorial Apelacion de accionante(.pdf) NroActua 14Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Con fundamento en lo anterior, sostuvo la tesis según la cual:

“El Despacho establece que es improcedente la acción constitucional de la referencia para cumplir la prescripción del cobro de la infracción de tránsito según el artículo 159 del Código de Tránsito Terrestre, acorde al artículo 818 del Estatuto Tributario, como quiera que atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y los pronunciamientos emanados del Consejo de Estado para los años 2017 y 2018, el Juez Constitucional en conocimiento del medio de control de cumplimiento no es el juez natural de la controversia.

Conforme a lo probado, es claro para la Judicatura que lo que busca el accionante es la prescripción de la sanción impuesta con ocasión a l a orden de comparendo número 09999999000002277054 notificada por la autoridad de tránsito.

busca el accionante es la prescripción de la sanción impuesta con ocasión a l a orden de comparendo número 09999999000002277054 notificada por la autoridad de tránsito. Así las cosas, para el caso en estudio la acción de cumplimiento se torna improcedente, toda vez que el señor Miller Antonio Sánchez tiene otro medio judicial idóneo para desatar la controversia que trae a la sede de la acción de cumplimiento, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó la solicitud de prescripción. Pues como ya se dijo en precedencia , cuando se trate de sanciones impuestas por el incumplimiento de normas de Tránsito estas se deben debatir en sede administrativa, atacando el acto administrativo por medio del cual se resuelven las excepciones contra el libra mandamiento de pago o por otro lado, el que negó la prescripción de la sanción impuesta con ocasión a la orden de comparendo.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y como fundamentos de reproche alega que el art. 15 de la Constitución y art. 7 de la Ley 1266 de 2008, garantizan el derecho fundamental que toda persona verifique y actualice la información que reposa en las bases de datos.

6 Ibidem/Archivos 15 y 16.Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Indica que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia

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Indica que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del art. 9 de la Ley 393 de 1997, pues la tutela resultaba como un mecanismo subsidiario y no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del art. 159 del Código Nacional de Tránsito.

En este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

No se tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, así mismo que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del CNT en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia, ni una serie de normas las cuales invoca en su recurso.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

4.2. Problema jurídico

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los

para resolver el recurso de alzada propuesto.

4.2. Problema jurídico

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 5 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó, por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento y iii) De la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos. ii) El caso concreto.

4.3. La naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución8, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución8, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan fun ciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”9.

8 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Página 6 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Esta acción ha sido desarrollada por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, de

Esta acción ha sido desarrollada por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, de vieja data, resumiéndolos así:

«a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas a plicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°) d. No procederá la acci ón cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción».10 (Negrillas de la Sala).

El órgano de cierre de esta Jurisdicción, al referirse a las generalidades de la acción de cumplimiento, señaló:

“3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo

administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

9 C.C. Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 10 C.E. Sentencia de 22 de octubre de 1998, C.P. JUAN DE DIOS MONTESPágina 7 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observa ncia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber

administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”11 (Negrillas de la Sala).

El Consejo de Estado, en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y la consecuente declaratoria de prescripción de un comparendo, ha sostenido:

“Como quedó expuesto y fue ratificado en la impugnación, el actor pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, como del artículo 91 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar declare la prescripción de un comparendo (sic) que le fue impuesto con motivo de una infracción de tránsito, que actualmente aparece reportada como pendiente de pago.

La primera de las normas invocadas señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación

11 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 23 de enero de 2020, Rad: 25000-23-41-000-2019-00839-01(Acu)Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se comet ió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios pa ra declarar su prescripción. […]”.

La segunda disposición estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 91. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia”.

Es claro, entonces, que según lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las sanciones impuestas por la infracción de las normas de este ramo prescriben en el término de tres años, a partir de la ocurrencia del hecho.

A pesar de que la demanda y las pruebas obrantes en el expediente digital no ofrecen certeza sobre la actuación adelantada contra el actor, lo cierto es que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito aparece actualmente cargada una sanción a nombre del actor, que está pendiente de pago.

Así lo demuestran el facsímil d el registro existente en el SIMIT incorporado en la demanda y el oficio de respuesta a la constitución de la renuencia, donde el secretario de tránsito y transporte de Valledupar aludió a dicha circunstancia e invitó al señor Yepes Ferreira a hacer el pago.Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito.

Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito.

Según las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto por la misma orden de comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa.

En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción.

Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.

También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de

de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.

También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.

Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro i nstrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto).Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso” (Negrillas de la Sala).

4.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos

El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagra que la acción de cumplimiento por regla general es improcedente para obtener la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, ni cuando el afectado con la omisión de la autoridad tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el

cumplimiento por regla general es improcedente para obtener la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, ni cuando el afectado con la omisión de la autoridad tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se evidencie que de acudir al otro medio judicial existente pueda ocasionarse un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado que tanto la acción de tutela como la acción de cumplimiento devienen improcedentes, cuando lo que se pretende obtener es la declaratoria de prescripción de unos comparendos de tránsito, pues por regla general la ocurrencia de dicho fenómeno debe alegarse o bien dentro del proceso de cobro coactivo o invocarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo por medio del cual el respectivo ente deniegue la declaratoria del fenómeno prescriptivo.

En sentencia del 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla que declararon improcedente una acción de cumplimiento promovida por circunstancias similares a la sub examine consideró:

“Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del EstatutoPágina 11 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del EstatutoPágina 11 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa12.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente:

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala)

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala)

De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente13:

12 Art. 835: Intervención del contencioso – administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”

13 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01. C.P. Carlos Enrique Moreno RubioPágina 12 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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“[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la

“[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala)

Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamientos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin emb argo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo14.

En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo.

Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue

Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue razonable. (…)”15 (Negrillas de la Sala).

14 Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 17105. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES

GARCÍA. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:

11001-03-15-000-2018-00142-00(AC). Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

15 CE. SECCIÓN CUARTA. CP: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC). Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROPágina 13 de 21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-003-2024-00091-01

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La anterior decisión fue confirmada por la S ección Quinta de la misma Corporación en providencia del 21 de junio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos:

La anterior decisión fue confirmada por la S ección Quinta de la misma Corporación en providencia del 21 de junio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.

Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió.

Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción16.

En esta altura conviene mencionar que, tal y como se plantea en la impugnación, el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, precisamente porque para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue e

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