TA QUI - 63001-3333-003-2024-00095-01-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00095-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 35
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01
DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN
AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN
DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 148
TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO
DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR
DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR
PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDGASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS
PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR
PARTE DE LAS ENTIDADES
PRESTADORAS DE SALUD - PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - EL
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DE SALUD
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora DARLYN FERNANDA RENDÓN, quien actúa en nombre y representación de su hija CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN.República de Colombia Página 2 de 35
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01
DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN
AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN
DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN , por conducto de su señora madres como agente oficios a, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, procurando se le proteja n sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y la seguridad social.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
La agente oficiosa manifestó que CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN se encuentra diagnosticada con HIDROCEFALIA y MIELOMENINGOCELE, desde su nacimiento requiriendo de mucho cuidado en todo sentido.
La agente oficiosa manifestó que CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN se encuentra diagnosticada con HIDROCEFALIA y MIELOMENINGOCELE, desde su nacimiento requiriendo de mucho cuidado en todo sentido.
Señaló que CELESTE se encuent ra en controles con distintos médicos especialistas, los cuales le han prescrito innumerables citas de control, terapias, exámenes, tratamientos, a las cuales se le hace imposible dar y suministrarle, y los cuales requiere para su rehabilitación.
Esgrimió que los médicos especialistas que han atendido a la niña, han manifestado que la menor requiere una cirugía para corregirle la cadera y así rehabilitar su condición, no obstante, ha sido imposible que el m édico ortopedista la vuelva a valorar.
Indica la agente oficiosa que es madre cabeza de hogar, que no puede laborar ya que debe estar al cuidado de su hija todo el tiempo, ello pese a contar con el apoyo de su familia.
Refirió que CELESTE debe asistir a muchas citas de control, terapias y exámenes las cuales se deben realizar en la ciudad de Cali, Armenia, y Montenegro, para lo cual recibe ayuda de familiares, las cuales no son suficientes para suplir todas las necesidades de mi niña como lo es el servicio de transporte intermunicipal y urb ano, el hospedaje y la manutención cuando les toca dirigirse a otra ciudad que no sea Montenegro.
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300320240009500 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo DEMANDA_11_6_20249_1(.pdf).República de Colombia Página 3 de 35
Montenegro.
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300320240009500 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo DEMANDA_11_6_20249_1(.pdf).República de Colombia Página 3 de 35
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Como pretensiones anotó las siguientes:
- Amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y la vida en condiciones dignas de CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S y al ADRES autorizar el servicio de transporte ida y regreso desde el lugar de residencia a las instituciones donde le autoricen las terapias, citas médicas de control, exámenes ordenados por los médicos tratantes.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S y al ADRES autorizar el servicio de cuidador domiciliario en salud.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES y ente interventor autorizar la cirugía de cadera que requiere CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN para mejorar su calidad de vida.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES y el ente interventor, autorizar los insumos como pañales desechables winny etapa 3, crema antiescaras almipro, y pañitos húmedos.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES y el ente interventor, autorizar los insumos como pañales desechables winny etapa 3, crema antiescaras almipro, y pañitos húmedos.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES y al ente interventor valoración con los médicos especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia, pediatría, y los que requiera para el tratamiento y rehabilitación.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S y al ADRES suministrarle el tratamiento integral posterior que necesite CELESTE para todas las patologías anexas a la de base.
- Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES, y al ente interventor que, direccionen la atención en salud de la niña CELESTE en una institución de cuarto nivel debido a las patologías tan complejas.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 11 de junio de 2024, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 11 de junio de 20243; la notificación a las accionadas
2 Ídem, actuación No. 2, archivo Acta de Reparto J03ADMINISTCELESTEpdf(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo 9Auto admite tut_202495admitetutelapd(.pdf).República de Colombia Página 4 de 35
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se surtió el mismo día4; la accionada ADRES rindió el informe de tutela el 11 de junio de 2024 5; la accionada Nueva EPS rindió informe de tutela el día 13 de junio de 20246; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 25 de junio de 20247, la cual fue impugnada por la parte actora8.
1.3 CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”
La entidad accionada presentó informe de tutela aduciendo que es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, así como tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a l ADRES por lo que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestad ores, por lo que en ningún caso pueden dejar de
pasiva.
Expuso que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestad ores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS , por lo que solicitó denegar la acción constitucional frente a dicha entidad.
Refirió que a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garant icen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos, en ese orden, la nueva normativa fijó la metodología
4 Ídem, actuación No. 5, archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 6, archivo Contestacion ADRES_202400095_JUZGADO_00(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 7, archivo NUEVA EPS_CELESTEARTUNDUAGAREN(.pdf).
5 Ídem, actuación No. 6, archivo Contestacion ADRES_202400095_JUZGADO_00(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 7, archivo NUEVA EPS_CELESTEARTUNDUAGAREN(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 8, 26Sentencia tutel_202495sentenciatutel(.pdf). 8 Ídem, actuación No. 11, archivo Correo_Impugacion fallo accionante(.pdf).República de Colombia Página 5 de 35
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y los montos por los cuales los medicamentos, insu mos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódic a, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) , por lo que solicita negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.
1.3.2. NUEVA EPS
La entidad accion ada presentó informe de tutela en donde manifestó que la parte accionante no aporta orden m édica de los servicios en salud referente al suministro de pañales, pañitos, cremas, y cuidador, siendo estas solicitudes meras expectativas del usuario y de sus familiares, sin embargo no han sido c onsideradas en las
accionante no aporta orden m édica de los servicios en salud referente al suministro de pañales, pañitos, cremas, y cuidador, siendo estas solicitudes meras expectativas del usuario y de sus familiares, sin embargo no han sido c onsideradas en las múltiples valoraciones que ha tenido por parte de sus médicos tratantes y son ellos los únicos pertinentes con conocimiento científico -médico que tiene la potestad de enviar dichas atenciones en salud , adicionando que mediante la R esolución 641 de 2024 por medio de la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, se estableció que “las cremas y pañitos” se encuentran expresamente excluido, en el listado asignado con el número 54 y 114.
Expuso que mediante la Resolución 2366 de 2023, “ por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” no incluye la prestación de pañales desechables , razón por la cual, solicita negar la entrega de pañales desechables por ser un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capitación, insumo de aseo, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.
Así mismo, solicitó denegar el servicio de cuidador -enfermera, toda vez que el mismo debe ser prestado por el núcleo familiar de la parte actora atendiendo las actividades que se re querirían para la menor Celeste, en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una
actividades que se re querirían para la menor Celeste, en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos
En cuanto a los gastos de transporte, preciso que se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él se debe tener en cuenta queRepública de Colombia Página 6 de 35
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ese (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y s ólo está a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios , por lo que solicita negar dicha pretensión.
Solicitó abstenerse de ordenar la prestación del tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 25 de junio de 2024 negó el amparo solicitado por la señora DARLYN FERNANDA RENDÓN, actuando en nombre y representación de su hija CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN.
Desarrollo la a quo los temas de la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana ; el deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna , y la presunción de veracidad y la carga de prueba.
De los documentos obrantes en el expediente, tuvo como hechos probados que la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN es beneficiaria de la NUEVA EPS S.A., afiliada en el régimen subsidiado ; que esta diagnostica da con
HIDROCEFALIA y MIELOMENINGOCELE.
Resalta la a quo que, no se advierte que actualmente las entidades accionadas se encuentren en mora de cumplir con tratamiento, suministro, procedimiento o acto médico ordenado en favor de la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, así como tampoco se advierte que, actualmente, se encuentre sometida a desplazamientos intermunicipales con citas pendientes o cuente con orden de cuidador parcial o permanente o acompañamiento por auxiliar de enfermería.
Lo anterior fueron razón para denegar el amparo solicitado, no obstante, en virtud de la edad y la patología base de la niña CELESTE, el Despacho de instancio
Lo anterior fueron razón para denegar el amparo solicitado, no obstante, en virtud de la edad y la patología base de la niña CELESTE, el Despacho de instancio conmino a la NUEVA EPS para que inicie proceso tendiente a determinar la necesidad de cuidador pa rcial o auxiliar de enfermería asignado a la menor, teniendo en cuenta los hechos manifestados en la solicitud de tutela sobre las condiciones de salud y familiares de la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN.República de Colombia Página 7 de 35
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1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó impugnación oportunamente, argumentando que la niña CELESTE ARTUNDUAGA, es una persona en condición de discapacidad la cual es de especial protección constitucional, toda vez que pres enta patologías complejas que deben ser valorada por los diferentes especialistas en una institución de cuarto nivel, al mismo tiempo los médicos con la valoración le sean ordenados los servicios e insumos solicitados en el escrito de tutela.
Reitera que es madre cabeza de hogar, razón por la cual dedica tiempo completo al cuidado de su hija, razón por la cual no puede laborar, ni generar los ingresos necesarios para cubrir los gastos que genera CELESTE, ya que no cuenta realmente
Reitera que es madre cabeza de hogar, razón por la cual dedica tiempo completo al cuidado de su hija, razón por la cual no puede laborar, ni generar los ingresos necesarios para cubrir los gastos que genera CELESTE, ya que no cuenta realmente con una red de apoyo que le colabore en esos gastos y cuidados.
Expone que a su hija se le puede mejorar la calidad de vida, teniendo un tratamiento adecuado y digno, razón por la cual solicita verificar los servicios, insumos, dispositivos médicos solicitados en el escrito de t utela, y en ese orden, le sea favorable el ordenamiento ante la NUEVA E.P.S.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:República de Colombia Página 8 de 35
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siguiente problema jurídico:República de Colombia Página 8 de 35
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¿Se vulnera los derechos fundamentales la salud, la vida, la integridad física y la seguridad social y a la vida en condiciones dignas con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador , el servicio de transporte, la cirugía de cadera, el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema anti -escars, la valoración por las especialidades en neurología, fisiatría, ortopedia y pediatría, el traslado a una institución de IV nivel y el tratamiento integral , respecto de la menor de edad CELESTE
ARTUNDUAGA RENDÓN?
Para resolver l os interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud; ( iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; (iv) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (v) S obre el suministro en sede de tutela de pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti -escaras. Reiteración de jurisprudencia; (vi) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud; (vii) El principio de
desechables, pañitos húmedos y crema anti -escaras. Reiteración de jurisprudencia; (vi) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud; (vii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; y (viii) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los
9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 35
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diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las accione s judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión que
el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO A LA SALUD.
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales12.
Concluye en aquel mismo fallo, que
“…fue en la sentencia T -760 de 2008 13 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el
compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo d efinió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes
11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 12 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 10 de 35
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perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un s ervicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de
dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.
3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la senten cia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Co nstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 14 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 15 La jurisprudencia ha señalado
14 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que
claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 15 La jurisprudencia ha señalado
14 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de S alud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al consid erar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratán dose de la negación de un ser vicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de proc edibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), TSierra Porto). 15 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de l a negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., seRepública de Colombia Página 11 de 35
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