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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00107-00-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00107-00-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : CARMEN AMPARO LÓPEZ Accionado : MIN. EDUCACIÓN -FOMAG Radicación : 63001-3333-003-2024-00107-00

Referencia : Sentencia segunda instancia

Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2 – 170 - 2024

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada 1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud2 de la señora CARMEN AMPARO LÓPEZ.

1. ANTECEDENTES

CARMEN AMPARO LÓPEZ, actuando a través del agente oficioso, LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL, Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, presentó acción de tutela contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO

1 Expediente digital SAMAI/ índice 9. / 12_MemorialWeb_RecursoImpugnacionParcial(.pdf)NroActua 9. 2 Ídem/ índice 8/ 22Sentencia tutel_Sentenciadetutela202(.pdf) NroActua 8Página 2 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

2 Ídem/ índice 8/ 22Sentencia tutel_Sentenciadetutela202(.pdf) NroActua 8Página 2 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.3., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y a la vida en condiciones dignas en razón a que alude un delicado estado de salud al padecer patologías como: hiperlipidemia, diabetes mellitus - hipertensión esencial-gonartrosis secundarias bilaterales.

Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A que, de manera inmediata y urgente, suministre el “par de rodilleras con articulación libre tipo kamex -media ortopédica o estoquieta” ordenado por su médico tratante para atender las patologías referidas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 27 de junio de 2024 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del 28 de junio de 2024, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa.5

del Circuito de Armenia, que mediante auto del 28 de junio de 2024, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa.5 Finalmente, el 11 de julio de 2024 a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió acceder al amparo solicitado.

3 Ídem/ índice 02/ Demanda y anexos TUTELA CARMEN AMPARO LOPEZ(.pdf) NroActua 2

4 Expediente digital SAMAI/ Índice 2/ Acta 1Reparto Demanda

J03ADMINISTRCARMENAMPA(.pdf) NroActua 2

5 Ídem/ índice 3/Auto Admite Tutela(.pdf) NroActua 3Página 3 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia 6, mediante la decisión citada sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos tutelados, en tanto consideró que los accionados no deberían poner barreras que impidan hacer efectiva la garantía y goce de los derechos invocados.

Se probó que la señora LÓPEZ se encuentra afiliada al FOMAG, que dicho fondo es administrado por la Fiduprevisora SA., de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA, y que

que dicho fondo es administrado por la Fiduprevisora SA., de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA, y que dentro de las obligaciones de la fiduciaria es garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados , y las entidades accionadas no han cumplido con los presupuestos para hacer efectivo el derecho a la salud, pues hasta la fecha no se le ha hecho efectiva la orden de suministro del par de rodilleras ordenas por su médico tratante, para garantizar la recuperació n de su salud.

Es inadmisible la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación por ser este el ente nacional, que suscribió el contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora SA, para la administración del Fondo, e indica que a esta cartera ministerial le corresponde hacer la respectiva vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones contractuales, entre ellas la garantía de prestación de los servicios de salud a los afiliados del FOMAG.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la FIDUPREVISORA S.A. impugnó la sentencia anterior7, para ello se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad enfatizando que ellos administran los recursos del

6 Ídem/ 22Sentencia tutel_Sentenciadetutela202(.pdf) NroActua 8 7 Ídem/ índice 11/ Memorial Impugnacion CARMENAMPAROLOPEZRTA(.pdf) NroActua 11Página 4 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA

NroActua 11Página 4 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

FOMAG, en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública 0083 del 21 de junio de 1990.

Es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública, y en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del patrimonio autónomo fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, suscribe la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.

Sobre la accionante anotó que efectivamente se encuentra activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud, y que Fiduprevisora S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. Informa que la accionante tiene como institución prestadora a la entidad denominada Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS.

Con lo acotado alega que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y por ello la acción

tiene como institución prestadora a la entidad denominada Medicina Integral de Especialidades MEIDE SAS.

Con lo acotado alega que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y por ello la acción constitucional es improcedente.

Citó un aparte de la Sentencia T130 de 2014, en la que se habla de los eventos en que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente.

De otra parte, hizo alusión a las Circulares 001 y 002 del 2024, en donde se indica el procedimiento y la atención y entrega de medicamentos. Se determina el nuevo modelo de salud, para los docentes; y los lineamientos generales de atención.Página 5 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto dentro de la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El deber de las EPS de

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud y la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud; ii) La responsabilidad del FOMAG en la atención en salud de sus afiliados; y iii) El caso concreto.

6.2 El deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud y la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud

La Corte Constitucional en sentencia T - 017 del 25 de enero de 20218 se refirió en principio al derecho a la salud y su goce efectivo, y al deber que recae sobre las entidades promotoras de salud de garantizar la efectiva materialización de este derecho:

8 M.P Cristina Pardo SchlesingerPágina 6 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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“5.1. Atendiendo al principio de continuidad, ya estudiado en esta providencia, es preciso señalar que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del médico y que los servicios de que gozan no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de Salud. Lo anterior, considerando que la

salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del médico y que los servicios de que gozan no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de Salud. Lo anterior, considerando que la interrupción de un tratamiento o la limitación del goce de su totalidad no debe ser originada por trámites de índole administrativo, jurídico o financiero de las EPS. De ahí que el deber impuesto a dichas entidades procura brindar un acceso efectivo a los servicios de salud[78]. En este sentido, la Corte Constitucional no ha sido pasiva en sus pronunciamientos frente al deber que recae sobre las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la efectiva materialización de este derecho. Es así como en la sentencia T-259 de 2019[79] esta Corporación reiteró que “las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”[80]. 5.2. Adicionalmente, la Corte señaló los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que ofrecen a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, bajo el entendido de que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omi tir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que

(ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omi tir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[81] (se resalta). Por lo anterior, la interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria, no sólo al derecho fundamental a la salud, sino también al derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente tratándose de personas con algún tipo de discapacidad física, mental o sensorial[82]. Ellas, como sujetos de especial protección, tienen derecho a obtener la totalidad del componente médico previsto para el manejo delPágina 7 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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padecimiento que les sobrevino [83]. De manera que todos los pacientes puedan acceder efectivamente a los requerimientos necesarios para atender su condición de salud y tengan la oportunidad de vivir en el mayor nivel de bienestar posible. 5.3. En síntesis, para la Corte, el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos

vinculados a la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes[84].” (Negrillas de la Sala).

Más adelante, en la misma providencia, la Corte se refirió al médico tratante como único profesional competente e idóneo para establecer y determinar la necesidad de la prestación de un servicio determinado:

6.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana[104]. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, [105] si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.

De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es

De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio[106]. En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este puedaPágina 8 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente[107].

6.2. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013[108], ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no

diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…). Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” 6.3. En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente (Negrillas de la Sala).

6.3 La responsabilidad del FOMAG en la atención en salud de sus afiliados

La Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 2023,9 se refirió a la competencia de la Fiduprevisora y el FOMAG, respecto de la

9 Sentencia de 29 de noviembre de 2023, MP: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Página 9 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

9 Sentencia de 29 de noviembre de 2023, MP: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Página 9 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

prestación del servicio de salud de los afiliados, a pesar de que éstos manifiesten la ausencia de responsabilidad frente a ello.

30. Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG . El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A, en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990. El artículo 5.2 de la precitada Ley establece que uno de los objetivos del FOMAG es “garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales” del personal docente vinculado a la Nación y a las entidades territoriales.

31. En este orden de ideas, si es con los recursos del FOMAG con que se debe garantizar la atención en salud al personal de docentes cubierto por la Ley 91 de 1989, y éste, en tanto patrimonio autónomo que es, goza de capacidad legal para ser parte en un proceso judicial por conducto de su vocera, es claro que respecto de Fiduprevisora S.A. se predica también legitimación en la causa por pasiva, en su condición de vocera y administradora

parte en un proceso judicial por conducto de su vocera, es claro que respecto de Fiduprevisora S.A. se predica también legitimación en la causa por pasiva, en su condición de vocera y administradora del aludido F ondo. Si bien esta última no provee directamente servicios de salud, sus obligaciones contractuales ciertamente inciden en las condiciones de su prestación a las personas afiliadas al Magisterio, como la aquí agenciada.

32. Por lo demás, contrario a lo manifestado por dicha sociedad en su contestación a la solicitud de amparo, el hecho de que ella haya contratado con la IPS el suministro de los servicios de salud a los afiliados al Magisterio en modo alguno la releva de su responsabilidad como administradora del FOMAG de hacer cumplir el objetivo de garantizar la atención médica a dicho personal. Por consiguiente, acertó el juzgado de instancia en vincular al trámite de tutela a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del

FOMAG.

33. En suma, para la Sala, dentro del presente recurso de amparo, se encuentra superado a todas luces el requisito de legitimación por pasiva frente a las entidades accionada y vinculada, toda vez que éstas tienen la capacidad legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados por encontrarse directa o indirectamente relacionadas con la prestación de los servicios de salud de la agenciada.Página 10 de 16

Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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6.4 El caso concreto

Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

6.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La señora CARMEN AMPARO LOPEZ tiene 68 años de edad, lo que la acredita como sujeto de especial protección constitucional.10 Adicionalmente, se encuentra activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud.11

2. La accionante tiene un diagnóstico médico de “HIPERLIPIDEMIA,

DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN Y GONARTROSIS SECUNDARIA

BILATERAL”.12

3. Obra historia clínica de la tutelante, donde se observa que el 3 de mayo de 2024 13 en consulta médica le fueron ordenadas, un “PAR DE RODILLERAS CON ARTICULACIÓN LIBRE

10 Expediente Digital / índice 3 / Demanda y anexos TUTELA CARMEN AMPARO LOPEZ(.pdf) NroActua 2 / pag.8 11 Ídem / índice 6 / memor_CONTESTACIONTUTELACA(.pdf) NroActua 6 / pág. 3 12 Ídem / índice 3 / Demanda y anexos TUTELA CARMEN AMPARO LOPEZ(.pdf) NroActua 2 / pág.10 13 Ídem / índice 3 / Demanda y anexos TUTELA CARMEN AMPARO LOPEZ(.pdf)

NroActua 2 / pág.10 13 Ídem / índice 3 / Demanda y anexos TUTELA CARMEN AMPARO LOPEZ(.pdf) NroActua 2 / pág. 16Página 11 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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TIPO KAMEX CON RÓTULA LIBRE UNA PARA CADA RODILLA” ,

así:

4. La demandante, acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de que esta le solicitara por medio de oficio14 dirigido al FOMAG que procediera con el suministro de las rodilleras,

lo cual se cumplió de la siguiente manera:

14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400107016300123 / Expediente Judicial / índice 3 / Demanda y anexos TUTELA CARMEN AMPARO LOPEZ(.pdf) NroActua 2 / pág. 19Página 12 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

5. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,

la Sala encuentra:

5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social de una persona vulnerable,

la Sala encuentra:

5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social de una persona vulnerable, los cuales se han catalogado como fundamentales, como se ha visto por parte de la Corte C onstitucional, en consonancia con el art 4915 superior.

5.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen; pese a que en la presente acción la accionante actúa a través de agente oficioso, dada su situación médica, es aceptable su intervención judicial a través de dicha figura a través de la Defensoría del Pueblo, para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la accionante en virtud de la Resolución 638 de 2008 del 06 de junio de 2008; por otra parte, la s entidades accionadas son las encargadas de la prestación de los servicios de salud a la señora LÓPEZ, tal como ya se expuso con anterioridad por la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida en capítulo anterior.

5.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues conforme a lo

15 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el a cceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud . Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental

públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el a cceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud . Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…)..

16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración oPágina 13 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela el 27 de junio de 2024 y la últi ma solicitud de servicios a las accionadas por medio de Defensoría del Pueblo, la cual no fue satisfactoria, tiene fecha del 19 de mayo de 2024.

5.4 En lo atinente a subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo

5.4 En lo atinente a subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 17 se destaca que los padecimientos de salud de la accionante, no permiten la interposición de ninguna acción ordinaria para lograr la protección de sus derechos de sus derechos fundamentales; pese a ello, la parte ac cionante allegó prueba documental de las solicitudes y requerimientos médicos necesitados por la accionante.

5.5. En esas circunstancias, la tutela incoada supera el requisito de subsidiariedad y por lo tanto era posible cuestionar el actuar de las accionadas.

6. El juzgado accedió al amparo solicitado ordenando a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio como entidad garante de la prestación de servicios de salud de sus afiliados, y a la Fiduprevisora S.A, como entidad encargada de la administración del Fondo y de contratar la prestación de servicios de salud de los afiliados del FOMAG ; procedieran a entregar el par de rodilleras ordenadas por su médico tratante.

amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la nat uraleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción.

inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”

17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 14 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

CARMEN AMPARO LÓPEZ Vs FOMAG-FIDUPREVISORA Rad: 63001-3333-003-2024-00107-01

7. La Fiduprevisora S.A impugnó la decisión aduciendo que la entidad había surtido la obligación c ontractual que le correspondía, es decir, la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, por lo que alegó que no había vulneración alg una a los derechos fundamentales y que por tanto la acción de tutela era improcedente.

8. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha desarrollado para eventos como el que nos atañe, referido con anterioridad en la sentencia T-268 de 2023, a saber: “a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en

2023, a saber: “a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones

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