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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00129-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00129-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00129-01

DEMANDANTE: LINA PATRICIA BEDOYA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 43

TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL

PERSONAL OFICIAL DOCENTE –

DERECHO A LA IGUALDAD EN

MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES –

PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL ” - DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LINA PATRICIA BEDOYA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LINA PATRICIA BEDOYA

HERRERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.República de Colombia Página 2 de 33

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DEMANDANTE: LINA PATRICIA BEDOYA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,

adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-059188 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000566, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en cuanto le negó

año.

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000566, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en cuanto le negó

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003.DEMANDA LINA PATRICIA BEDOYA(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 33

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fue ron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.

1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar conRepública de Colombia Página 4 de 33

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motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3CM (incremento del 32,71%) por medio d e los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008.

44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3CM (incremento del 32,71%) por medio d e los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3CM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.

2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 33

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Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 01 de marzo del 2024.

Indicó que el 11 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se

los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.

3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 6 de 33

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Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que,

circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 18 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 02 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 05 de agosto de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 16 de septiembre de 20247. • Traslado excepciones: 08 de octubre de 20248. • Contestación excepciones: 10 de octubre de 20249. • Auto que prescinde de la audiencia inicial, decide petición probatoria, fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión: 06 de noviembre de 202410. • Recurso de reposición en contra del auto que fijó el litigio: 13 de noviembre de

4Ídem, documento: 002.Acta Reparto JDO3 ADMTVO 180724536p(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: Auto Admisorio de Demanda(.pdf) NroActua 3.

4Ídem, documento: 002.Acta Reparto JDO3 ADMTVO 180724536p(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: Auto Admisorio de Demanda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 y Acuses_Correo_autoadmitepdf(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONLINAPA(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documentos: Traslado de 3 Días(.pdf) NroActua 7 y Soporte comunicación Traslado 3 días de f(.pdf) NroActua 8. 9Ídem, documento: 52_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES

LINAPATRICIABEDOYAHURTADO(.pdf) NroActua 9.

10Ídem, documento: Auto Decreta Pruebas, Fija Litigio y Corre Traslado de Alegatos (.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 7 de 33

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202411. • Auto resuelve recurso de reposición: 19 de noviembre de 202412. • Sentencia primera instancia: 09 de diciembre de 202413. • Notificación sentencia: 09 de diciembre de 202414.

202411. • Auto resuelve recurso de reposición: 19 de noviembre de 202412. • Sentencia primera instancia: 09 de diciembre de 202413. • Notificación sentencia: 09 de diciembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 16 de enero de 202515. • Concesión del recurso de apelación: 10 de febrero de 202516. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 03 de marzo de 202517. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 06 de marzo de 202518. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 12 de marzo de 202519.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:

La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007, 624, 714 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.

siendo lo demás apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.

Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel D con Maestría y 3 Nivel C con Maestría , no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de

11Ídem, documento: 64_MemorialWeb_RECURSOREPOSICION(.pdf) NroActua 13. 12Ídem, documento: Auto No Repone (.pdf) NroActua 14. 13Ídem, documento: Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 20. 14Ídem, documento s: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21 y Acuses_Correo_sentenciapdf(.pdf) NroActua 21. 15Ídem, documento: 87_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONLINAPATRICIABEDOYAHERRERA(.pdf) NroActua 22. 16Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 23. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 9Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 9. 19Ídem, (2ª Inst.), documento: 11AutoNiegaPrueba(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 33

19Ídem, (2ª Inst.), documento: 11AutoNiegaPrueba(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 33

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unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.

Refiere que, en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su

experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; ahora, si bien es cierto no existe una fórmula aritmética en la cual se sustente el aumento, de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejerc icio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

  1. Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.República de Colombia Página 9 de 33

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efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.República de Colombia Página 9 de 33

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  1. Prescripción, arguyendo que, sin perjuicio de la legalidad de los actos sometidos a control, los conceptos salariales reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición.
  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda el actor, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declarar la nulidad.
  1. Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.

1.5.2 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL:

La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 06 de noviembre 2024.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL:

La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 06 de noviembre 2024.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con el marco legal del escalafón docente y la escala salarial, la política pública implementada para el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, el examen de vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente y la excepción de caducidad.

Adujo que el debate se centra respecto a docentes que se encuentran dentro de los mismos grados de escalafón, los cuales se establecen con base en la formación académica, que a su vez está compuesta por cuatro niveles salariales identificados con las siglas A-B-C-D, cuya igualdad se depreca respecto del nivel A con el nivel D.

Manifestó que, al analizar el test de igualdad que ha sentado la Corte Constitucional, no puede equipararse un nivel salarial con otro, y en los casos objeto de estudio, esRepública de Colombia Página 10 de 33

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posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra, encontrando así congruencia en la diferencia salarial existente conforme a la ubicación en el escalafón docente.

Señaló que las variables salariales aludidas por la parte actora se encuentran justificadas por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto, no desconoce los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes que entren en uno y otro grado. En los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha c onsiderado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación.

Expuso que el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión , siendo claro la parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado del escalafón nacional docente, no le es dable

Expuso que el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión , siendo claro la parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en el grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.

Arguye que no todas las diferencias salariales presentadas en los grados de escalafón fueron a mayor preparación – mayor incremento o diferencia salarial, precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimando conveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente, sin que se hubiera dado un trato discriminatorio o desigual, sino que se evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. Consideró que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.República de Colombia Página 11 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00129-01

DEMANDANTE: LINA PATRICIA BEDOYA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00129-01

DEMANDANTE: LINA PATRICIA BEDOYA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Insiste que no es posible equipararse un nivel salarial con otro y en los casos objeto de estudio, el trato diferenciado obedece los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, sin que vulneren el derecho a la igualdad.

Aseveró que en el presente caso no aplicaría el principio de trabajo igual salario igual, ya que existen condiciones y razones de carácter objetivo que justifican una diferencia de trato, correspondiendo a una política pública debidamente autorizada por el Decreto 1278 del 2002 y los artículos 46 y 47, en los que el Estado determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en ca da un o de los decretos.

1.7 RECURO DE APELACIÓN:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo profer

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