TA QUI - 63001-3333-003-2024-00161-01-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00161-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2024-00161-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento
Demandante : DIANA MILENA ÁNGEL LEAL
Demandada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE ARMENIA
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300 13333003202400161016300123
Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.
Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 259 - 2025
Procede el Tribunal a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ac cionante2, en contra de la Sentencia proferida el 4 de
1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 21.Página 2 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
DIANA MILENA ÁNGEL LEAL Vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro
diciembre de 20243 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002. E inaplicar igualmente, los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
3 Índice 19Página 3 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062150 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61% por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7.67% en su salario.
- Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE006356, proferido por la secretaria de Educación del municipio de Armenia, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B E, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.
- De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo
- De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenarPágina 4 de 23
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a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2. LA SENTENCIA APELADA4
El juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo:
No existe vulneración del derecho a la igualdad en las diferencias salariales entre docentes, pues estas responden a criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y los méritos reconocidos dentro del escalafón docente. El Decreto 1278 de 2 002 establece un sistema de clasificación que garantiza la permanencia en la carrera y asigna la remuneración según el grado alcanzado. Así, no es posible equiparar salarios entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, ya que cada grado refl eja condiciones profesionales distintas y busca estimular la excelencia y la profesionalización en el magisterio.
no es posible equiparar salarios entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, ya que cada grado refl eja condiciones profesionales distintas y busca estimular la excelencia y la profesionalización en el magisterio.
Además, los incrementos salariales decretados en 2008, 2009 y 2011 respetaron el mínimo necesario para mantener el poder adquisitivo
4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir la sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abor dar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 5 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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frente a la inflación y, a partir de allí, se consideraron factores de formación y experiencia para definir aumentos adicionales. Aunque en algunos casos se realizaron ajustes para cerrar brechas sin que mediara un mayor grado de escalafón, ello no constit uye trato discriminatorio, sino el ejercicio legítimo de las facultades del Gobierno Nacional. En consecuencia, las disposiciones cuestionadas cumplen con los principios de proporcionalidad y justicia, reconociendo el mérito docente y fortaleciendo la polí tica pública orientada al mejoramiento de la educación.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante cuestiona la legalidad y proporcionalidad de los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, señalando que no existió una justificación técnica ni jurídica suficiente para modificar la política de aumentos homogéneos
incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, señalando que no existió una justificación técnica ni jurídica suficiente para modificar la política de aumentos homogéneos que se venía aplicando. Argumenta que las diferencias porcentuales decretadas en esos años generaron un trato desigual entre docentes que desempeñan funciones similares, afectando la proporcionalidad y equidad del sistema salarial. Además, advierte que estas medidas produjeron efectos acumulativos negativos, perpetuando la desigualdad en los años posteriores y afectando la justicia intergeneracional, pues docentes con trayectorias comparables terminaron recibiendo remuneraciones inequitativas.Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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El reclamo se centra en que el Ministerio de Educación no otorgó un trato igualitario ni justificó adecuadamente las diferencias en los incrementos, lo que constituye una vulneración de derechos fundamentales y de los principios de equidad y legalidad en l a administración pública. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón docente, lo que se objeta es la aplicación inequitativa de los aumentos porcentuales, que consolidó disparidades en el sistema salarial del magiste rio. Por ello, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió
reconocimiento de sus pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
5. CUESTION PREVIA
Como cuestión previa, revisado el expediente, encuentra este Tribunal que la parte recurrente present o escrito el 21 de marzo de 2025 5, solicitando el decreto y practic a de pruebas ; no obstante, dicha solicitud no será de recibo, puesto que atendiendo lo dispuesto en el
5 Índice 10.Página 7 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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artículo 212 del CPACA6, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de ninguna de las causales expuestas en dicha norma.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
6 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) /En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos : /
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. /2. <Numeral modificado por el
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. /2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. /3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. /4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria . /5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 , las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. /PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 23 Sentencia segunda instancia
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2 Problema jurídico
De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?
La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar10: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
6.3 La excepción de inconstitucionalidad
La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución11, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 concordante con la de la
de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta,
10 TAQ, Sala Segunda, MP . Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.
11 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 12 CE, SECCION CUARTA, C. P . MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero
2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)Página 10 de 23
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palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido
disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada13 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
6.4 Régimen salarial del personal oficial docente
El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.
13 CE, SECCION PRIMERA, C.P . MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 11 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.
La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarrollo profesional continuo.
En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-14:
14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-14:
14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 12 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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6.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
1. DIANA MILENA ANGEL LEAL es docente oficial en propiedad del municipio de Armenia, lo cual se deduce de la 3365 del 13 de octubre de 2016 , ubicad a en el escalafón 2 A. Posteriormente, mediante el referido acto administrativo, fue reubicada en el nivel salarial B del grado 2 del escalafón docente.
2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.Página 13 de 23
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3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte
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3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante, - los cuales, si bien no tienen vigencia , por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron -, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior , a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto , la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.15
3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 16, e xiste el derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y
15 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P . HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de
2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).
15 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P . HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de
2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P . Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P . María Inés Ortiz Barbosa.
16 Sentencia C-931/04Página 14 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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concordantes, CP) y, por ende, a que “ se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.
3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:
3.4. Puede verificarse que cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior17 y con lo cual no se permitió una disminución
17 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año
dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior17 y con lo cual no se permitió una disminución
17 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Info Banco de la República: Página 15 de 23
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del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
3.5. Lo mismo ocurre, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.
3.6. Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto
https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da2con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto
https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20(4%2 C48%25).Página 16 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se puede n introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.
3.7. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia ). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”18.
3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada
encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”18.
3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.
18 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P . Alfredo Beltrán Sierra.Página 17 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2B , fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 2A, habida cuenta que el grado
2B requiere mayores exigencias (formación, evaluación, experiencia). Al respecto, debe precisarse:
4.1 La jurisprudencia constitucional 19 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P) , por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de
entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P) , por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”20.
4.2 La situación reprochada como desigual, no colma la s primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación –
19 Sentencia C-539 de 2009 20 Sentencia C-084 de 2020.Página 18 de 23 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00161-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
DIANA MILENA ÁNGEL LEAL Vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro
evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos21.
4.3 Además, la parte demandante pretende equiparar el grado A con el grado B profesional, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A t enía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y
otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A t enía una remuneración vis