TA QUI - 63001-3333-003-2024-00173-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00173-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-003-2024-00173-01
Accionante : YIMMY ORLANDO TORRES CABALLERO
Accionada : SEGUROS PREVISORA S.A
Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 – 194 - 2024
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró tutelar el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital 2.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2400173016300123 / índice 10. /Memorial Impugnacion(.pdf)NroActua 10.
2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400173016300123 / índice 7. /16Sentenciatutela_2024173TUTELASentencia(.pdf)NroActua 7.Página 2 de 21
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YIMMY ORLANDO TORRES CABALLERO Vs PREVISORA S.A
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1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor YIMMY ORLANDO TORRES CABALLERO sufrió un accidente en la vía a Calarcá al perder el control de su moto , ocasionándose golpes y lesiones físicas. La moto contaba con el seguro obligatorio SOAT de la empresa PREVISORA S.A., bajo la póliza 108004268623000 con vigencia hasta el 20/11/2024.
Fue trasladado hacia la clínica La Sagrada Familia donde, previa valoración médica se estableció que presentaba las siguientes lesiones: Fractura de la diáfisis de la ti bia; Fractura de tracto transverso en la metáfisis proximal del peroné.
El tratamiento y rehabilitación concluyó, pero se requiere además tener la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez – JCI para poder reclamar la indemnización por las lesiones sufridas. Su situación a raíz del accidente es precaria y no tiene recursos suficientes para sufragar el pago del análisis requerido.
El 7 de marzo del 2024 se presentó solicitud de pago de honorarios de la J CI a SEGUROS LA PREVISORA para que ordene, a quien corresponda, autorizarlos para concretar el examen de pérdida de capacidad laboral. A la fecha de la radicación de la tutela SEGUROS LA PREVISORA no había contestado la petición, transcurriendo más de 30 días.
ordene, a quien corresponda, autorizarlos para concretar el examen de pérdida de capacidad laboral. A la fecha de la radicación de la tutela SEGUROS LA PREVISORA no había contestado la petición, transcurriendo más de 30 días.
Antes de lo sucedido devengaba más de un salario mínimo. Su condición física se ha visto seriamente disminuida, lo que ha hecho difícil cubrir los gastos de su núcleo familiar y personales. Ha tenido que recurrir a préstamos y ayudas humanitarias.Página 3 de 21
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1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, pretende:
“PRIMERO: Que sean amparados los derechos fundamentales señalados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el análisis de pérdida de Capacidad laboral”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 20243, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de l 1 de agosto de 2024, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa4.
Finalmente, a través de la sentencia recurrida, proferida el 12 de
de 2024, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa4.
Finalmente, a través de la sentencia recurrida, proferida el 12 de agosto de 2024, el aludido despacho resolvió amparar los derechos fundamentales ya mencionados.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400173016300123 / indice 2. /06REPARTO 03AD1803(.pdf)NroActua 2.
4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400173016300123 / indice 3. /8AutoAdmitetut_2024173admitetutelap(.pdf)NroActua 3.Página 4 de 21
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El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Acción de tutela marco general; ii) Derecho a la seguridad social como derecho fundamental; iii) El pago de honorarios a los miembros de las JCI; iv) Procedencia de la acción de tutela para solicitar al SOAT los honorarios de la JCI y la calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de tránsito; y v) el Caso en concreto.
de tutela para solicitar al SOAT los honorarios de la JCI y la calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de tránsito; y v) el Caso en concreto.
Al analizar el caso concreto encontró5 que el accionante no cuenta con los recursos suficientes para su sustento diario es por ello, que ante la ausencia de otros medios probatorios que verifiquen su condición económica, se presume que la parte accionante no cuenta con los medios necesarios para sufragar los costos de valoración ante la JCI.
La jurisprudencia es clara en definir que le corresponde a la compañía de seguros que expide el SOAT dicha obligación: pagar los costos que se susciten para realizar la valoración del grado de afectación laboral.
Con fundamento en ello, sostuvo:
“La Corte Constitucional ha expresado “Teniendo como base la normatividad aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente generada por accidente de tránsito, la sala entrara a determinar si la renuencia de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desconoce el derecho de petición y a la seguridad social en cabeza de la víctima del siniestro.
5/ índice 7. /16Sentenciatutela_2024173TUTELASentencia(.pdf)NroActua 7.Página 5 de 21
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Para tal fin se reitera que el Sistema General de Seguridad Social
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Para tal fin se reitera que el Sistema General de Seguridad Social prevé un seguro obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional, teniendo como objeto amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores. Dicho amparo contiene la indemnización por incapacidad permanente, pero para acceder a ella se hace indispensable allegar el dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez competente, donde se evalúa el porcentaje de incapacidad laboral, para que la Junta emita dicho certificado médico es necesario que le sean cancelados sus honorarios.
Adicionalmente, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito pertenece al régimen impositivo del Estado y está catalogado como una actividad aseguradora prestada por entidades privadas que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente Sistema de Seguridad Social. Tal actividad se reviste de un interés general y, por lo tanto, no escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien común y la protección de la parte débil, o que se encuentre en estado de indefensión o cuando se trate de proteger un derecho fundamental.
Entonces, si se parte de base que la indemnización por incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y que para hacerse acreedora a ella es virtual certificar el
cuando se trate de proteger un derecho fundamental.
Entonces, si se parte de base que la indemnización por incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y que para hacerse acreedora a ella es virtual certificar el grado de invalidez, se infiere que la víctima del siniestro cuenta con el derecho a que sea calificado su estado de capacidad laboral. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe cumplir su obligación con la victima a la hora de otorgar la respectiva prestación económica si se diere el caso.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó6, argumentando que es carga de quien
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pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 56 de 2015, se obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada, art. 27: Formulario de reclamación ; Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (CPL)en firme emanado por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto - ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida laboral; Epicrisis o resumen clínico de atención,
por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto - ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida laboral; Epicrisis o resumen clínico de atención, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito; Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
Así que, no es cargo de la Previsora S.A, Compañía de Seguros, asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro.
Las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) como el Decreto 056 de 2015 establecieron: para que sea procedente el pago de la indemnización por incapacidad permanente es importante que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo al artículo 142 del Decreto – ley 019 de 2012, en el que especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral” (Numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 del 2015).Página 7 de 21
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La interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional solo es válida en casos donde una persona se encuentre en vulnerabilidad
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La interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional solo es válida en casos donde una persona se encuentre en vulnerabilidad económica y no pueda cumplir con los requisitos legales para reclamar seguros. En este caso el demandante no ha demostrado que esté en una situación económica que le impida pagar los honorarios establecidos por el legislador para las juntas regionales de calificación de invalidez
Así se solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela . Es el accionante quien no ha presentado la documentación completa para poder realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A es decir que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.
La orden impuesta por el juez de primer grado es desproporcionada, ya que esta fuera del marco normativo establecido. Además, no se puede garantizar si el paciente estará en desacuerdo con el dictamen en el futuro, por lo que la tutela no es mecanismo adecuado para otorgar derechos inciertos, si no hay evidencia de incapacidad económica especial, no hay motivo para que la Previsora S.A financie un dictamen ante la JCI. Los honorarios de la Junta Regional podrían pagarse con la indemnización, si fuere otorgada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, se abstuvo de presentar concepto.Página 8 de 21
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, se abstuvo de presentar concepto.Página 8 de 21
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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primer grado, en la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, disponiendo la cobertura del valor de los honorarios que requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad ; ii) El pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez; y iii) El caso en concreto.
6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisiónPágina 9 de 21
un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisiónPágina 9 de 21
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de cualquier autoridad pública 7; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 18 del Decreto 2591 de 19919, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección
7 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
8 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 10 de 21
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inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 10, es decir, de los referidos derechos.
6.3. El pago de los honorarios a las JCI
Las JCI tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas, y sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales.
Para el funcionamiento de las J CI, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 expresan que los honorarios de los miembros de dichas juntas, tanto regionales como nacionales, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a que este afiliado el solicitante
El artículo 50 del Decreto 2463 de 2002 reglamentó los citados artículos y estableció que los honorarios de los miembros de las JCI los debe n pagar las entidades de previsión social, las
10 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un
JCI los debe n pagar las entidades de previsión social, las
10 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 11 de 21
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compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la junta dictamine el estado de invalidez o de incapacidad laboral
Frente a la anterior determinación, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-164 de 2000, estudio la constitucionalidad del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establecía en cuanto a las controversias sobre la incapacidad permanente parcial, que “ los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional”. En esa misma oportunidad el alto Tribunal declaró inexequible el anterior precepto, argumentando que:
“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
Nacional”. En esa misma oportunidad el alto Tribunal declaró inexequible el anterior precepto, argumentando que:
“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte como, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social – la evaluación de una incapacidad laboral – al pago, poco o mucho, que haga el trab ajador accidentado o enfermo por causas de trabajo para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.
Dado que la anterior decisión se circunscribe a la calificación por pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez, posteriormente la Corte, en la Sentencia C-1002 de 2004, estudioPágina 12 de 21
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la constitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, amplió el ámbito de actuación de las J CI, afirmando que los certificados que estas emiten sirven para reconocer una prestación social. En palabras de dicha corporación:
1993, amplió el ámbito de actuación de las J CI, afirmando que los certificados que estas emiten sirven para reconocer una prestación social. En palabras de dicha corporación:
“Dado que el legislador no circunscribió expresamente el ámbito de funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez a la calificación de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible inferir que también dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la pensión de sobreviviente, pues esta también se requiere la calificación del grado de invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la función de calificación de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se refiere el Decreto 2463/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la determinación de las que dan lugar a la concesión de la pensión de invalidez, si no que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una prestación social
Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – hoy, Ministerio de la Protección Social – para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de la junta de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan o por la administradora a la que este afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la
de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan o por la administradora a la que este afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de perdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaciónPágina 13 de 21
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es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho
En esta sentencia la Corte declaró exequibles los artículos demandados, aduciendo frente al segundo cargo de la demanda, que el legislador violó el principio de la igualdad porque las JCI no calificaban la invalidez cuando se trataba del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Reiterando lo dicho en la sentencia T-033 de 2004, en la que se estudió el caso de una persona que pese a ser beneficiario por un fallo de un juez laboral que ordenó a la ISS asumir los costos del examen de invalidez, no fue calificado por que la entidad no quiso cancelar dichos honorarios debido a que el tutelante personalmente no había solicitado el pago del examen, la Corte resolvió acceder el amparo solicitado, aduciendo que:
“Según las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo
debido a que el tutelante personalmente no había solicitado el pago del examen, la Corte resolvió acceder el amparo solicitado, aduciendo que:
“Según las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, la orden del juez debe ser cumplida y por lo tanto los Seguros Sociales deben sufragar lo correspondiente a los dictámenes y por este aspecto prospera la tutela. En efecto, el no pago de la valoración de la incapacidad laboral afecta los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la justicia como se dejó explicado en los considerandos de esta sentencia”.
6.4 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas , el
Tribunal encuentra:
1. YIMMY ORLANDO TORRES CABALLER0., presentó acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A., solicitando quePágina 14 de 21
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aquella sufrague los honorarios requeridos para que se dictamine la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2024. Para ello allegó los siguientes documentos (02ANEXOS/página 1)11:
1.1. Derecho de petición - Armenia, marzo 07 de 2024, envió – dirigido a PREVISORA S.A., mediante el cual se solicita:
PRIMERO: Que SEGUROS LA PREVISORA S.A realice
1.1. Derecho de petición - Armenia, marzo 07 de 2024, envió – dirigido a PREVISORA S.A., mediante el cual se solicita:
PRIMERO: Que SEGUROS LA PREVISORA S.A realice el examen de p érdida de capacidad laboral sobre el amparo de incapacidad permanente correspondiente a la indemnización SOAT por accidente de tránsito.
SEGUNDO: Que SEGUROS LA PREVISORA ordene a quien corresponda autorizar el PAGO DE HONORARIOS a la Junta de Calificación de Invalidez del examen de pérdida de capacidad laboral.
1.2. Constancia de notificación y/o envió del oficio del 7 de marzo de 2024 por el accionante y dirigido a SEGUROS PREVISORA, que tiene como referencia : “Solicitud Realización de Examen de Pérdida de Capacidad Laboral y/o Pago de Honorarios Junta de Calificación Regional de Invalidez PLACA BUC96F” en el que se lee (03ANEXOS/página 1):
Con base al correo enviado el 07 de marzo de 2024, se necesita tener la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez para poder reclamar la indemnización por las lesiones que ocasiono el accidente de tránsito. Mi situación financiera a raíz del accidente es muy precaria
11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400173016300123 / indice 2. /02ANEXOS(.pdf)NroActua 2.Página 15 de 21
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02400173016300123 / indice 2. /02ANEXOS(.pdf)NroActua 2.Página 15 de 21
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y no tengo recursos económicos para sufragar el pago de este examen.12
1.3. Formato de la epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el prestador de servicios de salud certificado en el que consta que la persona atendida fue víctima en eventos de origen involuntario (04ANEXOS-página/3,4).
12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400173016300123 / indice 2 /04ANEXOS(.pdf)NroActua 2.Página 16 de 21
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2. El juzgado de primera instancia, se recuerda, amparó el derecho a la seguridad social y al mínimo vital ordenando se paguen los honorarios de la JCI, por parte de la accionada.
Esta, inconforme con la decisión, la cuestionó básicamente con los siguientes argumentos: i) Es el accionante quien no ha presentado la documentación completa para poder realizar el estudio y potencial pago de las coberturas con tenidas en el SOAT; ii) La acción de tutela no es un mecanismo para garantizar derechos inciertos; iii) No existe prueba alguna que
presentado la documentación
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