TA QUI - 63001-3333-003-2024-00174-01-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00174-01-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y Restablecimiento Radicado : 63001-3333-003-2024-00174-01
Demandante : MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ
Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y Otro
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333001201900273016300123
Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.
Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 33 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 5 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Tercero Administrativo del
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Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el
de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 . E inaplicar igualmente, los demás decretos nacionales que sean expedidos con poste rioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con
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posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
- Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-058263 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 200 9 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61% por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B E, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2AE del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009 proferidos por el mismo ministerio, mientras que a la categoría 2B E del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.
- Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000468 proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE.Página 4 de 24
Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01
incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE.Página 4 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B E, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.
- De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA3.
2. LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones del demandante, al considerar:
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demandante, al considerar:
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Por lo anterior este despacho no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del ministerio de educación nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
Es decir, que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del os docentes demandantes no alcanzan los requisitos del test de igualdad, dado que no es posible equipararse un nivel salarial con otro y en los casos objeto de estudio, el trato diferencia do obedece los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, , por el contario la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley señale.
Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en
que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.1 Como ocurre con el escalfan docente, debidamente determinado con cada uno de sus categorías, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el salarioPágina 6 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
al encontrarse en grados de escalafón diferente A - BC – D, en lo que debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que en el principio de trabajo igual salario igual, en este caso no aplicaría porque existen las condiciones y unas razones de carácter objetivo como son la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso de todo estudio y que, como antes he señalado para el momento del 2008, corresponde a una política pública debidamente auto rizada por el decreto 1278 del 2002, artículos 46 y 47, en que el Estado determino motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en casa una de los decretos, en consecuencia, para dar respuesta al problema
sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en casa una de los decretos, en consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico.
El Despacho advierte que los demandantes no les asieron el derecho a que se declara la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende tampoco a la inaplicación solicitada, así como tampoco resulta viable el reconocimiento y pago a los demandant es de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por los motivos antes señalados; Por tanto, se niegan las pretensiones en cada una de las demandas.
3. RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación, el demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 fueron desiguales y carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señaló que, a diferencia de otros añosPágina 7 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
en los que los aumentos fueron uniformes para todos los grados del escalafón docente, en esos tres años se aplicaron porcentajes diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que
diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores incrementos que otros en condiciones similares.
Además, el apelante sostuvo que , durante el proceso, las entidades demandadas no lograron justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Señaló que los actos administrativos impugnados incurren en causales de nulidad por infringir normas superiores, como el artículo 13 de la Constitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones, argumentando que los incrementos salariales deben aplicarse de manera uniforme a todos los docentes, sin distinción injustificada entre grados del escalafón.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes y el señor agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, guardaron silencio.Página 8 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
5. CUESTION PREVIA
Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 20 de marzo de 2025 4, solicitando el decreto y práctica de
5. CUESTION PREVIA
Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 20 de marzo de 2025 4, solicitando el decreto y práctica de pruebas, no obstante dicha solicitud no es de recibo, pues atendiendo lo dispuesto en el art. 212 del CPACA, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de las causales expuestas en esa norma.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
4 Índice 9. 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es
Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2 Problema jurídico
De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?
La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia
se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
6.3 La excepción de inconstitucionalidad
La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la
8 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y
8 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.
9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)Página 11 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
6.4 Régimen salarial del personal oficial docente
El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está
simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
6.4 Régimen salarial del personal oficial docente
El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.
11 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 12 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A,
D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.
La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarroll o profesional continuo.
En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-12:
12 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 13 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
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6.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
1. MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ es docente oficial en propiedad, perteneciente o adscrita a la secretaría de educación departamental del Quindío y se encuentra escalafonad a en el grado 2B, de acuerdo con la Resolución 1121 del 10 de mayo de
201913.
2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
13 Índice 2.Página 14 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales , si bien no tienen vigencia , por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron -, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto
proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.14
14 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.Página 15 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 15, e xiste el derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos,
MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 15, e xiste el derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.
3.3. Los decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:
3.4. Puede verificarse que cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada
15 Sentencia C-931/04Página 16 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
el año anterior 16 y con lo cual , no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
3.5. Lo mismo ocurre, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 2A y 2B. Es decir, al docente que su
anterior.
3.5. Lo mismo ocurre, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 2A y 2B. Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía
16 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25).Página 17 de 24
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la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.
3.6. Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto
3.6. Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicional es al de mantener el poder adquisitivo del salario.
3.7. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”17.
17 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Página 18 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de
MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.
4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2B fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 2A, habida cuenta que el grado 2B requiere mayores exigencias (formación, evaluación, experiencia). Al respecto, debe precisarse:
4.1 La jurisprudencia constitucional 18 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas,
18 Sentencia C-539 de 2009Página 19 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento
18 Sentencia C-539 de 2009Página 19 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00174-01 Nulidad y restablecimiento MARÍA LUCERO MORENO GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”19.
4.2 La situación reprochada como desigual, no colma la s primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos20.
4.3 Además, l