TA QUI - 63001-3333-003-2024-00178-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00178-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante y accionada contra la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante expuso, a través de apoderada judicial, que se encuentra afiliado al régimen de prima media en pensión a través de COLPENSIONES, siendo pensionado por invalidez en el año 2008, derecho que se extendió hasta noviembre de 2023 cuando fue notificado de la no extensión de su derecho ya que, al efectuarse la revisión periódica de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de invalidez, fue obtenido un 42,01%.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia
efectuarse la revisión periódica de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de invalidez, fue obtenido un 42,01%.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
Manifestó que al tenor de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 2.2.5.6.3. del De creto 1833 de 2006 , cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez anticipada, razón por la cual, solicitó desde el mes de enero dicha prestación a COLPENSIONES sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.
Finalmente expone que es una persona de 62 años que no cuenta con ningún tipo de ingreso adicional a la pensión que tenía por valor de un salario mínimo, que de el depende su esposa y que sus derechos se encuentran vulnerados por no reconocerse su derecho a la pensión.
Por consiguiente, solicitó se tutelen sus derechos invocados y se ordene al ente accionado reconocer de forma inmediata la pensión de vejez anticipada a que tiene derecho desde el 16 de noviembre de 2023, con la consecuente inclusión en nómina y pago retroactivo de mesadas pensionales.
2. CONTESTACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pese a estar debidamente notificada, no allegó pronunciamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2. CONTESTACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pese a estar debidamente notificada, no allegó pronunciamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 12 de agosto de 2024 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó al accionado que, en un término perentorio, diera respuesta de fondo a la solicitud de pensión anticipada de vejez radicada el 23 de enero de 2024.
La a quo como fundamento de la decisión citó jurisprudencia Constitucional en el marco del derecho de petición, y concluyó que en el caso bajo estudio se encuentran vencidos los términos con los que contaban para dar respuesta a la solicitud elevada por el actor, siendo evidente la vulneración del aludido derecho.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, el accionante y accionada impugnaron el fallo de instancia.
COLPENSIONES señaló que por medio de Resolución No SUB 206027 de 27 de junio de 2024 le fue resulta al actor la solicitud pensional radicada, misma que fue notificada en debida forma, razón por la cual considera que operó una carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante señaló que la primera instancia solo resolvió lo atinente al derecho de
notificada en debida forma, razón por la cual considera que operó una carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante señaló que la primera instancia solo resolvió lo atinente al derecho de petición, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de los otros derechos en especial la seguridad social, manifestando que tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez anticipada. En cuanto a la procedencia de la acción, expuso que es una persona p obre y que su único ingreso era la pensión que le suspendieron, por lo que no cuenta con un medio económico para subsistir.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia, y solicita se agregue que el trámite pertinente se agote lo más rápido posible por ser una persona mayor que no cuenta con medios económicos periódicos.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que se vulneró el derecho de petición, por cuanto el acto administrativo proferido por el ente accionado no fue notificado al accionante.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y núcleo esencial del derecho de petición.Página 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA
Esta corporación es competente par a resolver la acción de tutela de c onformidad
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA
Esta corporación es competente par a resolver la acción de tutela de c onformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, visto que los hechos que suscitan la misma tiene ocurrencia en este Distrito Judicial
2. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición del accionante, por cuanto no abordó el análisis del reconocimiento pensional del actor en el marco de su derecho a la seguridad social.
Aunado a lo anterior, se analizará la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para esta Corporación la decisión encaminada a proteger el derecho de petición del accionante, ante la expedición y notificación al actor de la Resolución No. SUB 206027 del 27 de junio de 2024, debe ceder ya que con dicho acto se dio respuesta voluntaria y de fondo a la petición elevada, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto al derecho a la seguridad social invocado en el marco de pretender el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por esta vía, se advierte que deviene improcedente porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6 1, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable.
1 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
se configure para el tutelante un perjuicio irremediable.
1 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:Página 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO
Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente:
4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición.
La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos2:
“4. Carencia actual de objeto.3 Reiteración de jurisprudencia.
30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y
30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.
31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser 4 como mecanismo extraordinario
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 2 Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera. 3 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU -522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T -124 de 2021. M.P.
Diana Fajardo Rivera. 4 Sentencia SU -655 de 2017. M.P. Albert o Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
Linares Cantillo.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
de protección judicial. 5En estos casos se configura la denominada “ carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”6
32. Así, el objeto i nicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado , hecho superado , o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. ”7 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo8 que emite conceptos o decisiones inocuas 9 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,10 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-11 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.12
33. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que mediante la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad
o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.12
33. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que mediante la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación. 13 Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primer o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y ii) el daño debe ser irreversible pues de lo contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto.
5 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 6 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el
033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.” 9 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 12 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 13 Ver, entre otras, las sentencia T481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. T -344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
Alejandro Linares Cantillo.Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,14 como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.15
35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.16 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo17 lo que se pretendía mediante la acción;18 y que,
(ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.19
36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume
para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,20 ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, 21 iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones22 y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.23 Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.”
14 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 15 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 18 Ver, entre otras, las sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -585 de
2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.
18 Ver, entre otras, las sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -585 de
2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 19 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo también se aclaró que “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos e ventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador jud icial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda. ” En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T -200 de 2022. M.P.
José Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 20 Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencias T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y T -152 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencias T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y T -152 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Sentencias T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo y T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T -319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, entendido como un acto voluntario del obligado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la petición elevada por el señor Ceballos Valencia el 20 de enero de 2024 y en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por invalidez, fue resuelta por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 206027 de 27 de junio de 2024, antes de la decisión de instancia y notificada vía correo electrónico el 14 de agosto de 2024 24, en la cual se negó el reconocimiento pretendido.
En tal sentido, con la expedición del acto administrativo citado en precedencia y su
y notificada vía correo electrónico el 14 de agosto de 2024 24, en la cual se negó el reconocimiento pretendido.
En tal sentido, con la expedición del acto administrativo citado en precedencia y su respectiva notificación, carece de fundamento el amparo deprecado por el accionante frente al derecho fundamental de petición ; circunstancias actuales que pueden enmarcarse dentro de los parámetros establecidos para la configuración de la carencia actual de objeto por un hecho superado, en la medida que el amparo constitucional reclamado ya se encuentra cumplido.
Ahora, en la impugnación el actor persigue que la Corporación también se ocupe de amparar el derecho a la seguridad social y se reconozca en su favor la pensión anticipada.
Sobre el particular, la Sala considera que no es posible estudiar y amparar en segunda instancia el derecho fundamental solicitado visto que ante la existencia de una decisión de la administración que niega el derecho pretendido proferida antes de dictarse la decisión de instancia y que se probó que le fue notificada (Samai Juzgado índice 13), le compete agotar los recursos procedentes en vía administrativa contra dicha decisión desfavorable para procurar convencer a la administración s obre el derecho que considera le asiste, y de no ser posible, deberá acudir en reclamación por la vía judicial y por los cauces ordinarios.
24 Ver anexo 013 del expediente digital Samai de 1ª instanciaPágina 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
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Es así como en la resolución SUB 206027 de 27 de junio de 2024 en el numeral segundo se hace conocer al tutelante que contra la decisión negativa puede interponer los recursos de reposición y/ o en subsidio apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. (Samai Juzgado índice 13), siendo obligatorio al menos agotar la apelación si el interés es abrir la posibilidad de acudir en demanda judicial ante la jurisdicción contenci osa administrativa, en la forma como lo establece el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Es de agregar que solo circunstancias excepcionales hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales, pudiendo acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional. Al respecto, la sentencia T -225 de 2018, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se han desarrollado para que de forma excepcional se descorra la subsidiariedad, y se haga pr ocedente la acción de tutela señaló:
“En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias
acción de tutela señaló:
“En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.25(…)
Por lo señalado, es plausible afirmar que la reclamación administrativa del reconocimiento pensional deprecado por el señor Fabio Ceballos Valencia aún no ha finiquitado, pues de haberse interpuesto el (os) respectivo (s) recurso (s), la entidad accionada estaría en la posibilidad de resolver y determinar si rectifica o no la decisión
25 Sentencia T -1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en c uenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda
de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
primigenia sin que ésta sea la constitutiva del acto definitivo susceptible d e control judicial. (Ley 1437 de 2011 art 43).
Ahora bien , como se expuso, el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable - el cual debe ser acreditado por la parte accionante –, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación particular.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, y aun cuando no se advierte análisis al respecto hecho por la primera instancia, la Sala colige que no resulta procedente la utilización de este mecanismo de amparo para resolver frente a un eventual reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y el consecuente pago del retroactivo , pues al valorar la situación particular, en aras de establecer si se hace procedente realizar el análisis jurídico de fondo frente al caso planteado, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues de las pruebas obrantes en
particular, en aras de establecer si se hace procedente realizar el análisis jurídico de fondo frente al caso planteado, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues de las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que el accionante tiene 62 años de edad y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, ya que no se advierte de las pruebas una situación de vulnerabilidad socioeconómica que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital. Al respecto, no resulta suficiente la afirmación indefinida al momento de presentar el escrito tutelar para acreditar la situación socioeconómica en la que se encuentra la persona y su núcleo familiar, debiendo hacer uso de los diferentes medios probatorio s para acreditarlo. Frente a la situación de salud si bien fueron allegados los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, no se adjuntó la historia clínica que de cuenta de la situación actual de salud del accionante.
En CONCLUSIÓN, se revocará el fallo de instancia para declarar la carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición, y se dispondrá laPágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabio Ceballos Valencia Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicado 63001-3333-003-2024-00178-01
improcedencia de la acción de amparo frente al derecho a la seguridad social en el marco del reconocimiento pensional perseguido.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia
improcedencia de la acción de amparo frente al derecho a la seguridad social en el marco del reconocimiento pensional perseguido.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de agosto de 2024, para declarar la carecía actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la pretensión de reconocimiento pensional en el marco del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo razonado en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del De
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