TA QUI - 63001-3333-003-2024-00193-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00193-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 35
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00193-01
DEMANDANTE: DIANA CRISTINA BENAVIDEZ GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 259
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve DIANA CRISTINA BENAVIDEZ
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve DIANA CRISTINA BENAVIDEZ GIRALDO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden deRepública de Colombia Página 2 de 35
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DEMANDANTE: DIANA CRISTINA BENAVIDEZ GIRALDO
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procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de
el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente , los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-058249 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238
salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), document o: 003.Demanda DIANA CRISTINA BENAVIDEZ GIRALDO(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 35
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categoría del escalafón 2BE, fue del 7,67% en su salario para el mismo año.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005115, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7,67%
con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7,67% en su salario para el mismo año.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2BE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el inc remento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras q ue el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7,67% en su salario para el mismo año.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las
percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.República de Colombia Página 4 de 35
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1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se hag a efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al
del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se hag a efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial
de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2BE del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2AE (incremento del 15,61%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 35
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Adujo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el
se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 17 de marzo del 2024.
Indicó que el 30 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos
diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 709 y 739 de 2009 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 6 de 35
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Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de
desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 06 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 04 de septiembre de 20245. • Notificación a las partes: 06 de septiembre de 20246. • Contestación demanda: Municipio de Armenia: 12 de octubre de 20247. • Contestación demanda: Ministerio de Educación Nacional : 17 de octubre de 20248. • Traslado excepciones: 07 de noviembre de 20249.
- Contestación demanda: Municipio de Armenia: 12 de octubre de 20247. • Contestación demanda: Ministerio de Educación Nacional : 17 de octubre de 20248. • Traslado excepciones: 07 de noviembre de 20249.
4Ídem, documento: 002.Acta Reparto JUZG TERCERO ADMTVO 0608249(.pdf) NroActua 2 . 5Ídem, documento: auto admite demanda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento: Acuses_Correo_autoadmitepdf(.pdf) NroActua 4. 7Ídem, documento: 40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionCristi(.pdf) NroActua 5. 8Ídem, documento: 46_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONSTESTACIONDIANA(.pdf) NroActua 6. 9Ídem, documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 7 de 35
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- Auto señala fecha para audiencia concentrada: 13 de noviembre de 202410. • Contestación excepciones: 14 de noviembre de 202411. • Audiencia inicial concentrada y sentencia en primera instancia: 04 de diciembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 19 de diciembre de 202413.
- Contestación excepciones: 14 de noviembre de 202411. • Audiencia inicial concentrada y sentencia en primera instancia: 04 de diciembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 19 de diciembre de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 23 de enero de 202514. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 10 de febrero de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 13 de febrero de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 1 9 de febrero de
202517.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007, 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda , se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.
subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda , se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel B con
10Ídem, documento: Auto Fija Fecha de Audiencia (.pdf) NroActua 9. 11Ídem, documento s: 57_MemorialWeb_Otro-CONTESTACIONEXCEPCI(.pdf) NroActua 12 y 58_MemorialWeb_Otro-CONTESTACIONEXCEPCI(.pdf) NroActua 12. 12Ídem, documento: Acta de Audiencia y Sentencia(.pdf) NroActua 16. 13Ídem, documento: 71_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION
DIANACRISTINABENAVIDEZGIRALDO(.pdf) NroActua 18.
14Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 19. 15Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 009Solicitud práctica de pruebas(.pdf) NroActua 9. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 11AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 35
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Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.
Refiere que, en los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentan do en la misma proporción en que se aumentó su remuneración. De los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de
lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentan do en la misma proporción en que se aumentó su remuneración. De los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
- Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.República de Colombia Página 9 de 35
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- Prescripción, arguyendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petició n. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben , pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de presentación de la demanda.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda el actor, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declarar la nulidad.
- Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.
1.5.2 MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN:
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a la
demostrados en el proceso.
1.5.2 MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN:
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma, al considerar que no le asiste razón a la parte demandante, además de que la entidad pública no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, teniendo en cuenta que los act os administrativos cuya nulidad se depreca, no fueron expedidos por el Municipio de Armenia.
Asevera que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 284 de 202 4, no incurrió en ninguna irregularidad o causal de nulidad de las consagradas en el artículo 1 37 de la Ley 1437 de 2011, aunado que se ciñó estrictamente a la competencia consagrada en la Ley 4 de 1992 (Artículos 1° y 4°) y en el Decreto 1278 de 2002 (Articulo 46), normas que lo facultan para fijar y modificar los salarios de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de una parte, y establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que ac rediten en el Escalafón Docente, con respecto al caso específico de esta clase de empleados.
Menciona que, debe tenerse en cuenta que los demás decretos a los que hace alusiónRepública de Colombia Página 10 de 35
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la demandante fueron derogados en la medida que se expidieron los subsiguientes Decretos por parte del Gobierno Nacional, que incrementaron los salarios del personal docente escalafonado, por lo que resulta un contrasentido pretender la nulidad de los actos administrativos que fueron objeto de derogatoria expresa.
Esgrimió que, de acuerdo a pronunciamientos de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial que se traduce en el incremento anual del salario, no está sujeto a reglas inflexibles ni se puede considerar un de recho absoluto, por ende, no es dable aplicar una fórmula única y específica de incremento o indexación salarial para cualquier nivel salarial, de ahí que los distintos incrementos laborales fijados en los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 estén plenamente justificados.
Por lo tanto, insiste que no se puede considerar que con la expedición de los mencionados decretos se hayan vulnerado de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ni tampoco los artículo s 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
de la Constitución Política, ni tampoco los artículo s 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Refirió que, los incrementos salariales fueron fijados por el Gobierno Nacional, y en dicha decisión no intervino para nada el Municipio de Armenia, como entidad territorial certificada en el servicio educativo, toda vez que la competencia para modificar los salarios de los docentes escalafonados está asignada por la Ley 4 de 1992 (arts. 1 y 4), y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1278 de 2002.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva a favor de la entidad accionadaMunicipio de Armenia – para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten , arguyendo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados , que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, sin que el Municipio de Armenia interviniera en la expedición de dichos decretos.
(ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , aduciendo que, si bien el inciso 2 del artículo 137 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite acumular la pretensión de nulidad de un acto administrativo general y el restablecimiento del derecho directamente violado porRepública de Colombia Página 11 de 35
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00193-01
DEMANDANTE: DIANA CRISTINA BENAVIDEZ GIRALDO
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00193-01
DEMANDANTE: DIANA CRISTINA BENAVIDEZ GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
este al particular dem andante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, también lo es que ello está supeditado a que la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.
(iii) Ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados , exponiendo que el reconocimiento de las diferencias salariales es discrecional de la autoridad que tenga la competencia para decretarla.
(iv) Prescripción extintiva del derecho , manifestando que las pretensiones incoadas se encuentran prescritas, toda vez que la demandante no solicitó el reconocimiento del derecho o prestación dentro de los tres (03) años siguientes a la expedición de los actos administrativos objeto de la presente contr