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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00199-00-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00199-00-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Demandante: José Daniel Betancurth

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

005-2025-162

CONSIDERACIONES INICIALES

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1

El señor José Daniel Betancurth , a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de 09 de junio de 2023 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de 13 meses al señor José Daniel Betancurth.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de 18 de septiembre de 2023

mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de 13 meses al señor José Daniel Betancurth.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de 18 de septiembre de 2023 proferido por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió recurso de apelación en contra el acto administrativo proferido el 09 de junio de 2023, confirmándolo integralmente.

1 SAMAI Índice 00003Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Demandante: José Daniel Betancurth

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

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Se ordene a la entidad demandada a pagar los perjuicios patrimoniales a modo de restablecimiento del derecho causados por la ejecución de dichos actos, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales incluidas los aportes a pensión y cesantías, primas, bonificaciones etc. que debía recibir en el grado de patrullero por el tiempo de la suspensión, con los debidos intereses e indexación.

Se ordene a la entidad demandada a pagar los perjuicios de carácter moral a modo de restablecimiento del derecho causados por la ejecución de dichos actos ; sumar el tiempo que estuvo por fuera de la institución como tiempo de servicio en su hoja de vida y que las entidades disciplinarias den de baja del sistema la información relacionada con esta sanción.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

de vida y que las entidades disciplinarias den de baja del sistema la información relacionada con esta sanción.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El señor Patrullero José Daniel Betancurth ingresó a la Policía Nacional el 7 de enero de 2008, contando con 16 años al servicio en la institución, tiempo en el que ha logrado un excelente comportamiento, con un total de 07 condecoraciones y 19 felicitaciones.

El 25 de septiembre de 2022 se encontraba en la institución educativa nacional Jesús María Ocampo en la ciudad de Armenia, junto con los patrulleros Rodrigo Londoño Osorio y Jhon Edier Montealegre Vásquez quienes se disponían a presentar las pruebas del concurso previo al concurso de ascenso para subintendente.

Se inicia una conversación jocosa antes de ingresar al aula, en modo de recocha entre el patrullero Rodrigo Londoño Osorio y el demandante respecto de las pruebas que iban a presentar. El patrullero Osorio sin permiso de las demás personas que se encontraban en el lugar inicia una grabación con su celular, en ese momento expresan en modo pregunta, ¿Qué consejos para pasar el examen? el señor Betancurt expresa en sentido de recocha unas palabras “pórtense mal sigan dando nalga, que eso es una suerte ni la hi jueputa, eso es como la visa, se la dan al que más culo tenga”.

El video fue cargado en la red social tik tok, sin conocerse sobre la persona que lo subió.

El 27 de septiembre de 2022, el señor subintendente Alexander Bedoya Henao Jefe

al que más culo tenga”.

El video fue cargado en la red social tik tok, sin conocerse sobre la persona que lo subió.

El 27 de septiembre de 2022, el señor subintendente Alexander Bedoya Henao Jefe de Grupo de Comunicaciones estratégicas del Departamento de policía Quindío, adelantaba monitoreo de la red social tik tok, y observó desde la cuenta “@danielneirarios” una publicación que se titulaba “Consejos para ascender en la policía nacional”, indicando que se veía a un uniformado realizando expresionesAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Demandante: José Daniel Betancurth

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

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inadecuadas, motivo por el cual envió un informe al comandante de policía Quindío, quien dio traslado del informe a la oficina disciplinaria ese mismo día.

El señor patrullero Jhon Edier Montealegre Vásquez (presente en los hechos del video), al darse cuenta que rodaba ese video por la red social envía un informe al subcomandante de policía Quindío, describiendo lo ocurrido, donde aduce entre otras cosas lo siguiente: “llamo al señor patrullero Daniel Betancourt, para pedirle explicaciones acerca del video y quien me manifiesta que este fue grabado por el señor patrullero Rodrigo Londoño Osorio”.

Por todo lo anterior al demandante le notifican apertura de investigación disciplinaria bajo radicado 2022 -102 ante la oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción número 11 de la Policía Nacional en Armenia, Quindío,

Por todo lo anterior al demandante le notifican apertura de investigación disciplinaria bajo radicado 2022 -102 ante la oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción número 11 de la Policía Nacional en Armenia, Quindío, cuatro días después, el día 29 de septiembre de 2022, también lo hacen con el patrullero Rodrigo Londoño Osorio.

En la fecha 02 de octubre de 2022 se vincula al patrullero Barrios Mejía Yovanny Andrés a la investigación.

El despacho disciplinario decreta varias pruebas, entre ellas unas testimoniales para la fecha 06 de octubre de 2022, consistente en las declaraciones del señor patrullero Alexander Bedoya Henao y patrullero Jhon Edier Montealegre Vásquez, ultimo, quien había pasado el informe relacionado en el hecho quinto de este escrito, donde acuden los abogados de los disciplinados, en tal diligencia el testigo aduce cosas importantes para la investigación, resumidas en las siguientes premisas:

  • Dice que el que grabó el video fue el patrullero Rodrigo Londoño Osorio, que lo que aparece en el video es en recocha, en juego, que habitualmente se hace entre compañeros entre la Policía Nacional.
  • Expresa que una vez se terminó el video entre todos se dicen que ese video solamente es para ellos, desconoce quien envió el video al tik toker y quién subió el video a la red social.
  • Se habla sobre el tema de la orientación sexual del demandante en el contexto de

la Policía Nacional.

El 7 de marzo de 2023 se cierra la etapa de investigación y se hace traslado para alegatos precalificatorios.

El 31 de marzo de 2023 se profiere pliego de cargos solamente al demandante

la Policía Nacional.

El 7 de marzo de 2023 se cierra la etapa de investigación y se hace traslado para alegatos precalificatorios.

El 31 de marzo de 2023 se profiere pliego de cargos solamente al demandante archivando las investigaciones de los demás sujetos investigados, en dicha determinación se aduce que el señor Betancurth posiblemente cometió la infracción disciplinaria contemplada en el artículo 46 numeral 4 de la L ey 2196 de 2022. 4. “Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otroAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

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medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, personas naturales, jurídicas o servidores públicos.”

Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente pasa a la oficina de control disciplinario de juzgamiento número 6 de la ciudad de Pereira, donde se profiere el auto de fijación de procedimiento a seguir, de fecha 6 de abril de 2023, en el cual deciden realizar el juicio disciplinario por el procedimiento verbal con fundamento en el parágrafo del artículo 225 A.

En la fecha 2 de mayo de 2023 se lleva a cabo la instalación del juicio disciplinario y en fecha 23 de mayo de 2023 se continua con el juicio y la defensa del investigado eleva alegatos de conclusión.

En la fecha 2 de mayo de 2023 se lleva a cabo la instalación del juicio disciplinario y en fecha 23 de mayo de 2023 se continua con el juicio y la defensa del investigado eleva alegatos de conclusión.

El 9 de junio de 2023, la oficina de control disciplinario de juzgamiento número 6 de Pereira, profiere el fallo de primera instancia consistente en trece meses de suspensión sin remuneración.

Contra dicho acto administrativo se interpone recurso de apelación.

El 18 de septiembre de 2023, el Inspector delegado de juzgamiento región tres profiere fallo de segunda instancia que confirma la decisión.

Normas violadas y concepto de la violación.

Artículos 4, 9, 10, 11, 13, 15, 148, 159, 223 y 225A de la Ley1952 de 2019

Artículo 46 Ley 2196 de 2022.

Manifiesta que se incurrió en una violación del debido proceso al determinar que el procedimiento a seguir era el verbal con fundamento en el parágrafo del artículo 225 A de la Ley 1952 de 2019, aduciendo carencia de personal, sin embargo, manifiesta que la norma dice todo lo contrario, esto es, que la regla general es que se adelante el proceso verbal pero que si se carece de recurso humanos y físicos se puede acudir al proceso ordinario.

Señala que en cuanto al elemento tipicidad o legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, su comportamiento fue encuadrado en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 que establece como

Señala que en cuanto al elemento tipicidad o legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, su comportamiento fue encuadrado en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 que establece como falta grave la de “Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución; personas naturales, jurídicas o servidores públicos ”, pero, aduce, la entidad no tuvo en cuent a la finalidad de la norma , pues lo que busca es evitar la difusión que trascienda a lo público, y en este caso las manifestaciones del demandante se realizaron en un acto privado de tres personas, no se realizó en ninguna reunión o ante un grupo de personas, solo se trató de una broma entre tresAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

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compañeros de la institución, sin la intención de dañar la imagen de la institución. Razón por la cual, afirma, no se cumple con el elemento de tipicidad o legalidad de la sanción disciplinaria.

Indica que en cuanto al elemento ilicitud sustancial consagrado en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, dice que en los actos administrativos se parte de una premisa falsa, por cuanto el demandante no esgrimió en público palabras injuriosas ni mucho menos en una red social, porque él no fue quien grabó el video, ni lo publicó,

la Ley 1952 de 2019, dice que en los actos administrativos se parte de una premisa falsa, por cuanto el demandante no esgrimió en público palabras injuriosas ni mucho menos en una red social, porque él no fue quien grabó el video, ni lo publicó, pues quien lo grabó fue el patrullero L ondoño Osorio. Además, manifiesta la conducta del demandante no infringió algún deber o función a su cargo, no hubo alteración del servicio, po r el contrario, se le está castigando por su sentido del humor y por hacer una broma entre compañeros. Señala que en este caso no se probó una afectación sustancial a un deber funcional y tampoco el supuesto daño a la imagen de la institución.

Argumenta que en cuanto al elemento culpabilidad consagrado en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019 señala que de la página 7 a 9 del pliego de cargos se encuentra sustentada, donde se indica que el dolo en materia disciplinaria se resume al conocimiento de la ilicitud y la conciencia de la materialización de la conducta, que se integra a través de los elementos intelecto y volitivo. Que, en lo relacionado al intelecto, el demandante debía conocer la falta que se le atribuye y que, respecto al volitivo, el hecho de cometer la falta, ya se tiene por hecho de que lo quería hacer y así se configura. Señala que ese planteamiento es lo que la doctrina llama la responsabilidad objetiva, la cual esta proscrita en el derecho disciplinario, no tiene alguna presentación esta valoración de la culpabilidad, ya que cada caso el operador jurídico debe analizar el contexto, como bien lo argumentan ellos mismos, si la subjetividad en el ser humano no es de fácil acceso, se debe analizar las situaciones

alguna presentación esta valoración de la culpabilidad, ya que cada caso el operador jurídico debe analizar el contexto, como bien lo argumentan ellos mismos, si la subjetividad en el ser humano no es de fácil acceso, se debe analizar las situaciones externas del hecho, aquí es donde está el punto de transgresión, teniendo en cuenta que el operador disciplinario escuchó el testimonio del patrullero Montealegre, quien adujo de manera categórica y en repetidas oportunidades que todo lo sucedido fue en privado y a modo de broma, situación externa de la conducta que había servido para corroborar que de ninguna manera se actuó con dolo. Dice que el fallador de segunda instancia en la página 9 del fallo que el propósito del responsable del tipo disciplinario era la de anunciar la información injuriosa, nuevamente sin explicar de donde llegó a esa conclusión, si el demandante no fue la persona que público el video, ni tampoco fue quien la grabó.

Sostiene que no se cumplió con las finalidades del proceso disciplinario ni con la investigación integral establecidas en los artículos 11 y 13 de la Ley 1952 de 2019, pues se faltó en la búsqueda de la verdad material, porque se archivaron las diligencias de investigación a los demás funcionarios mediante un argumento insólito y calificó una falta grave sin resolver una incógnita principal de los hechos y era quien era la persona que había subido el video a la red social, tampoco por ejemplo se pronunció respecto si el patrullero Rodrigo Lodoño Osorio, persona que grabó el video y en su dispositivo celular se encontraba ese video, no era lo másAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

grabó el video y en su dispositivo celular se encontraba ese video, no era lo másAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Demandante: José Daniel Betancurth

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lógico pensar que fue esta persona quién filtró el video ante una persona desconocida. Como se observa no hubo una búsqueda de la verdad material , sino una forma de castigar a una persona, esa fue la finalidad del proceso.

Señala que ha transgredido la presunción de inocencia, ya que las pruebas no dan la certeza ni convicción de que sea el responsable de la falta del artículo 46 ley 2196 de 2022, no existe una norma que regule las interacciones privadas de los funcionarios tendientes a prohibir el sentido del humor o las brom as, que es el motivo por el cual se sancionó. Ya que el responsable de poner en las redes esos asuntos privados no fue el demandante y así quedó contemplado por todas las decisiones disciplinarias tomadas y demandadas.

Dice que existió una transgresión al principio de imparcialidad establecido en el artículo 148 de la Ley 1952 de 2019 ya que no se investigó con igual rigor los hechos que demostraban la inexistencia de la falta, no se tuvo en cuenta los testimonios que daban fe de que fue una charla, una interacción entre tres compañeros, que nunca hubo una intención de faltar al respeto, ni de publicar o hacer la broma en público. Manifiesta que el fallador no hizo ni el menor esfuerzo en contemplar las alegaciones de la defensa sobre el motivo por el cual no se

compañeros, que nunca hubo una intención de faltar al respeto, ni de publicar o hacer la broma en público. Manifiesta que el fallador no hizo ni el menor esfuerzo en contemplar las alegaciones de la defensa sobre el motivo por el cual no se averiguó quién era el que había cargado el video a las redes, ni qué uniformado le había pasado el video, el único interés fue sancionar.

Afirma que el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019 establece el deber de apreciación integral de la prueba, sin embargo, en este caso no se observa el cumplimiento de tal deber, por el contrario , los actos administrativos se fundamentan en apreciaciones subjetivas sin ninguna conexión por la prueba practicada.

Contestación de la demanda2

Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se e ncuentra probado dentro del litigio que los actos administrativos que se atacan hubiesen sido expedidos con violación al debido proceso, falsa motivación, violación al principio de legalidad, todo lo contrario, se evidencia que la actuación disciplinaria se llevó a ca bo en todas sus eta pas procesa les con ape go a la n ormatividad v igente y aplicable y fue la conducta del sujeto disciplinado hoy demandante quien trasgredió la ley disciplinaria, es de cir, se e xpidieron con e l ll eno de las formalidades establecidas en la Ley 2196 de 2022 y la Ley 1952 de 2019 y en los reglamentos, por autoridad competente y sin ningún tipo de vicio que invalide su legalidad.

Dice que l as apreciac iones que realiza la p arte actora fren te a los act os administrativos demandados no tienen ni ngún sustento jurídico, no existe carga

por autoridad competente y sin ningún tipo de vicio que invalide su legalidad.

Dice que l as apreciac iones que realiza la p arte actora fren te a los act os administrativos demandados no tienen ni ngún sustento jurídico, no existe carga argumentativa, señalando que al actor le corresponde el deber procesal de dotar al Juez d e r azones jur ídicas y probat orias sufi cientes p ara c onfrontar e l acto

2 SAMAI índice 0000013Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Demandante: José Daniel Betancurth

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administrativo frente a las normas que invoca como violadas, en razón a que l a protección jurídica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio de ser justicia rogada.

Argumenta que en este tipo de procesos no se p uede pretender revivir un debate procesal y probatorio, toda vez q ue los actos adminis trativos se encue ntran debidamente ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos cumpliéndose las r itualidades y forma lidades p ropias de l procedimiento disciplinario.

Afirma que la parte a ctora p retende c onstituir c on sus argument os una terce ra instancia para reabrir y valorar nuevamente un debate probatorio

Propone la excepción de presunción de legalidad.

Alegatos de conclusión.

Parte demandante.3

Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

Propone la excepción de presunción de legalidad.

Alegatos de conclusión.

Parte demandante.3

Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

Parte demandada.4

Dice que se, acreditó que el señor patrullero José Daniel Betancurth, fue la persona que de manera libre y espontanea manifestó en presencia de varios compañeros de la Policía Nacional: “estos le preguntan qué consejos tiene para la tarde, ante lo cual contesta sigan dando nalga, pórtense mal, no estudien qu e eso es una suerte ni la hijo de puta, eso es como la visa, se la dan al que más culo tenga, grábeme el culo".

Señala que el demandante infringió la ley disciplinaria, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 del 2022 " Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución ", lo cual, aduce, se encuentra probado y demostrado en el proceso EE-DEQUl-2022-102.

Sostiene que no se logró demostrar una vulneración al debido proceso o algún tipo de irregularidad que pudiese afectar los actos administrativos demandados, por el contrario, dice, se ha evidenciado que el sumario se adelantó con estricta observancia de todas las garantías constitucionales y legales.

Manifiesta que después de escuchar las declaraciones se demuestra que el cargo único indilgado al señor José Daniel Betancourth corresponde a la ley disciplinaria

3 SAMAI Índice 00037 4 SAMAI índice 00036Asunto: Sentencia de primera instancia

único indilgado al señor José Daniel Betancourth corresponde a la ley disciplinaria

3 SAMAI Índice 00037 4 SAMAI índice 00036Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Demandante: José Daniel Betancurth

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vigente para el momento de los hechos, comoquiera que tanto en primera instancia, como en la segunda instancia se determinaron: el factor de la competencia, conforme a la calidad del sujeto disciplinable, el factor territorial, autoridades con atribuciones disciplinarias, entre otros aspectos normativos en el régimen disciplinario fueron tenidos en cuenta al declarar responsable disciplinariamente al señor hoy demandante.

Argumenta que la parte actora pretende constituir con sus argumentos una tercera instancia para reabrir y valorar nuevamente un debate probatorio.

Trámite procesal:

Mediante auto de 25 de noviembre de 20245 se admitió la demanda, se ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada.

Luego de surtirse el traslado respectivo el proceso ingresó al despacho el 24 de febrero de 20256.

El día 25 de marzo de 2025 7 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

El día 09 de abril de 2025 8 se realizó audiencia de pruebas y una vez agotadas se corrió traslado para alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES FINALES

litigio y se decretaron pruebas.

El día 09 de abril de 2025 8 se realizó audiencia de pruebas y una vez agotadas se corrió traslado para alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 152 numeral 23 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.

5 SAMAI índice 00006 6 SAMAI índice 00015 7 SAMAI índice 00030 8 SAMAI índice 00033Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

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Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si ¿los actos administrativos proferidos el 09 de junio de 2023 por el Jefe de la Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 06 de la Policía Metropolitana de Pereira y el 18 de septiembre de 2023 por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres

Control Interno de Juzgamiento No. 06 de la Policía Metropolitana de Pereira y el 18 de septiembre de 2023 por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres de la Policía Nacional, mediante los cuales se declaró responsable al señor José Daniel Betancurth de la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de trece (13) meses, sin derecho a remuneración, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse y vulneración del debido proceso?

Específicamente deberá establecerse si ¿existió una violación del debido proceso al encausar el procedimiento disciplinario como verbal con fundamento en el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, aduciendo carencia de personal?

Así mismo, d eberá dilucidarse lo relacionado con la legalidad del juicio disciplinario, esto es, si : i) ¿se cumplen con los elementos de tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial y culpabilidad?; ii) ¿se cumplieron los fines del proceso disciplinario y si se realizó una investigación integral?; iii) ¿se desconoció el principio de imparcialidad y el de apreciación integral de la prueba?

En caso de determinarse que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, deberá la Sala de Decisión determinar si i) hay lugar a condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante; ii) si resulta procedente ordenar que el tiempo que estuvo por fuera de la institución se tenga como tiempo de servicio en su hoja de vida, y; iii) si deben

entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante; ii) si resulta procedente ordenar que el tiempo que estuvo por fuera de la institución se tenga como tiempo de servicio en su hoja de vida, y; iii) si deben darse de baja las anotaciones efectuadas en los sistemas de información.

Para resolver los problemas jurídicos, se hará referencia a i) pruebas y hechos probados; ii) Sobre el procedimiento disciplinario y la vulneración del debido proceso; iii) Sobre los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial, culpabilidad; iv) Sobre la vulneración de los fines del proceso disciplinario, la investigación integral, imparcialidad, apreciación integral de la prueba; v) sobre la indemnización de perjuicios.

Pruebas y hechos probados.

Mediante oficio de 27 de septiembre de 20229 el Jefe del Grupo de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional remite a la comandante del Departamento de Policía Quindío un link de acceso a la red social TikTok correspondiente al usuario

9 SAMAI índice 000013Anexo 15Pág 1Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Demandante: José Daniel Betancurth

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

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@danielneirarios y a la publicación que se titula “ Consejos para ascender en la Policía Nacional”, aduciendo que en él aparece un uniformado con expresiones inadecuadas que afectan la imagen institucional de manera negativa, para su conocimiento y los fines que estimara pertinentes.

Policía Nacional”, aduciendo que en él aparece un uniformado con expresiones inadecuadas que afectan la imagen institucional de manera negativa, para su conocimiento y los fines que estimara pertinentes.

Se incorporó el Video de la red social TikTokusuario @danielneirarios.10_

Título de la publicación : “CONSEJOS” PARA ASCENDER EN LA

POLICÍA NACIONAL.

Video: “Persona 1 (porta uniforme de la Policía Nacional): No contesten esa mierda váyanse para la casa (…) Persona 2: Rayos usted?

Persona 3: (porta uniforme de la Policía Nacional) “ sigan dando nalga, pórtense mal, no estudien que eso es una suerte ni la hijueputa, eso es como la visa se la dan al que más culo tenga, grábeme el culo”.

Persona 4 (vestida de civil), le pega con la mano en los glúteos a la persona 3”.

A través de Oficio de 27 de septiembre de 2022 el Patrullero Jhon Edier Montealegre Vásquez realiza un informe de novedad dirigido al Subcomandante del Departamento de Policía Quindío indicando:

“De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi coronel, los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2022 siendo aproximadamente las 13:30 horas, cuando me disponía a ingresar a la institución educativa Nacional Jesús María Ocampo de la ciudad de Armenia, con el propósito de presentar las pruebas de la jornada de la tarde del concurso previo al concurso de ascenso al Grado de Subintendente 2022; donde pocos metros después de haber ingreso a dicha institución

Ocampo de la ciudad de Armenia, con el propósito de presentar las pruebas de la jornada de la tarde del concurso previo al concurso de ascenso al Grado de Subintendente 2022; donde pocos metros después de haber ingreso a dicha institución educativa, se me acercan unos compañeros que también iban a presentar la prueba, quienes de manera jocosa (recochar) empiezan a hablar sobre el concurso que se estaba adelantando y uno de ellos (Patrullero Rodrigo L

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