🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2024-00202-01-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00202-01-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2024-00202-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333003202400202016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 245 – 2025

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en contra

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 71_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION WILLIAMALBERTOPINZONLONDOÑO(.pdf) NroActua 18Página 2 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 4 de diciembre de 2024 ,

WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 4 de diciembre de 2024 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique , por ilegal , el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo orde nado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

3 Acta de Audiencia y Sentencia(.pdf) NroActua 16Página 3 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057145, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

(MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio de los Decreto Nacional 1027 de 2011 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario en el año 2011

  1. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE004157, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM.
  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con el

para el grado en el escalafón 3AM.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.
  1. De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución delPágina 4 de 26

Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia para negar las pretensiones analizó temas como: a) Política pública implementada para el sector docente a través de los decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y el 702 y 1238 de 2009 proferidos por el ministerio de educación nacional ; b) Examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial

través de los decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y el 702 y 1238 de 2009 proferidos por el ministerio de educación nacional ; b) Examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente; c) Caducidad del medio de control.

Con fundamento en ello, sostuvo:

Teniendo en cuenta el Test de igualdad, que ha senado la Corte Constitucional, se advierte que no pueden equipararse un nivel salarial con otro y en los casos objeto de estudio, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que para los casos objeto de estudio, no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado gr ado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente,Página 5 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

donde cada docente respecto del grado de escalafón percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el otro grado, de esa manera, dicho cargo no está llamado a prosperar, en tanto la justificación en la escala salarial es de iniciativa privativa del gubernamental y del legislador.

Es decir que las variables salariales a las que alude el demandante se

manera, dicho cargo no está llamado a prosperar, en tanto la justificación en la escala salarial es de iniciativa privativa del gubernamental y del legislador.

Es decir que las variables salariales a las que alude el demandante se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificada ni caprichosa, y en tal efecto no desconoce los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado. En los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011; se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha conside rado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experien cia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumento salariales. (…) Por lo anterior, el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como quiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, es cla ro que la parte actora a la acreditar a encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón naci onal docente, en lo que al salario respecta.Página 6 de 26 Sentencia segunda instancia

mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón naci onal docente, en lo que al salario respecta.Página 6 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

No obstante lo anterior, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparaciónmayor incremento o diferencia salarial, precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimo inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; ello no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, sino se evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año.

Considera este despacho que la escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el m érito profesional, la formación y la experiencia de los docentes; dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones de l docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación,

diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones de l docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.

Por lo anterior este despacho no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del ministerio de educación nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarroll o de las normasPágina 7 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta

debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.Página 8 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Sin pronunciamiento de las partes en esta instancia y el señor agente del Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto.

5. CUESTION PREVIA

MINISTERIO PÚBLICO

Sin pronunciamiento de las partes en esta instancia y el señor agente del Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto.

5. CUESTION PREVIA

Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 25 de febrero de 20254, solicitando el decreto y práctica de pruebas, no obstante dicha solicitud no es de recibo, pues atendiendo lo dispuesto en el art. 212 del CPACA, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de las causales expuestas en esa norma.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA5, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

4 8Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 9 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 9 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así

limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado, Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

6.3 La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución 9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

8 TAQ, Sala Segunda, MP . Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación

de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.

9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDOPágina 11 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 12, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las

simultánea.

6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 12, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las

10 CE, SECCION CUARTA, C. P . MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero

2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 11 CE, SECCION PRIMERA, C.P . MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01. 12 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26

Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestacionesPágina 12 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente

Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”13

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.

sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998

13 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P . WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo

1995 Decreto Nacional 272 de 1998

13 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P . WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17)Página 13 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

A su turno, el artículo 81 de la Ley 812 de 200314, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se des prende de lo ordenado en el presente artículo”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales

(A, B, C y D).

La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y

(A, B, C y D).

La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o

14 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 14 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.

Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.

Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 15y 2016 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal

grado del escalafón.

Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 15y 2016 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal

15 ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzan do durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

16 ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascende r de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares

evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.Página 15 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem,17 dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón.

En ese orden , los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes, de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-18:

17 “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. /El salario de ingreso a la

lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. /El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.”

18 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 16 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

6.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. La demandante, WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO , es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia y se encuentra escalafonad a en el grado 2A, de acuerdo con la Resolución 228 del 3 de febrero de 202219.

2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

19 004.ANEXOS WILLIAM ALBERTO PINZON LONDOÑO(.pdf) NroActua 2Página 17 de 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00202-01 Nulidad y r

Consultar sobre este documento ...