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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00204-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00204-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2024-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda2

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

a) Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que

1 En adelante FOMAG. 2 Anexo 002 del expediente digitalReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

1 En adelante FOMAG. 2 Anexo 002 del expediente digitalReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE076382 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue

b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE076382 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3 AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio de los Decreto Nacional 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% en su salario en el año 2011.

c) Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE004336, proferido por el municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio de l Decreto Nac ional 1027 de 2011 , proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el año 2011.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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Instancia: Segunda

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3 AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario para el año 2011.

De igual manera, pidió la reliquidación de las p restaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hast a que se efectúe el pago de las

motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hast a que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2011, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial pertenecient e a la categoría escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario.

Esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en la anualidad 2011 , el Gobierno expid ió el acto administrativo contenido en el Decreto Nacional 1027 y fij ó los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como la parte demandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior , es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de la hoy accionante gracias a esta irregularidad . Resaltó que la fijación salarial de esa anualidad vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficial es. Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los

el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficial es. Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 - de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, insistiendo como para la categoría 2 A se realizó un aumento del 5,7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11,3%, propiciando una desigualdad entre los docente oficiales.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene precisamente que si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías deb ió haber efectuado un juicio de los principios de igualdad,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no d esconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 1 3 y 53 de la Constitución Política. No es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.

2.2. Del municipio de Armenia 4. Allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el acto administrativo demandado corresponde a Decreto Nacional mediante el cual se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno N acional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de

corresponde a Decreto Nacional mediante el cual se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno N acional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Armenia no intervino en la expedición de dicho decreto, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la

3 Anexo 008 del expediente digital SAMAI 4 Anexo 007 del expediente digital SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

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Planta de Personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Trajo a colación el Decreto Ley 2277 de 1979 que estableció el régimen especial del escalafón docente, siendo este que reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integra el Sistema Educativo Nacional.

escalafón docente, siendo este que reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integra el Sistema Educativo Nacional.

Recordó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (pr imaria y secundaria) o media , así como, los docentes oficiales que también son regidos por el Decreto 2277 de 1979, articulo 65 que deciden asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido en el estatuto mencionado anteriormente.

Ahora bien, sobre el debate planteado en el caso concreto, trajo a colación el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, el cual define el escalafón docente como “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su for mación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.’’ Así mismo, la estructura del escalafón docente conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-CD).

5 Anexo 019 del expediente digital SAMAIReferencia: Sentencia

académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-CD).

5 Anexo 019 del expediente digital SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

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Advirtió que no puede equipararse un nivel salarial con otros y en el caso objeto de estudio, es posible dar un trato dife renciado de acuerdo con los principios que la misma normativa tuvo previsto a fin de incitar la profe sionalización y excelencia de los docentes, por lo que no se desconoció el derecho a la igualdad pues la ubicación de los docentes en cada escalafón se debe a las condiciones de experiencia y formación.

Sostuvo que las variables salariales aludidas por la parte demandante se encuentran justificadas por el legislador, en razón a que las asignaciones percibidas por los docentes del Magisterio no son injustificadas y caprichosas, por el contrario, los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011; respetaron el mínimo adquisitivo y la inflación de los funcionarios y empleados públicos, siendo tenido en cuenta en adelante los factores de formación, capacitación y experiencia.

Precisó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito

Precisó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconoce r y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. Concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del DecretoLey 1278 de 2002.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada.

Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales

6 Anexo 02 del expediente digital SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

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porcentuales aplicados a los docentes , dado que, no estuvo debidamente

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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porcentuales aplicados a los docentes , dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su c ontribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: E sta

base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: E sta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende , es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los dif erentes niveles yReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

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Instancia: Segunda

poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año . El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y le galidad en la administración pública ; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos

administración pública ; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió Concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3 AM, con ocasión que se afirma fue realizado un incremento del 11.3% mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7%, cuando debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
  • ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo?

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juri dicidad de los actos administrativos generales que se pide

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juri dicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2A e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00204-01

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3.TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe s

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