TA QUI - 63001-3333-003-2024-00210-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00210-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00210-01
DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO MONTOYA CIFUENTES
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 003
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2024 por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JOSÉ EDUARDO MONTOYA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JOSÉ EDUARDO MONTOYA
CIFUENTES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 33
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DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO MONTOYA CIFUENTES
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,
adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente , los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-057523 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por
también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009, año para el que si
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 1DEMANDA JOSE EDUARDO(.pdf) NroActua 2 , pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 33
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bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativ o ARM2024EE005686, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN,
con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteri ores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Naci onales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos
mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima deRepública de Colombia Página 4 de 33
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vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaro n y que fueron solicitadas
reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaro n y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.
1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se hag a efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos
2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 33
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salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del
de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 1 7,40%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 3DM del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 18,41%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2023) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 3° de abril del 2024.
del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 3° de abril del 2024.
Indicó que el 02 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 6 de 33
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Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política
una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda. Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.República de Colombia Página 7 de 33
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1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 12 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 04 de septiembre de 20245. • Notificación a las partes: 06 de septiembre de 20246.
- Presentación de la demanda: 12 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 04 de septiembre de 20245. • Notificación a las partes: 06 de septiembre de 20246. • Contestación demanda: Municipio de Armenia: 08 de octubre de 20247. • Traslado de excepciones: 07 de noviembre de 20248. • Auto señala fecha para audiencia concentrada: 13 de noviembre de 20249. • Contestación excepciones: 14 de noviembre de 202410. • Acta audiencia y sentencia en primera instancia: 04 de diciembre de 202411. • Recurso de apelación parte demandante: 19 de diciembre de 202412. • Concesión del recurso de apelación: 23 de enero de 202513. • Admisión de del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al mismo: 11 de febrero de 202514. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 17 de febrero de 202515. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 20 de febrero de
202516.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 13 de noviembre de 2024.
4Ídem, documento: 3Reparto JUZ0 3ADMTVO1208241022(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: Auto Admisorio de Demanda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento: Acuses_Correo_autoadmitepdf(.pdf) NroActua 4.
5Ídem, documento: Auto Admisorio de Demanda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento: Acuses_Correo_autoadmitepdf(.pdf) NroActua 4. 7Ídem, documento: 43_MemorialWeb_ContestaciOndemanda(.pdf) NroActua 7. 8Ídem, documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 8. 9Ídem, documento: Auto Fija Fecha de Audiencia (.pdf) NroActua 10. 10Ídem, documento: 55_MemorialWeb_Otro-MUNICIPIO(.pdf) NroActua 13. 11Ídem, documento: Acta de Audiencia y Sentencia(.pdf) NroActua 19. 12Ídem, documento: 72_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION
JOSEEDUARDOMONTOYACIFUENTES(.pdf) NroActua 21.
13Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 22. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 15 Ídem, (2ª Inst.), documento: 9Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 9. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 12AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 8 de 33
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1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICPAL:
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma, al considerar que no le asiste razón a la parte demandante, además de que la entidad pública no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, teniendo en cuenta que los actos administrativos cuya nulidad se depreca, no fueron expedidos por el Municipio de Armenia.
Asevera que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 284 de 202 4, no incurrió en ninguna irregularidad o causal de nulidad de las consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aunado que se ciñó estrictamente a la com petencia consagrada en la Ley 4 de 1992 (Artículos 1° y 4°) y en el Decreto 1278 de 2002 (Articulo 46), normas que lo facultan para fijar y modificar los salarios de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de una parte, y establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, con respecto al caso específico de esta clase de empleados.
de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, con respecto al caso específico de esta clase de empleados.
Menciona que, debe tenerse en cuenta que los demás decretos a los que hace alusión la demandante fueron derogados en la medida que se expidieron los subsiguientes Decretos por parte del Gobierno Nacional, que incrementaron los sal arios del personal docente escalafonado, por lo que resulta un contrasentido pretender la nulidad de los actos administrativos que fueron objeto de derogatoria expresa.
Esgrimió que, de acuerdo a pronunciamientos de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial que se traduce en el incremento anual del salario, no está sujeto a reglas inflexibles ni se puede considerar un derecho absoluto, por ende, no es dable aplicar una fórmula única y específica de incremento o indexación salarial para cualquier nivel salarial, de ahí que los distintos incrementos laborales fijados en los Decretos Nacionales 624, 714, 1407 de 2008 y 1238 de 2009 estén plenamente justificados.
Por lo tanto, insiste que no se puede considerar que con la expedición de los mencionados decretos se hayan vulnerado de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ni tampoco los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.República de Colombia Página 9 de 33
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46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.República de Colombia Página 9 de 33
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Refirió que, los incrementos salariales fueron fijados por el Gobierno Nacional, y en dicha decisión no intervino para nada el Municipio de Armenia, como entidad territorial certificada en el servicio educativo, toda vez que la c ompetencia para modificar los salarios de los docentes escalafonados está asignada por la Ley 4 de 1992 (arts. 1 y 4), y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1278 de 2002.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva a favor de la entidad accionadaMunicipio de Armenia – para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten , arguyendo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados , que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, sin que el Municipio de Armenia interviniera en la expedición de dichos decretos.
(ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , aduciendo que, si bien el inciso 2 del artículo 137 del Código Administrativo y de lo Contencioso
en la expedición de dichos decretos.
(ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , aduciendo que, si bien el inciso 2 del artículo 137 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite acumular la pretensión de nulidad de un acto administrativo general y el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, también lo es que ello está supeditado a que la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.
(iii) Ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados , exponiendo que el reconocimiento de las diferencias salarial es es discrecional de la autoridad que tenga la competencia para decretarla.
(iv) Prescripción extintiva del derecho , manifestando que las pretensiones incoadas se encuentran prescritas, toda vez que la demandante no solicitó el reconocimiento del derecho o prestación dentro de los tres (03) años siguientes a la expedición de los actos administrativos objeto de la presente controversia y que fueron expedidos a través de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 , 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, así como tampoco operó el fenómeno de la interrupción.
(v) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.República de Colombia Página 10 de 33
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DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO MONTOYA CIFUENTES
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1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con el marco legal del escalafón docente y la escala salarial, la política pública implementada para el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, el examen de vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente y la excepción de caducidad.
Adujo que el debate se centra respecto a docentes que se encuentran dentro de los mismos grados de escalafón, los cuales se establecen con base en la formación académica, que a su vez está compuesta por cuatro niveles salariales identificados con las siglas A-B-C-D, cuya igualdad se depreca respecto del nivel A con el nivel D.
Manifestó que, al analizar el test de igualdad que ha sentado la Corte Constitucional, no puede equipararse un nivel salarial con otro, y en los casos objeto de estudio, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma
D.
Manifestó que, al analizar el test de igualdad que ha sentado la Corte Constitucional, no puede equipararse un nivel salarial con otro, y en los casos objeto de estudio, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra , encontrando así congruencia en la diferencia salarial existente conforme a la ubicación en el escalafón docente.
Señaló que las variables salariales aludidas por la parte actora se encuentran justificadas por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto, no desconoce los derechos labor ales, salariales o prestacionales de los docentes que entren en uno y otro grado. En los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación.
Expuso que el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión , siendo claro la parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado del escalafón nacional docente, no le es dableRepública de Colombia Página 11 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
encontrarse en determinado grado del escalafón nacional docente, no le es dableRepública de Colombia Página 11 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00210-01
DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO MONTOYA CIFUENTES
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en el grado del mismo escalafón nacional docente.
Arguye que no todas las diferencias salariales presentadas en los grados de escalafón fueron a mayor preparación – mayor incremento o diferencia salarial, precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimando conveniente real