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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00304-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00304-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-003-2024-00304-01

Accionante : MARIA MILVIA CAICEDO

Accionada : NUEVA EPS y UARIV

Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2 230-2024

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación parcial presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y petición2. NO se resolverá como recurso el escrito de la UARIV,

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2400304016300123 / índice 15. /impugnacion202400304(.pdf) NroActua 15.

2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400304016300123 / índice 11. /21Sentenciatutel_2024304TutelaSentenc(.pdf) NroActua 11.Página 2 de 18

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que el juzgado tomó como impugnación3, dado que se trata es de un escrito de “informe de cumplimiento de fallo de tutela”4.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La demandante adujo que cuenta con 66 años de edad, está incluida en el Registro Único de Victimas, como consecuencia del conflicto armado interno colombiano, presenta pobreza extrema, cuenta con el apoyo del Programa Colombia Mayor.

La UARIV no le ha otorgado la reparación reconocida por el hecho victimizante, conforme a la Ley 1448 de 2011 cuando desde el mes de agosto del que avanza realizó la caracterización respectiva.

Por otro lado, mencionó que en el mes de junio de este año, los médicos de la Nueva EPS le ordenaron la atención por optometría y neurología, que no han sido dispensadas en su momento.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, pretende:

Se ordene a la NUEVA EPS la atención en optometría y neurología; y que la UARIV priorice el pago de la atención humanitaria5.

3 Archivo SAMAI: 33_Autoconcedeimp 4 Archivo SAMAI: 30_630013333003202400304002Memorialweb 5 / ibidem índice 11. /21Sentenciatutel_2024304TutelaSentenc(.pdf) NroActua 11.Página 3 de 18

4 Archivo SAMAI: 30_630013333003202400304002Memorialweb 5 / ibidem índice 11. /21Sentenciatutel_2024304TutelaSentenc(.pdf) NroActua 11.Página 3 de 18

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2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 20246, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del mismo día la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa7.

Finalmente, a través de la Sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y petición, fallo que fue impugnado , de manera parcial, por la accionante8.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de primera instancia, encontró que a la accionante, no le han realizado a la fecha las atenciones con los especialistas en optometría y neurología; los que son requeridos por la demandante, razón suficiente para concluir que la EPS aludida ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.

6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032

razón suficiente para concluir que la EPS aludida ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.

6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400304016300123 / índice 2. /002.Acta Reparto JUZGADO03ADM2131pdf(.pdf) NroActua 2.

7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400304016300123 / índice 3. /4Autoadmitetut_2024304TutelaAdmiteU(.pdf) NroActua 3.

8 / ibidem índice 15. /impugnacion202400304(.pdf) NroActua 15.Página 4 de 18

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Por otro lado, a través de la Resolución 04102019-745629 del 2 de septiembre de 2020, se reconoció una medida de indemnización administrativa. La UARIV antes de finalizar la presente anualidad, le informara el resultado de la aplicación del M étodo Técnico de Priorización -MTP, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa, debido a que no se acredito ninguna de las situaciones descritas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Con fundamento en ello, sostuvo:

acredito ninguna de las situaciones descritas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Con fundamento en ello, sostuvo:

“El Despacho sostendrá que efectivamente se transgredió el derecho fundamental a la salud del accionante, en tanto la nueva EPS no debe interponer barreras que no garanticen plenamente el derecho a la salud; en tanto los servicios médicos no han sido prestados, y no se compadecen con el grave estado de salud del actor.

Por otro lado, se ampara también el derecho fundamental de la petición vulnerado por la UARIV, tomando en cuenta que no fue notificada la respuesta ofrecida a la peticionaria.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, inconforme en parte con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó 9, argumentando que no resuelve de fondo la UARIV, en virtud a que no aprueba la indemnización pertinente a la Ley 14848/011 en su calidad de víctima de la violencia. La UARIV asume la posición sistemática de dilación yPágina 5 de 18

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omisión, sin considerar los elementos que integran su condición de vulnerabilidad.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, haciendo una referencia a la actuación y los temas de derecho de petición, conceptuó10:

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, haciendo una referencia a la actuación y los temas de derecho de petición, conceptuó10:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • En este caso el solicitante no puede perseguir el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario. • En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.

Así solicitó confirmar la sentencia emitida en primera instancia y proteger el derecho de petición, ordenando a la UARIV que fije una fecha exacta de pago (parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011).

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

10 Archivo SAMAI: 6_Aldespachomem_CONCEPTO2024304Página 6 de 18

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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que amparó el derecho a la salud, respecto a la Nueva EPS y el derecho de

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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que amparó el derecho a la salud, respecto a la Nueva EPS y el derecho de petición respecto de la UARIV, de quien reclama la impugnante concretar la indemnización administrativa?

El tribunal sostendrá la tesis de que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Las características generales de la acción de tutela; ii) El sistema de ayudas humanitarias para las víctimas de la violencia por desplazamiento forzado. Reiteración y iii) El caso en concreto

6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 11; ésta procederá, siempre que el

11 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción soloPágina 7 de 18

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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 112 del Decreto 2591 de 199113, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace

éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

12 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 8 de 18

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Constitución Política”.Página 8 de 18

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transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 14, es decir, de los referidos derechos.

6.3 El sistema de ayudas humanitarias para las víctimas de violencia por desplazamiento forzado

El escenario de violencia dentro del conflicto armado en Colombia ha generado una gran afectación del orden constitucional en relación con los derechos fundamentales y la institucionalidad del Estado. Como esta Corte lo resumió en el fallo de unificación SU 254 de 2013, la jurisprudencia constitucional ha identificado el daño que produce este fenómeno en el sentido de configurar “una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamient o, lo cual les ocasiona la perdida de derechos fundamentales de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigu aldad que da lugar a discriminación”.

En ese contexto se han adoptado distintas medidas estatales, de orden logístico, reglamentario y judicial, encaminadas a garantizar los derechos de las víctimas y restablecer la situación que fue alterada a través de diferentes mecanismos estatales de orde n legislativo y reglamentario, así como judicial en la aplicación de estas normas, pero sobre todo a cargo de la Corte con el fin de

alterada a través de diferentes mecanismos estatales de orde n legislativo y reglamentario, así como judicial en la aplicación de estas normas, pero sobre todo a cargo de la Corte con el fin de

14 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 9 de 18

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proteger los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado. Tales medidas fueron sintetizados en la sentencia de unificación SU-254 de 2013 en el sentido que se ha “(i) declarado el estado de cosas inconstitucionales en relación con la vulneración masiva, continua, sistemática del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y responsabilidad del Estado en materia de prevención y de atención integral desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la reparación integral a las víctimas; (iii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relación con la prevención y de atención del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para logro del goce

relación con la prevención y de atención del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para logro del goce efectivo de los derechos de esta población; y (iv) ha insistido en que el proceso de restablecimiento integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista”.

6.4 El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas , el

Tribunal encuentra:

1. La tutelante cuenta con 66 años de edad, y está afiliada al Sistema de Seguridad Social en el régimen subsidiado con la

NUEVA EPS S.A.15

15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400304016300123 / índice 7. /anexosmariamilviapdf(.pdf) NroActua 7.Página 10 de 18

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2. El diagnóstico de la paciente por la entidad prestadora del servicio de salud por el momento es el siguiente:Página 11 de 18

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3. El 30 de julio de 2024 se generó orden médica para la prestación de los servicios requeridos con los especialistas solicitados.Página 12 de 18

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4. Por otro lado, la UARIV puso de presente que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado 348905, se emitió la Resolución 04102019-745629 del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativ a. En relación a la aplicación del Método Técnico de Priorización -MTP, en la presente vigencia, la Unidad informará el resultado de la aplicación de su aplicación y si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa. Lo anterior, debido a que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

5. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,

la Sala encuentra:

5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la salud y dePágina 13 de 18

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la Sala encuentra:

5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la salud y dePágina 13 de 18

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petición que se han catalogado como fundamentales en consonancia con el art 4916 y 23 superiores17.

5.2 La legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: la accionante actúa en procura de obtener una atención en salud y una respuesta de fondo sobre su indemnización por ser víctima. Frente a lo cual les corresponde responder a la EPS y la Unidad accionada.

5.3 En torno a la inmediatez, comprendida como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues conforme a lo

16 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. /(…).(También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así́ mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y

vigilancia y control. Así́ mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes ser á gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 17 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir elPágina 14 de 18

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probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela el 23 de septiembre del 2024 y la última solicitud de servicios a la EPS, la cual no fue satisfactoria, tiene fecha del 30 de julio del 2024.

probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela el 23 de septiembre del 2024 y la última solicitud de servicios a la EPS, la cual no fue satisfactoria, tiene fecha del 30 de julio del 2024.

5.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable ”19, se debe destacar que el mecanismo utilizado por parte de la accionante, es el medio idóneo para solicitar la protección de los derechos constitucionales invocados.

6. Se reitera que el juzgado a quo, amparó los dos derechos; no obstante ello la accionante impugnó dado que en su criterio no existe una respuesta de fondo por parte de la UARIV en torno al pago concreto de la indemnización ya reconocida.

7. En esas condiciones, el análisis de la Sala se limitará a lo

que es materia de impugnación:

plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del pr incipio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción.

inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del pr incipio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De all í́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 15 de 18

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7.1 En ese sentido, a la UARIV le correspondía responder la petición elevada por la accionante en el término legal.

7.2 Habiéndolo hecho, discrepa la impugnante en que no se señala en concreto una fecha de pago de la indemnización.

7.3 Sin embargo, es claro que la Unidad accionada ha dispuesto desplegar el MTP para identificar si en efecto la accionante puede tener un pago preferencial dentro del turno amplio que maneja la UARIV para concretar los pagos.

7.4 En tanto dicho método no se concrete, no habría posibilidad de identificar esa fecha de pago. Y, como lo advierte la accionada, en cada anualidad, tendría que aplicarse el MTP, para priorizar el pago.

7.5 En el informe de cumplimiento de la tutela, advierte la UARIV, que a través de la Personería Municipal procedió

advierte la accionada, en cada anualidad, tendría que aplicarse el MTP, para priorizar el pago.

7.5 En el informe de cumplimiento de la tutela, advierte la UARIV, que a través de la Personería Municipal procedió a informar a la tutelante : efectuado el MTP para esta anualidad, la accionante no alcanzó el valor necesario para la priorización, por eso el pago no puede efectuarse este año20.

20 Archivo SAMAI: 30_630013333003202400304002MemorialwebPág. 12Página 16 de 18

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7.6 En esas condiciones, resultaba válido ordenar, como lo hizo el a quo, que se notifi cara en debida forma la respuesta a la interesada. Ya con posterioridad a ello se podrá determinar, enton ces, para la siguiente vigencia, una fecha aproximada de pago, como lo ha exigido la Corte Constitucional en casos como el presente.

8. No es posible pregonar un hecho superado, de manera total, dado que no se cuenta probado que las órdenes médicas se hubiesen cumplido, en lo que hace al derecho a la salud; ni tampoco se ha informado una fecha más o menos cierta de pago, ante la eventualidad de que el MTP de esta anualidad, no fue favorable a la accionada, en cuanto atañe a la indemnización que se pide se concrete.

9. En síntesis, acogiendo en parte el c oncepto del Ministerio Público, se impone para la Sala, confirmar la decisión

no fue favorable a la accionada, en cuanto atañe a la indemnización que se pide se concrete.

9. En síntesis, acogiendo en parte el c oncepto del Ministerio Público, se impone para la Sala, confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 17 de 18

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F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante cual amparó los derechos fundamentales a la salud y petición, vulnerados por las entidades

demandadas NUEVA EPS S.A y UARIV.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS MagistradoPágina 18 de 18

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MARIA MILVIA CAICEDO Vs NUEVA EPS y UARIV

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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