TA QUI - 63001-3333-003-2024-00314-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2024-00314-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
005-2024CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo constitucional al debido proceso solicitado por el señor Jhon Maikol Hoyos González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva la providencia.
ANTECEDENTES
Hechos1. Refiere que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, llevando más de trece años y dos meses en la institución, tiempo durante el cual ha laborado en la metropolitana de Bogotá, Departamento de Policía Caquetá y, actualmente Departamento de Policía del Quindío, unidad a la que llegó a laborar desde el 21 de julio año 2023, siendo destinado a prestar sus servicios en el Comando de Atención Inmediata (C.A.I.) de Mercar. Indica que es un funcionario policial ejemplar como se puede constatar en su
la que llegó a laborar desde el 21 de julio año 2023, siendo destinado a prestar sus servicios en el Comando de Atención Inmediata (C.A.I.) de Mercar. Indica que es un funcionario policial ejemplar como se puede constatar en su hoja de vida y en sus formularios de seguimiento los cuales demuestran una calificación buena durante su trayectoria institucional, ya que no cuenta con investigaciones disciplinarias, ni penales; por el contrario, acredita a la fecha (64) felicitaciones en su hoja de vida, (4) condecoraciones, (3) menciones
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del procesoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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honorificas, seminarios, cursos y diplomados que reflejan su profesionalismo al servicio de la institución. Señala que el 27 de mayo de 2024, la autoridad evaluadora registró una anotación que resultó en la disminución de 150 puntos, afectando al evaluado por no realizar el diligenciamiento de la lista de chequeo. El evaluado fue debidamente notificado y el mismo día a las 9:01:49 pm, presentó su recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad evaluadora dentro de los términos legales, ratificando la disminución de puntos previamente impuesta. Precisa que el 30 de mayo de 2024, se registró otra anotación con disminución
apelación, el cual fue resuelto por la autoridad evaluadora dentro de los términos legales, ratificando la disminución de puntos previamente impuesta. Precisa que el 30 de mayo de 2024, se registró otra anotación con disminución en la calificación del evaluado, debido al incumplimiento de la orden emitida mediante la comunicación oficial No. GS2024 -038107-DEQUI, en la cual se instruyó al señor evaluado a entregar las llaves de la motocicleta instituciona l en la guardia, Arme rillo o en la sala Cieps de la Estación de Armenia. Tal anotación fue debidamente notificada al evaluado, quien ejerció su derecho a interponer recurso de apelación el 30 de mayo de 2024. Refiere que posteriormente , el 28 de junio de 2024 le realiza nuevamente anotación con disminución de 150 puntos por no realizar la lista de chequeo operacional de vehículos y motocicletas, afectando el indicador de seguimiento del señor comandante ; exhortándose al obligado a enmarcar su desempeño profesional en los lineamientos Generales de la Dirección General, en todo lugar y ocasión. Expresa que todas las anotaciones fueron efectuadas en la hoja de vida, por un funcionario que no ostentaba competencia, toda vez que quien realiza dichas anotaciones se encontraba en sus vacaciones, por lo tanto, quien quedó en su lugar, ingresó a través de su usuario y clave del portal de servicios interno de la Policía Nacional (PSI) para insertar tales anotaciones en su folio de vida, conducta que considera está enmarcada en artículo 45 numeral 29 de la Ley 2196 de 2022 «Estatuto Disciplinario Policial», como faltas gravísimas. Pretensiones.
conducta que considera está enmarcada en artículo 45 numeral 29 de la Ley 2196 de 2022 «Estatuto Disciplinario Policial», como faltas gravísimas. Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, le sean excluidas o eliminadas las anotaciones de su folio de vida, toda vez que es un funcionario que cumple con sus funciones como integrante de la Policía Nacional.
Fundamentos de derecho.
Cita el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991 y el Decreto 306 de 1992.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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Contestación de la acción. -Policía NacionalComando del Departamento de Policía del Quindío2.
La entidad dio contestación indicando que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 superior, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que puedan ser objeto, bien por parte de las autoridades públicas, bien por parte de los particulares en los casos previstos por la Ley.
Añade que, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos
parte de los particulares en los casos previstos por la Ley.
Añade que, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares». Así pues, considera que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fu ndamentales en cuestión, como es el caso frente al Departamento de Policía del Quindío.
Lo anterior, sumado a que aun cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe cumplir con los requisitos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 , a lo cual ha indicado la jurisprudencia Constitucional, que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equi vale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Aclara que el actor presentó la acción de tutela por tres eventos en los cuales se generó por su evaluador registros demeritorios de los cuales, respecto a los dos
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Aclara que el actor presentó la acción de tutela por tres eventos en los cuales se generó por su evaluador registros demeritorios de los cuales, respecto a los dos primeros realizó uso de garantía procesal y presentó su recurso de apelación, el cual fue resuelto ; igualmente se le registro una anotación frente a la cual no interpuso el respectivo recurso en el momento oportuno, pese a ver s ido notificado en debida forma.
Explica que cada integrante de la institución cuenta con un usuario empresarial y clave de acceso, en este portal el uniformado encuentra; su formulario de seguimiento, constancias de tiempo, sanidad, hoja de vida, desprendibles de pago, puede solicitar traslados por casos especiales, certificaciones, solicitudes de permisos, sus capacitaciones, información de sus beneficiarios, solicitud de vacaciones, entre otros.
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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Manifiesta que cuando un evaluador realiza un registro o la calificación en el formulario de seguimiento de un uniformado, al evaluado de manera inmediata le llega notificación a su correo electrónico institucional, con el fin de que ingrese al PSI para visualizar su ano tación y/o calificación, de evidenciar alguna anotación y/o calificación no acorde, será responsabilidad del uniformado realizar su reclamación dentro de las 24 horas, pudiendo acceder desde cualquier
al PSI para visualizar su ano tación y/o calificación, de evidenciar alguna anotación y/o calificación no acorde, será responsabilidad del uniformado realizar su reclamación dentro de las 24 horas, pudiendo acceder desde cualquier dispositivo con acceso a internet.
Expone que el Comando de Policía del Quindío no ha vulnerado los derechos fundamentales del hoy accionante, evidenciándose que el uniformado desatendió lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, al no presentar la reclamación en el momento y por el medio idóneo. En consecuencia, tras realizar un análisis exhaustivo de la norma que regula la evaluación del dese mpeño del personal uniformado de la Policía Nacional, así como la ilustración proporcionada a su despacho en relación con la herramienta tecnológica del Portal de Servicios Internos (PS I), resulta claro que el Departamento de Policía Quindío, a través del Grupo de Talento Humano, no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, ha quedado en evidencia un desconocimiento y desacatamiento por parte del uniformado acerca de los derech os y obligaciones que le asiste como evaluado , al no ejercer oportunamente su derecho a controvertir la anotación mencionada. Por lo tanto, carecen de validez las aseveraciones del accionante, quien pretende revivir, mediante esta acción constitucional, el período de reclamación y, en consecuencia, modificar anotaciones ratificadas o no reclamadas.
Solicita se declare la improcedencia de la acción y en consecuencia, se desvincule, exonerándola de toda responsabilidad frente a las pretensiones del accionante, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica. En el presente caso,
Solicita se declare la improcedencia de la acción y en consecuencia, se desvincule, exonerándola de toda responsabilidad frente a las pretensiones del accionante, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica. En el presente caso, no se ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique la acción interpuesta.
Providencia impugnada3.
Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió negar el amparo Constitucional al debido proceso solicitado por el accionante.
Refiere que l a tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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Trae a colación las reglas de protección del derecho fundamental de l debido proceso, e indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tal derecho fundamental se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Precisa que aunque el accionante pretende la protección de su derecho
proceso, e indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tal derecho fundamental se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Precisa que aunque el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional – Comando Departamento del Policía del Quindío, al haber realizado anotaciones en la hoja de vida, que disminuyeron su puntaje de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial precitado, se observó que la accionada no vulneró el núcleo esencial del derecho al debido proceso que se alega, toda vez que conforme a las pruebas allegadas, las anotaciones que se le hicieron al servidor público fueron realizadas dentro de los line amientos de la institución asimismo, se respetaron los términos que tenían para darle respuesta a los recursos que interpuso el accionante, según el Decreto 1800 de 2000.
Concluye que la entidad accionada no vulneró el núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que no se demostró la existencia de una actuación que implicara el desconocimiento o merma de las garantías procesales que tiene el accionante, por el contrario, adujo que lo que se evidenció es que las anotaciones que se hicieron en el formulario II de seguimiento, garantizaron el debido proceso, toda vez que el actor contó con la oportunidad para presentar los recursos y a su vez encontró respuesta por parte de la entidad en los términos previstos por la ley.
Impugnación4.
La parte actora señala que frente a las anotaciones que se le realizaron en el mes de mayo en su formulario de seguimiento con el usuario del señor
previstos por la ley.
Impugnación4.
La parte actora señala que frente a las anotaciones que se le realizaron en el mes de mayo en su formulario de seguimiento con el usuario del señor Intendente Julio Alberto Otálora Muñoz, éstas no se podían haber hecho, ya que el funcionario se encontraba con actividad administrativa (Plan Vacacional), por lo que el señor Intendente Jhon Rico Arias comandante del CAI encargado fue el que solicit ó al señor Intendente Otálora que le suministrara el usuario y la clave del portal de servicios inte rno (PSI), para así realizar las anotaciones, extralimitándose de sus funciones , ya que para esa fecha el señor Intendente Rico no tenía la facultad y la potestad para realizarle las mismas.
Por consiguiente, considera que hubo una vulneración al debido proceso, toda vez que las anotaciones que se le realizaron en su formulario, se hici eron con un usuario diferente de aquel que correspondía al señor Intendente Jhon Rico Arias comandante de CAI encargado para esa fecha , y en ningún momento se establece que un funcionario pueda prestar su usuario institucional y personal (PSI) para realizar anotaciones en el formulario de seguimiento.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo5.
Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo5. No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, se torna procedente la acción de tutela para ordenar la eliminación de las anotaciones realizadas en su Formulario II de Seguimiento de manera presuntamente irregular, por un funcionario de la Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela para controvertir actuaciones al interior de la Policía Nacional. iii) Del derecho fundamental al debido proceso. iv) Caso concreto.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
5 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20206 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86
fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela para controvertir actuaciones al interior de la Policía Nacional.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución de 1991, se tiene que a acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuració n de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:
6 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
(Subrayado de la Sala).
Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 7 ha establecido lo siguiente:
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
(Subrayado de la Sala).
Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 7 ha establecido lo siguiente:
«(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población des plazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”8.
3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º d el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artí culo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.
solicitante. De igual modo, el artí culo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.
7 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 Sentencia T-282 de 2008.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01
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En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado9.
3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.
Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condicio nes de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial
constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condicio nes de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”10, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que:
“(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la pro cedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”
De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.
3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir
3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosper idad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con
9 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para gar antizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. . En relación con el
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