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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00322-01-(03-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00322-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío Armenia, Quindío, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Auto que rechaza por improcedente impugnación por falta de interés

Acción: Tutela Accionante: Wilmar Romero Murcia Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesRadicado: 63001-3333-003-2024-00322-01

005-2024-A752

Estando el proceso para resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones en contra del fallo de tutela proferido el 06 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, encuentra el despacho que la misma se torna improcedente por falta de interés para impugnar.

CONSIDERACIONES INICIALES

El señor Wilmar Romero Murcia presentó acción de tutela 1 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad y, en consecuencia, se ordenara a la entidad practicar el examen de perdida de la pérdida de capacidad laboral así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de ser esta igual y/o superior al 50% y previo cumplimiento de requisitos de contar con 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de la PCL.

Luego de surtido el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Administrativo del

al 50% y previo cumplimiento de requisitos de contar con 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de la PCL.

Luego de surtido el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 06 de noviembre de 2024 2 en la que resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: Exhortar a COLPENSIONES para que, en el evento que el señor Wilmar Romero Murcia promueva el trámite de calificación de invalidez y teniendo en cuenta el dictamen, promueva la petición de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, , proceda a resolver de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente dicha solicitud, acatando los términos señalados en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el artículo 4 de la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001 y el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se

1 SAMAI juzgado índice 00002 2 SAMAI Juzgado Índice 0007Referencia: Auto que rechaza por improcedente impugnación por falta de interés

Acción: Tutela Accionante: Wilmer Romero Murcia Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesRadicado: 63001-3333-003-2024-00322-01

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Acción: Tutela Accionante: Wilmer Romero Murcia Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesRadicado: 63001-3333-003-2024-00322-01

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sustituye un t ítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

La sentencia de tutela se notificó el día 06 de noviembre de 20243.

El día 08 de noviembre de 20244, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, allegó un escrito en el que aduce presentar impugnación solicitando que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Mediante auto de 02 de diciembre de 2024 se concedió la impugnación.5

CONSIDERACIONES FINALES.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala:

"Artículo 31.- Dentro de los 3 días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión".

Ahora bien, sobre la legitimidad para impugnar la Corte Constitucional ha indicado:

“Debe reiterarse lo dicho en infinidad de ocasiones por esta Sala en el sentido de que el derecho a impugnar los fallos de tutela es de rango constitucional e inalienable, pues implica una elemental garantía de defensa de las partes y una

indicado:

“Debe reiterarse lo dicho en infinidad de ocasiones por esta Sala en el sentido de que el derecho a impugnar los fallos de tutela es de rango constitucional e inalienable, pues implica una elemental garantía de defensa de las partes y una forma de asegurar la genuina aplicación del ordenamiento superior en lo relativo al delicado tema de los derechos fundamentales.

El fallo de primera instancia, que por mandato de la Carta tiene que adoptarse en el perentorio término de diez días, debe ser susceptible de examen por el superior jerárquico de quien lo profirió, con el objeto de verif icar si al ser concedida o negada la tutela se observó la normatividad aplicable, si fue respetado el debido proceso y si los hechos analizados dentro del sumario trámite surtido lo fueron con arreglo a las pautas trazadas por la jurisprudencia constitucional.

(:..)

En otro fallo, el T-034 del 2 de febrero de 1994, ratificado por el T-293 del 27 de junio del mismo año, la Corte fijó el alcance del artículo 86 de la Constitución, en el sentido de que la posibilidad de atacar la providencia que concede la tutela cobija al demandado y a quien ha recibido una orden judicial con motivo de ella por haber sido parte en el proceso.

3 SAMAI Juzgado índice 0009 4 SAMAI Juzgado índice 00010 5 SAMAI Juzgado índice 00012Referencia: Auto que rechaza por improcedente impugnación por falta de interés

Acción: Tutela Accionante: Wilmer Romero Murcia Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesRadicado: 63001-3333-003-2024-00322-01

Acción: Tutela Accionante: Wilmer Romero Murcia Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesRadicado: 63001-3333-003-2024-00322-01

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Expresó la Corte entonces que el derecho de impugnar es reconocido directamente por la Carta "a las partes que intervienen dentro de l proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso".

Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna (…)”6 (Se resalta en negrita)

En ese sentido, tendrá interés para impugnar las partes no favorecidas con el fallo de tutela para que acudan ante el superior para que asunto sea estudiado.

En este caso, se encuentra que a través del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 06 de noviembre de 2024 se negaron las pretensiones de la acción de tutela, es decir, que no fue desfavorable a Colpensiones como entidad accionada, por el contrario le favoreció.

Ahora bien, se observa que el juez en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia exhorta a Colpensiones para que, “en el evento que el señor Wilmar Romero Murcia promueva el trámite de calificación de invalidez y teniendo en cuenta el dictamen, promueva la petición de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, proceda a resolver de fondo, de manera clara,

Wilmar Romero Murcia promueva el trámite de calificación de invalidez y teniendo en cuenta el dictamen, promueva la petición de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, proceda a resolver de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente dicha solicitud”.

Al respecto, debe indicarse que dicho numeral no puede entenderse com o una orden de obligatorio cumplimiento que sea desfavorable a la entidad accionada, sino más bien una invitación o persuasión en un caso hipotético que además escapa del alcance de la causa petendi de la acción de tutela al ser un escenario futuro e incierto.

En ese orden de ideas, advierte el despacho una falta de interés para impugnar de Colpensiones pues el fallo de tutela no le fue desfavorable y no le causó ningún agravio, pues en él se negaron las pretensiones de la acción de tutela, debiéndose ente nder, se reitera, que la exhortación no es una orden de obligatorio cumplimiento desfavorable a la accionada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 06 de noviembre de 2024, por falta de interés para impugnar.

6 Sentencia T 043/96Referencia: Auto que rechaza por improcedente impugnación por falta de interés

Acción: Tutela Accionante: Wilmer Romero Murcia Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6 Sentencia T 043/96Referencia: Auto que rechaza por improcedente impugnación por falta de interés

Acción: Tutela Accionante: Wilmer Romero Murcia Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesRadicado: 63001-3333-003-2024-00322-01

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Una vez ejecutoriado el presente auto, se dispone que por Secretaría se envíe el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, a fin de que ordene su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Magistrado

(Este documento fue firmado electrónicamente7. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)

7 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrad o Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.

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