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TA QUI - 63001-3333-003-2024-00350-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2024-00350-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : LAURA DANIELA VANEGAS LÓPEZ y otras Agente oficiosa : PROCURADURÍA 41 JUDICIAL PENAL II DE ARMENIA Accionado : INPECMEDISALUD – FIDUPREVISORA y otros Radicación : 63001-3333-003-2024-00350-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Armenia, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T2 30 - 2025

Corresponde a esta Corporación decidir en segunda instancia, la impugnación presentada por los demandados INPEC y la FIDUPREVISORA1, frente a la sentencia proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero

1 Expediente digital SAMAI/Cuaderno primera instancia/Archivo 96Autoconcedeim_AUTOADICIONAIMPUGNAC(.pdf) NroActua 29Página 2 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de las accionantes.

1. ANTECEDENTES

La Procuradora 41 Judicial Penal II de Armenia , BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, actuando como agente oficiosa , presentó acción de tutela a nombre de las siguientes mujeres privadas de la libertad en

1. ANTECEDENTES

La Procuradora 41 Judicial Penal II de Armenia , BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, actuando como agente oficiosa , presentó acción de tutela a nombre de las siguientes mujeres privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario Villa Cristina de la ciudad de Armenia:

VANEGAS LÓPEZ LAURA, MACHADO JIMÉNEZ KAREN ELVIRA,

OSORIO ÁVILA YISEL ESTEFANÍA, SUAREZ KEILA TATIANA,

MARTÍNEZ SANDOVAL PAULA, VILLADA DIZU BRIANA, RAMOS

BETANCUR MARLEN YUVENI, QUIMBAYO PRADO NATALIA

ANDREA, PIÑEROS LOZADA SANDRA MILENA, VALENCIA ROMÁN

SANDRA, TABARES CALVO DARCY MARIBEL, CORTES PIRAGUA

MARÍA ALEJANDRA, MORALES LUZ MARINA, ACEVEDO

MARTÍNEZ ALEXANDRA MILENA, OSPINA GALEANO MARTHA

LILIANA, CASTILLO HINCAPIÉ CAROLINA, ROMÁN ARCE

YERALDIN, GÓMEZ CUCAITA ADRIANA PATRICIA, IBÁÑEZ

BAUTISTA MARÍA CONSUELO, CASTILLO HINCAPIÉ LUZ STELLA,

LIZARAZO VALENC IA YESSICA ALEJANDRA, CASTRILLÓN

GUTIÉRREZ DERLY JOHANNA, AGUIRRE CEBALLOS STEFANNY,

VÁSQUEZ PARRA CRISTINA, DIAZ VÁSQUEZ ANGELA, CEBALLOS

RIVERA EDELMIRA, SUAREZ HERNÁNDEZ INGRID CAROLINA,

ESCOBAR ARIAS LINA MARÍA, POVEDA RAMÍREZ LUISAPágina 3 de 35

RIVERA EDELMIRA, SUAREZ HERNÁNDEZ INGRID CAROLINA,

ESCOBAR ARIAS LINA MARÍA, POVEDA RAMÍREZ LUISAPágina 3 de 35

Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

FERNANDA, ARIAS VAN EGAS MAURA TATIANA, OROZCO GIL

ROSALBINA, GALLEGO QUINTANA JESSICA PAOLA, ARDILA SANDOVAL JOHANA, CARDONA QUINTERO LINA BIBIANA, LÓPEZ VILLA MARYURY ELENA, en contra de la FIDUPREVISORA S.A. y la

UNIÓN TEMPORAL Y MEDISALUD INTEGRAL PPL, siendo

vinculados: la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la FIDUPREVISORAPATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, dada la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

Como fundamento f áctico de las pretensiones, coment ó la Procuraduría, que en el marco del seguimiento y de los comités de derechos humanos se pudo constatar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de varias mujeres allí recluidas; esta situación se comprobó con los listados correspondientes suministrados por la Coordinadora de sanidad y determinándose para la fecha una población total de 107 m ujeres pendientes de tratamientos y procedimientos médicos ; se

mujeres allí recluidas; esta situación se comprobó con los listados correspondientes suministrados por la Coordinadora de sanidad y determinándose para la fecha una población total de 107 m ujeres pendientes de tratamientos y procedimientos médicos ; se identificaron 35 que tiene tratamientos, atención, valoraciones y procedimientos pendientes que solo son prescritos dada su condición de mujeres , que corresponden a procesos gineco obstétricos, ginecológicos, mamografías, cistoscopias y citologías las cuales son exclusivos en la atención primaria de salud de las mujeres.Página 4 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 5 de diciembre de 2024 2, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que mediante auto del mismo día, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y concedió la medida provisional para que procedieran de manera inmediata a prestar los servicios de salud ordenados por el médico tratante, correspondiente a las mamografías, cistoscopias, ecografías y citologías, que requieren las accionantes.3

Finalmente, el 13 de diciembre de 2024 a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de las accionantes.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia, en sentencia del 13 de diciembre de

fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de las accionantes.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia, en sentencia del 13 de diciembre de 20244 resolvió amparar el derecho a la salud de las accionantes con enfoque de género, y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. Y UNIÓN

TEMPORAL Y MEDISALUD INTEGRAL PPL, y vinculados USPEC,

2 Ibidem / Archivo Correo Oficina Judicial Reparto Tutela(.pdf) NroActua 2 3 Ibidem / Auto Admite Tutela con Medida Provisional(.pdf) NroActua 3 4 Expediente digital SAMAI/ SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18Página 5 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

INPEC y la FIDUPREVISORAPATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, proceder a realizar a las accionante las atenciones médicas requeridas.

Para lo anterior, expuso detalladamente el procedimiento o la atención médica requerida por cada una de las accionantes, de acuerdo con la documentación aportada al proceso por las partes, para concluir que a la fecha no se han llevado a cabo los mismos, a pesar de que son requeridos de manera urgente, pues tienen una condición especial de protección en razón a su gé nero, padecimientos, y la privación de la libertad.

Además, exhortó a las entidades accionadas y vinculadas para que

requeridos de manera urgente, pues tienen una condición especial de protección en razón a su gé nero, padecimientos, y la privación de la libertad.

Además, exhortó a las entidades accionadas y vinculadas para que incluyan la adopción de protocolos específicos con enfoque de género y garantías efectivas de acceso a la salud en condiciones de calidad y oportunidad para las mujeres privadas de la libertad en el Municipio de Armenia; y para que se garantice las atenciones de diagnóstico y valoración de la población mujer carcelaria de este municipio, para lo cual, se deberá tener en cuenta la sentencia SU-122 de 2022.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el INPEC y la FIDUPREVISORA presentaron escritos de impugnación.Página 6 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

4.1 INPEC5

A través de su apoderada judicial, reescribió los argumentos de la contestación de la demanda, en los que advierte que la prestación del servicio de salud, de las personas privadas de la libertad - PPL, está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, en virtud del contrato celebrado con la USPEC, entidades dotadas todas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

Así, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto la responsabilidad y competencia le gal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a

Así, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto la responsabilidad y competencia le gal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y Reclusión de Mujeres de Armenia.

En ese mismo sentido p uso de presente, tal como en el escrito de contestación, que la Resolución 006349 de 2006 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden NacionalERON a cargo del INPEC” en su capítulo III regula lo relacionado con los servicios de salud para las personas privadas de la libertad estableciendo que la prestación de los servicios de salud se coordinará por el Director de cada establecimiento con la USPEC, que

5 Ídem/ Archivo 68_MemorialWeb_Recurso-4IMPUGNACION11214(.pdf) NroActua 22Página 7 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

para el presente ca so es el Director del RM ARMENIA y no la Dirección General del INPEC.

4.2 FIDUPREVISORA6

Sostuvo que la decisión del a quo de sborda las competencias y obligaciones contractuales adquiridas por la Fiduprevisora, pues no actúa como EPS ni como IPS, y por tanto carece de capacidad legal para ordenar, autorizar y materializar los servicios de salud que fueron ordenados.

obligaciones contractuales adquiridas por la Fiduprevisora, pues no actúa como EPS ni como IPS, y por tanto carece de capacidad legal para ordenar, autorizar y materializar los servicios de salud que fueron ordenados.

El fallo de tutela desconoce que por mandato legal las demás entidades que conforman el modelo de atención en salud deben intervenir para que se garantice la efectiva prestación del servicio; específicamente el prestador intramural, a partir del 1 de agosto de 2024, UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, y el INPEC tienen a su cargo adelantar las acciones administrativas necesarias para garantizar la prestación de servicios intramurales de baja y mediana complejidad así como la solicitud de servicios de salud complementarios a través de la plataforma dispuesta por el call center, previa existencia de orden médica con el fin de que el call Center UNION TEMPORAL LINEA VITAL PPL, pueda generar los respaldos económicos a que haya lugar.

6 Ídem/ Archivo 20241094005023211pdf(.pdf) NroActua 28Página 8 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

No hay ninguna conducta activa u omisiva que implique la vulneración del derecho a la salud de las accionantes, por parte de Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, pues dentro del plenario se acreditó que los servicios se encu entran contratados y disponibles para que se realicen las gestiones administrativas por parte de l establecimiento

Atención en Salud PPL 2024, pues dentro del plenario se acreditó que los servicios se encu entran contratados y disponibles para que se realicen las gestiones administrativas por parte de l establecimiento penitenciario de Armenia.

El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no autoriza y no presta servicios médicos, del mismo mod o no conduce a las PPL a las valoraciones intra o extramurales y tampoco gestiona tales servicios de salud, ni tampoco ordena o entrega medicamentos; la función principal es fungir como entidad contratante y a la fecha ha realizado sus funciones como lo es tipula el Contrato de Fiducia Mercantil 158 de 2024, destinando las funciones anteriormente indicadas en cabeza de los operadores contratados y el INPEC, aunado al contact center habilitado para estos fines.

El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SAL UD PPL 2024 cuya vocera es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.- en el presente caso carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias, debido a que: i). Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y ii). El objeto del contrato de fiducia mercantil está previstoPágina 9 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.

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para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.

En conclusión, los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera n las accionantes, es el operador UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y el RECLUSORIO DE MUJERES DE ARMENIA, de manera conjunta en el marco de sus obligaciones.

Se encuentra probado que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, ha dispuesto lo de su competencia, respecto a la ejecución de las gestione s pertinentes con la contratación de la red médica extramural, el operador regional y la red hospitalaria externa, con el fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud a LAURA DANIELA VANEGAS LÓPEZ y otras, y que de esta forma les sean garantizados sus derechos fundamentales.

Pidió así, modificar la sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación por pasiva del PATRIMONIO AUTÓNOMO, respecto a la autorización, materialización, prestación en salud, medicamentos y exámenes diagnósticos ordenados , en atención a la contratación del prestador intramural y la red hospitalaria externa en favor de la población privada de la libertad en el Reclusorio de Mujeres de Armenia, y dirigir las órdenes de tutela en contra de UNIONPágina 10 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros

de Armenia, y dirigir las órdenes de tutela en contra de UNIONPágina 10 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

TEMPORAL UT MEDISALUD INTEGRAL PPL y en contra del INPEC, como quiera que en el marco de sus competencias, son las entidades que deben garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud que requieren las accionantes, sin que se requiera la participación del Patrimonio Autónomo para ello.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal emitió concepto7 dentro de la presente acción de tutela , solicitando confirmar el amparo concedido en primera instancia y adicionar la orden del tratamiento integral, para amparar l as órdenes médicas que se emitan y los traslados, tratamientos y medicamentos a que haya lugar conforme al diagnóstico de base, pues las cargas administrativas no se pueden endilgar a las pacientes.

Sostuvo que es desacertad o lo afirmado por la parte impugnante en el sentido de que no le corresponde coordinar las prestaciones de salud de las in ternas, pues es necesario que el INPEC haga la coordinación sin dividirse en dependencias ante la situación de sujeción especial de las privadas de la libertad, aunado a que las cargas administrativas que generen las órdenes para abordar los tratamientos d e las demandantes, no se pueden trasladar a las pacientes y tampoco se pueden prolongar en el tiempo.

7 Expediente digital/ Archivo 6Conceptotutela(.pdf) NroActua 6Página 11 de 35 Tutela

tratamientos d e las demandantes, no se pueden trasladar a las pacientes y tampoco se pueden prolongar en el tiempo.

7 Expediente digital/ Archivo 6Conceptotutela(.pdf) NroActua 6Página 11 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en tanto ordenó al INPEC y a la FIDUPREVISORA, la protección del derecho a la salud de las accionantes?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado, en todas sus partes, pues las entidades impugnantes también tienen responsabilidad administrativa en cuanto a la garantía de la satisfacción del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Además se adicionará lo relativo con el tratamiento integral.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Derecho a la salud de personas privadas de la libertad y ii) El caso concreto.

6.2 Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad

La Corte Constitucional, analizó el derecho a la salud de la población privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo, sosteniendo:Página 12 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

sosteniendo:Página 12 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

103. Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros. En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamient o adecuado y necesario y a cargo del personal idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales siendo obligación del Estado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas”.8

104. El servicio de salud debe prestarse atendiendo el principio de integralidad, el diagnóstico debe ser efectivo sin atender a la simple formalidad, y si bien es cierto que las ciencias de la salud no integran la órbita de conocimiento del juez, y este no debe prescribir tratamientos y medicamentos, la labor de efectividad de los derechos, ordenan y permiten al juez de tutela asegurar la efectividad y realización del derecho a la salud, a través del cumplimiento de los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la ley. En efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneración según el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen científico o técnico, que

efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneración según el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen científico o técnico, que corrobore lo concluido por el juez según el material probatorio obrante en el expediente. Sobre esto ha dicho la Corte: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera

8 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017.Página 13 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.9

105. En este sentido, los trámites formales no aseguran la protección constitucional adecuada del derecho a la salud. La prestación de atención integral en salud debe ser entendida en la medida en que un paciente recibe, entre otras cosas, un diagnóstico adecuado en una consulta médica con un profesional general o especialista, con la entrega oportuna de medicamentos y en la realización dentro del tiempo correcto de los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante.10 La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una

quirúrgicos ordenados por su médico tratante.10 La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho. En palabras de la Corte: “El d erecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación especial de sujeción del interno con el

9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-574 de 2000, T-750A de 2012, T-417 de 2013, T-762 de 2015 y T-021 de 2017.Página 14 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.11 (…)

Entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (…)

121. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 2015 12 mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada

personas privadas de la libertad (…)

121. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 2015 12 mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades respon sables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las

Personas Privadas de la Libertad.13

122. En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del

11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. 12 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016. 13 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015.Página 15 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

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Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las a ctividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de sa lud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.14

123. Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria Central S.A.,15 la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de s ociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998 .16 Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada

14 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11.

requieran para la atención integral en salud para la población privada

14 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11. 15 Resolución Número 000238 del 15 de junio de 2021. 16 Cfr. Fiduciaria Central S.A. Estados financieros preparados bajo normas de contabilidad y de información financiera aceptadas en Colombia, p. 5.Página 16 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-.17

124. Por su parte, el INPE C debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.18

125. Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de

la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.18

125. Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de prestadores intramurales y extramurales que deben trabajar de manera organizada y coordinada para garantizar la calidad de la atención en salud y ofrec er una respuesta adecuada a las necesidades de la población reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.19

17 Cfr. Manual Operativo Fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, p. 14. 18 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 12. 19 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13.Página 17 de 35 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA VANEGAS LÓPEZ y otras Vs INPEC y otros 63001-3333-003-2024-00350-01

126. Los prestadores de salud intramurales son aquellos que se encuentran en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, estos sirven de puerta de entrada al sistema de salud. Les corresponde realizar la caracterización e intervención sobre los riesgos en salud a través de actividades preventivas, de protección específica, de detección

Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, estos sirven de puerta de entrada al sistema de salud. Les corresponde realizar la caracterización e intervención sobre los riesgos en salud a través de actividades preventivas, de protección específica, de detección temprana y búsqueda activa de personas con enfermedades prevalentes, y también ejecutan las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y en especialidades básicas para la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de eventos agudos en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones.20 Adicionalmente, los prestadores de servicios de salud primaria intramural deberán contar con un sistema de información organizado y un archivo físico y electrónico que albergue las historias clínicas y los registros asistenciales.21

127. Después de ser atendidos por la Unida d de Atención Primaria, los internos podrán ser remitidos a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad, previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural.22

20 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. 21 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. 22 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la

población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. 22 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo

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