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TA QUI - 63001-3333-003-2025-00010-01-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2025-00010-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

005-2025-70

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que presentó petición ante el Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de defensa Nacional en el mes de noviembre de 2024, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Indica que la entidad accionada expidió el respectivo certificado electrónico de tiempos laborados –CETIL, omitiendo la debida asesoría para indicarle que debía afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral de Pensiones, ante el Régimen de Ahorro Individual (RAI), para así tramitar la solicitud de reconocimiento y pago

tiempos laborados –CETIL, omitiendo la debida asesoría para indicarle que debía afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral de Pensiones, ante el Régimen de Ahorro Individual (RAI), para así tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos.

Añade que en el año 2024 instauro acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A, por negarle la afiliación al Sistema de Pensiones, tutela que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, la cual denegó las pretensiones.

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. Sentencia tutela primera instancia 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 2 de 23 Advierte que existe un caso similar a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Radicado 2024 -00314), tuteló los derechos fundamentales de otro accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna , quien tenía también más de 62 años, y condición de soldado reservista, ordenándose a Protección SA que procediera a la afiliación al RAIS.

Arguye que es injusta la negativa del juez constitucional de tutela, teniendo en

a la vida digna , quien tenía también más de 62 años, y condición de soldado reservista, ordenándose a Protección SA que procediera a la afiliación al RAIS.

Arguye que es injusta la negativa del juez constitucional de tutela, teniendo en cuenta que se trata de pretensiones y derechos fundamentales iguales al del caso referenciado, pues a la fecha se encuentra privado de su derecho a acceder a la afiliación y consecuente con ello al acceso de las prestaciones económicas que derivan de las misma , ya que si el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional hubiese brindado la asesoría correspondiente de manera oportuna y eficaz, este se hubiera afiliado.

Precisa que mediante respuesta proferida el 03 de diciembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional –Coordinadora Grupo Nomina y Seguridad Social, le negó el reconocimiento directo de la prestación económica reclamada (Devolución de saldos y/o devolució n de aportes, indemnización sustitutiva), por el periodo efectivamente laborado cuando prestó su servicio militar obligatorio, con el argumento de que dicha prestación corresponde a las Administradoras de Pensiones previa afiliación.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Nomina y Seguridad Social, que proceda al reconocimiento y pago de la Indemnización y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Contestación de la acción.

proceda al reconocimiento y pago de la Indemnización y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Contestación de la acción.

Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público4.

La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que de acuerdo con las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artículo 26 del Decreto 1874 de 2021 5 , la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, recae sobre la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

Indica que para que la Dirección de Gestión del Talento Humano pueda dar cabal cumplimiento a la función anteriormente descrita, el literal l de la Resolución No.

4 SAMAI. Juzgado. Índice 00005. Recepción memorial 5 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones»Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 3 de 23 0379 del 02 de febrero de 2022 , el Grupo de Nómina y Seguridad Social, perteneciente a la citada Dirección, tiene como función la refrendación de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales.

perteneciente a la citada Dirección, tiene como función la refrendación de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales.

Precisa que las Fuerzas Militares gozan de un régimen prestacional propio, en estricto cumplimiento a lo previsto en el literal e), del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política; asimismo, trae a colación la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual señala de manera expresa que el Régimen General de Seguridad Social no se aplica a las Fuerzas Militares, por lo que, producto de la excepción del régimen es que a ninguno de los integrantes de las Fuerzas Militares en actividad se les descuenta de su salario dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, en razón a que es directamente el Ministerio de Defensa a través de la Caja de Retiro quien reconoce las asignaciones de retiro al personal que completó el tiempo de servicio establecido para el efecto.

Afirma que no es posible pagar la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 o realizar devolución de saldos, pues las mismas son figuras jurídicas propias del Régimen de Prima Media y de Ahorro Individual y no están contempladas dentro del marco legal pensional establecido para este Ministerio y más aún cuando esa figura está definida como el reintegro de los aportes, los cuales como ya se dijo nunca fueron descontados , por lo tanto, no existen dineros para devolver.

Explica que, sobre los tiempos de servicio militar, corresponde al cumplimiento de un deber de orden constitucional consagrado en el artículo 216 de la C .P. y el mismo no constituye de ninguna manera vínculo laboral o una relación legal y

Explica que, sobre los tiempos de servicio militar, corresponde al cumplimiento de un deber de orden constitucional consagrado en el artículo 216 de la C .P. y el mismo no constituye de ninguna manera vínculo laboral o una relación legal y reglamentaria con el Estado.

En lo referente al tema pensional, señala que la Ley 1861 de 2017, la cual regula todo lo referente a la prestación del servicio militar, no contempla dentro de aquellos derechos a favor de las personas que han cumplido con esa obligación constitucional, que se les afilie a un Fondo Pensional o que se les paguen aportes por ese concepto. El Artículo 45 de la citada Ley, dispone que el tiempo de servicio les será computado para efectos de pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez y asignación de retiro, para lo cual, la Ley 923 de 2004, faculta a este Ministerio para responder por esos tiempos ante los Fondos Pensionales públicos o privados, bajo la figura jurídica del bono pensional o mediante la cuota parte pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2° de la Ley 33 de 1985.

Aclara que los bonos pensionales se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos de Pensiones, quienes deben hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud del bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin y no pueden ser pagados directamente al afiliado.

Resalta que los tiempos de servicio militar, solo se contemplan cuando se causanAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Celso Jiménez Torres

pagados directamente al afiliado.

Resalta que los tiempos de servicio militar, solo se contemplan cuando se causanAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 4 de 23 por intermedio de la petición del reconocimiento y pago del bono pensional o cuota parte para que el fondo privado o público pueda otorgar el derecho que se le solicita y cuyo procedimiento solo puede hacerse dentro de la página de la OBP del Ministerio de Hacienda, pues de lo contrario no hay viabilidad legal que le permita, liquidar y pagar esos dineros fuera de esa plataforma o bajo otro concepto que no sea el pago del bono o la cuota parte pensional para reconocimientos pensionales realizados por la administradora pensional.

Advierte que resulta inviable acceder a lo solicitado por el tutelante, pues no hay sustento jurídico que respalde la concesión de lo deprecado, sin incurrir en desobedecimiento de la Ley, por lo que, no le asiste razón legal para alegar que por parte del Ministerio de Defensa Nacional se le haya vulnerado algún derecho, pues el demandante no puede interpretar la aplicación de la ley como un menoscabo de los derechos que le asisten.

Solicita se niegue el amparo solicitado, ya que para este caso la acción de tutela, resulta totalmente improcedente, pues como se demostró, el Ministerio de Defensa Nacional, no vulneró de forma alguna los derechos fundamentales del accionante, pues las normas vigentes, habilitan a reconocer los tiempos para pensiones de

resulta totalmente improcedente, pues como se demostró, el Ministerio de Defensa Nacional, no vulneró de forma alguna los derechos fundamentales del accionante, pues las normas vigentes, habilitan a reconocer los tiempos para pensiones de acuerdo a los casos que la norma dispone.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se negaron las pretensiones de la parte actora en su escrito de tutela.

La a quo indicó que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que no es propio de la acción de tutela el de ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instan cia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Hizo referencia al servicio militar obligatorio, para que se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución y materializado en el artículo 4º de la L ey 1861 de 2017, que en su tenor literal dispone que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado

constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución y materializado en el artículo 4º de la L ey 1861 de 2017, que en su tenor literal dispone que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez.

6SAMAI. Juzgado. Índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 5 de 23 Trajo a colación el tema del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos en el (RAIS), para señalar que la indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aq uellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Refiere que sobre la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Precisa que, dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, que indicó que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones, las cuales deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Añade que, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para los afiliados al Sistema General de Pensiones.

En virtud de lo anterior, explica que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

Advierte que el actor solicitó en el mes de noviembre de 2024 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la Indemnización y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Así mismo , que la Nación

accionada el reconocimiento y pago de la Indemnización y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Así mismo , que la Nación Ministerio de Defensa –– Grupo de Nómina y Seguridad Social el día 3 de diciembre del año 2024 , respondió la petición informando que conforme al ordenamiento jurídico y atendiendo el régimen exceptuado de las fuerzas militares a los miembros de las fuerzas militares no se les realiza descuento alguno con destino al fondo de pensiones.

Añade que el Ministerio de Defensa, le indicó al actor que el mismo responde por sus tiempos laborados por los funcionarios y/o servidores públicos ante los Fondos Pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto, así como, queAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 6 de 23 lo que corresponde a la figura la indemnización sustitutiva está definida como la devolución de aportes y para la época de su vinculación no se le efectuaron descuentos de su salario con destino a pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional asumía como empleador el reconocimiento de esta, por lo tanto, no existen aportes que devolver, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que solicita.

Concluye que a la parte accionante no le asiste la razón cu ando afirma que la

esta, por lo tanto, no existen aportes que devolver, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que solicita.

Concluye que a la parte accionante no le asiste la razón cu ando afirma que la entidad accionada es responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de asesoría y la omisión de indicarle que debía de afiliarse al Sistema General de Pensiones para acceder a la prestación económica reclamada, toda vez que, para la fecha de la prestación del servicio militar obligatorio no se encontraba vigente el rememorado Sistema Pensional. Así mismo, se debe indicar que toda persona se encuentra en l a libertad de afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social Pensional, sea de forma dependiente o independiente, esto bajo el principio de solidaridad que reviste al sistema, para cuando reúna los requisitos pueda acceder a una prestación económica de las contempladas en el sistema pensional colombiano «Pensión de vejez, pensión de invalidez, devolución de saldos o indemnización sustitutiva de pensión». De lo anterior se determina que , el accionante no se encuentra afiliado a un fondo administrador de pensiones, luego que para poder tramitar la expedición del bono pensional si llegare a tener derecho , se debe realizar a través de una de estas entidades; por consiguiente, consideró que la Nación Ministerio de Defensa – Grupo de Nómina y Seguridad Social, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Impugnación7.

La parte actora allegó impugnación en contra del fal lo de instancia, al señalar que, existe una acción de tutela similar con igual pretensión, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y confirmada

Impugnación7.

La parte actora allegó impugnación en contra del fal lo de instancia, al señalar que, existe una acción de tutela similar con igual pretensión, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, (Sentencia 159 de Octubre 21 de 2024, radicado No. 202400 314 00) fallada en favor del señor Nelson de Jesús Sánchez Gómez, en su condición de soldado reservista, también mayor de sesenta y dos (62) años, residente en Montenegro Quindío, en donde se reclamó el periodo frente al servicio militar obligatorio, sin afiliación al S istema de Seguridad Social Colombiano- (RAI). Fallo de Tutela en el cual se ordena a la Administradora Porvenir afiliar al Régimen de A horro Individual al señor Nelson de Jesús Sánchez Gómez, a fin de que pueda reclamar sus derechos prestacionales y pensionales, consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano y realizar aportes en pensión, si así lo desea, que le permita garantizar su derecho al trabajo, a la seguridad social y mínimo vital.

Asegura la parte actora que se trata de pretensiones y derechos fundamentales iguales, con pruebas documentales - CETIL iguales, hechos y fundamentos legales iguales. Es decir, que, para los dos casos, nunca habían estado afiliados

7 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 7 de 23 al Sistema de Seguridad Social, específicamente al Régimen de Ahorro Individual.

Reitera que pese a que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, asumiera de manera directa el reconocimiento de la prestación económica de la devolución de saldos y/o indemnización sustitutiva, por el periodo laborado en calidad de servicio militar obligatorio, ésta niega el reconocimiento directo de la prestación económica reclamada, con el argumento que dicha prestación corresponde a las administradoras de pensiones, previa afiliación.

Advierte que prestó el servicio militar obligatorio como consecuencia de un reclutamiento obligatorio, y de la misma manera que era su obligación prestar el servicio militar obligatorio una vez reclutado, de la misma manera era y es obligación legal del Ejército Nacional, dis poner de todas las actuaciones administrativas y legales requeridas a fin de que se le garantice, que el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio le sea reconocido en la prestación económica de la devolución de saldos en condiciones de igualdad, toda vez que dicha prestación económica le ha sido reconocida a miles de soldados reservistas.

Solicita se tutele el derecho fundamental a la igualdad , debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Coordinadora Grupo Nomina y Seguridad Social, proceda a cancelar el reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos.

administrativo, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Coordinadora Grupo Nomina y Seguridad Social, proceda a cancelar el reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.8

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o pa rticular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Precisa que el accionante solicitó que se le resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio milit ar obligatorio, sin importar el sentido de la decisión que se obtenga y que la decisión le sea debidamente notificada, por

8 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00006. Al despacho memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social

Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 8 de 23 ende, considera que el actor con la tutela incoada no persigue el reconocimiento de una prestación, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición en lo atinente a la entidad demandada.

Refiere que, en el caso particular las pretensiones expuestas están llamadas a prosperar, ante la vulneración del derecho de petición del actor, dado que la entidad demandada se abstuvo de resolver la solicitud de devolución de saldos, aunado a que no adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, a su juicio debe revocarse la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se la Nación Ministerio de Defensa – Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ejército Nacional , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, por haber negado el reconocimiento y pago de la devolución de saldos del periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los

el reconocimiento y pago de la devolución de saldos del periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional. ii) Del derecho a la seguridad social y la devolución de saldos. iii) De la contabilización de tiempos de prestación de servicio militar para obtener una prestación pensional. iv) Caso concreto.

Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es públicas y ciertos particulares.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01

Página 9 de 23 existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Al respecto mediante sentencia T144 de 20219, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a un caso en el cual se solicitó la devolución de saldos, señalando lo siguiente:

«11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazad os o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos definidos normativamente.

12. Así mismo, el mencionado artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando «el afectado no disponga de otro

autoridad pública o privada, en los casos definidos normativamente.

12. Así mismo, el mencionado artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

13. Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, « en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, a demás en cuanto se req

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