TA QUI - 63001-3333-003-2025-00019-01-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00019-01-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Eulalia Moreno Arcila
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y La Nueva EPS Radicado: 63001-3333-003-2025-00019-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada NUEVA EPS frente a la sentencia del 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Eulalia Moreno Arcila.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante señaló que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES para las contingencias en salud y pensión, y que desde el 3 de junio de 2023 se encuentra incapacitada en virtud a que padece tumor benigno de la hipófesis, lesión del nervio plantar, ceguera de un ojo , embolia y trombosis de vena y discopatía lumbar múltiple , con pronóstico desfavorable en el concepto de
la hipófesis, lesión del nervio plantar, ceguera de un ojo , embolia y trombosis de vena y discopatía lumbar múltiple , con pronóstico desfavorable en el concepto de rehabilitación que data del 23 de mayo de 2024.Página 2 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Eulalia Moreno Arcila
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y La
Nueva EPS Radicado: 63001-3333-003-2025-00019-01
Adujo que ha solicitado a los entes accionados el pago de incapacidades entre el 6 de enero de 2024 y 8 de junio de 2024, sin obtener respuesta favorable, y que el 22 de mayo de 2024 fue calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, dicha calificación fue impugnada y se encuentra en trámite de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.
Expuso que no cuenta con ningún recurso o ingreso y que el actuar de las accionadas vulnera su derecho al mínimo vital y la seguridad social.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene las entidades accionadas que reconozcan y paguen las incapacidades médicas causadas entre el 6 de enero de 2024 y 8 de junio de 2024.
2. CONTESTACIÓN
2.1. COLPENSIONES allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela por improcedente , pues no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que con su actuar no
tutela por improcedente , pues no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que con su actuar no están vulnerando derecho fundamental alguno del accionante.
Manifestó que siempre han dado contestac ión a las solicitudes elevadas por la accionante, exponiendo las razones por las cuales no procede el reconocimiento.
2.2. NUEVA EPS no allegó pronunciamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 4 de marzo de 2025 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a COLPENSIONES que en un término perentorio de 48 horas, efectuaran el pago de las incapacidades médicas reclamadas entre el 6 de enero de 2024 y 8 de junio de 2024.Página 3 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Eulalia Moreno Arcila
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Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, as í como la procedencia de la acción para reclamar el pago de una prestación económica ; concluyendo que, resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades médicas laborales reclamadas deben ser cubiertas por COLPENSIONES, pues corresponden a aquellas causadas entre el día 181 y 540.
resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades médicas laborales reclamadas deben ser cubiertas por COLPENSIONES, pues corresponden a aquellas causadas entre el día 181 y 540.
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada COLPENSIONES dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que lo pretendido por el accionante es un derecho de origen económico no susceptible de ser amparado mediante acción de tutela, aunado a que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a ordenar el pago de las incapacidades mientras se acude a la justicia laboral.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el pago de incapacidades es procedente al ser el único ingreso para garantizar el mínimo vital, pero al ser éste de carácter temporal es al Juez laboral a quien le corresponde determinarlo, razón por la cual, la competencia del Juez Constitucional no puede exceder su facultad, debiendo reconocer el derecho de forma transitoria.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades médicas a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y, iii) perjuicio irremediable.Página 4 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que los hechos que motivan la acción constitucional tiene ocurrencia en jurisdicción de este Distrito Judicial. (D 2591 de 1991 art 37).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 art 6 y la jurisprudencia constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Eulalia Moreno Arcila, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de manera que
constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Eulalia Moreno Arcila, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra COLPENIONES y la NUEVA EPS, entidades que en su respectivo orden amparan la contingencia en salud y pensión del accionante, y de quien demanda son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.Página 5 de 14
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- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 1, dado que, las incapacidades médicas reclamadas datan del mes de junio de 2024, aunado a que, la vulneración de derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.
- Subsidiariedad.2 La Sala advierte que la accionante, en razón de padecer un tumor benigno de la hipófisis, lesión del nervio plantar, ceguera de un ojo, embolia y trombosis de vena y discopatía lumbar múltiple , le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede
un tumor benigno de la hipófisis, lesión del nervio plantar, ceguera de un ojo, embolia y trombosis de vena y discopatía lumbar múltiple , le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitad a para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la demanda, y que no ha sido desvirtuado ni controvertido, la falta de pago oportuno de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico.
Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judiciales, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, esta resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.
2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.
2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 14
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas.
4. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, pues si bien l a accionante tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, correspondiendo a COLPENSIONES su pago - incapacidades reclamadas están entre el día 180 y 540 -, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3
-, quedó acreditado que las incapacidades entre el día 6 de enero de 2024 y 8 de enero de 2024 fueron otorgadas por patologías que no concuerdan con el diagnóstico a partir del cual se viene siendo incapacitada la accionante desde el 3 de junio de 2023. En tal sentido, el subsidio por incapacidad para dichos días no se puede ordenar, sin que ello genere interrupción en el conteo de la incapacidad por el Diagnóstico de Tumor Benigno de la Hipófisis, toda vez que solo son 3 días y las incapacidades posteriores se reconocieron en la modalidad de prórroga y con el diagnóstico D352 – Tumor Benigno de Hipófisis.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto.
5.1. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.Página 7 de 14
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En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de
En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, media nte la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.
En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
Respecto al pago de incapacidades para el caso de enfermedades y accidentes de origen común, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas a tener en cuenta, las cuales fueron reiteradas de forma reciente en pronunciamiento del 15 de diciembre de 2023, así:
“1. De esa manera, la normatividad vigente para la época en que se causaro n las incapacidades que motivaron la presente solicitud de amparo establecía que, para el caso de las enfermedades y accidentes de origen común -es decir, no laboral-, el pago de la incapacidad es responsabilidad de distintos actores del sistema, en funció n de su prolongación, según se muestra en el siguiente cuadro3:
Tiempo de incapacidad Responsable del subsidio Fundamento jurídico 1 a 2 días Empleadores Parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 3 a 180 días Entidades promotoras de salud
subsidio Fundamento jurídico 1 a 2 días Empleadores Parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 3 a 180 días Entidades promotoras de salud son responsables económicamente y el trámite de recaudo lo deben adelantar los empleadores Artículos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 181 a 540 días Administradoras de Fondos de Pensiones, con independencia de si existe concepto favorable o desfavorable, salvo los casos en los que las entidades promotoras de salud no cumplan su obligación de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 , caso en el cual el pago de la Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012
3 Ibidem.Página 8 de 14
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incapacidad debe ser asumido por estas últimas.
Más de 540 días Entidades Promotoras de Salud deben sufragar las incapacidades y pueden buscar su reembolso ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y
deben sufragar las incapacidades y pueden buscar su reembolso ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y art. 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 20224
1. Es preciso advertir que, mediante sentencia C -270 de 2023, proferida el pasado 19 de julio, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012,
en los términos que a continuación se precisan:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalen te a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de reha bilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.
“Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales
Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hast a cuando se emita el correspondiente concepto”, contenida en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por
4 El artículo 2.2.3.61 del Decreto 1427 de 2022 establece que las entidades promotora s de salud o las entidades adaptadas deberán reconocer y pagar las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos “ 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. || 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. || 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.” Al respecto, recientemente esta Corte señaló que “en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán
aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.” Corte Constitucional, sentencia T -421 de 2023.Página 9 de 14
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incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.”5
Según lo expuesto, se procede a analizar el,
5.2. Caso concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos6:
➢ La señora Eulalia Moreno Arcila se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud a la NUEVA EPS, y en virtud de padecer tumor benigno
de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos6:
➢ La señora Eulalia Moreno Arcila se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud a la NUEVA EPS, y en virtud de padecer tumor benigno de la hipófisis , fue incapacitada por sus médicos tratantes en los siguientes periodos:
➢ De acuerdo con la certificación expedida por Famisanar EPS, el accionante registra las siguientes incapacidades:
5 Sentencia T 563 de 2023 6 Ver anexo 002, 006 y 012 del expediente digital SamaiPágina 10 de 14
Acción: Tutela
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➢ De acuerdo con las incapacidades certificadas por la NUEVA EPS, su inicio se dio el 3 de junio de 2023, por lo que el día 180 se causó el 29 de noviembre de 2023, y el 540 el 23 de noviembre de 2024.
➢ La accionante elevó derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando el pago de incapacidades comprendidas entre el 6 de enero de 2024 y 8 de junio de 2024, sin recibir pago alguno.
➢ La accionante elevó derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando el pago de incapacidades comprendidas entre el 6 de enero de 2024 y 8 de junio de 2024, sin recibir pago alguno.
➢ En virtud de concepto desfavorable de re habilitación, la señora Eulalia Moreno Arcila fue calificada el día 22 de mayo de 2024 por parte de su EPS, arrojando un 51.13% de pérdida de la capacidad laboral, con una fecha de estructuración del 24 de agosto de 2023. Según lo afirmado por la parte actora, dicha calificación fue impugnada por COLPENSIONES, por lo que se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación d e Invalidez del Quindío.
Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante están siendo vulnerados , en cuanto las condiciones que presenta la parte actora la ponen en un estado de debilidad manifiesta dada suPágina 12 de 14
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condición de salud. El pago de las incapacidades médicas procura que el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago oportuno según su obligación legal sin trasladar
al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago oportuno según su obligación legal sin trasladar o imponerle cargas al usuario que no le corresponden.
Ahora bien, la Sala advierte de acuerdo con los hechos probados, que la causación de las incapacidades reclamadas se dio entre el día 180 y 540, por lo que es a COLPENSIONES quien le corre sponde asumir su pago . No obstante, se advierte que las incapacidades médicas con certificados: i) No. 000997225 del 6 de enero al 7 de enero de 2024 – 2 días; y ii) No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día -, no corresponden con el diagnóstico de Tumor benigno de hipófisis – D352 - o alguno similar, pues contrario a ello , uno es el A083 otras enteritis virales, y A090 gastroenteritis infecciosa y colitis no especificada.
En tal sentido, no es posible tener en cuenta y ordenar el pago de dichas incapacidades; sin embargo, tal situación no interrumpe la continuidad de la s incapacidades, teniendo en cuenta que fueron 3 días 7, aunado a que las incapacidades posteriores se dieron en la modalidad de prórroga y de acuerdo al diagnóstico D352 tal como se advierte en su transcripción.
Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 De acuerdo con el Artículo 2.2.3.2. 3. del Decreto 1333 de “Existe prórroga de la incapacidad derivada de en enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una u la otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. ”Página 13 de 14
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia,
y ADICIONAR otro, lo cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESa través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, sin ningún tipo de dilación reconozca y pague las incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de 2024 hasta el 8 de junio de 2024.
(…)
incapacidades médicas que por enfermedad general le fueron otorgadas por su médico tratante a la señora Eulalia Moreno Arcila desde el día 09 de enero de 2024 hasta el 8 de junio de 2024.
(…)
CUARTO: Negar el pago por incapacidad No. 000997225 del 6 de enero al 7 de enero de 2024 – 2 días; y la No 0010053952 del 8 de enero de 2024 – 1 día -, de acuerdo con lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión , conforme consta en el Acta No. 11 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZPágina 14 de 14
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Eulalia Moreno Arcila
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ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
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ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”