TA QUI - 63001-3333-003-2025-00021-01-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00021-01-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Blanca García Flórez Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2025-00021-01
005-2025-83
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG1, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social de la accionante.
ANTECEDENTES3
Hechos.
La señora Blanca García Flórez fue beneficiaria del 25% de la sustitución pensional por jubilación, del causante Javier Rodríguez Vélez, derecho reconocido mediante sentencias de primera instancia del 13 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito de Armenia, y en segunda instancia del 10 de mayo de 2024, dentro del proceso radicado al número 630013333-005-2018-00262-00.
del Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito de Armenia, y en segunda instancia del 10 de mayo de 2024, dentro del proceso radicado al número 630013333-005-2018-00262-00.
El 16 de septiembre de 2024 la accionante radica ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y ante la Fiduciaria la Previsora S.A., la solicitud de cumplimiento del fallo judicial. En la plataforma Humano en línea aparece que se inicia la va lidación documental y que para el 17 de octubre de 2024 la Secretaría de Educación correspondiente estaba realizando el estudio de la prestación, con sustanciación radicada.
Al momento de interposición de la acción de tutela corrían cuatro meses desde el último reporte y más de cinco meses desde que se inicia la actuación, sin que
1 SAMAI. Juzgado. Índice 00013. 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00008. a 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 2
tuviera respuesta alguna.
Aduce que la parte actora cuenta con 74 años, es sola y no tiene ninguna pensión o ingreso, de tal manera que se le está afectando el mínimo vital, el derecho a la salud y a su vida en condiciones dignas. Considera se están vulnerando los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y de petición.
o ingreso, de tal manera que se le está afectando el mínimo vital, el derecho a la salud y a su vida en condiciones dignas. Considera se están vulnerando los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y de petición.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales antedichos, los cuales vienen siendo vulnerados por parte de la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
En consecuencia, solicita ordenar a la accionada proceda con el reconocimiento de la sustitución pensional, que a su vez representa el cumplimiento del fallo judicial.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
- Fiduprevisora S.A. 4.
La entidad allegó contestación precisando su naturaleza y señala no tener competencia para expedir actos administrativos, su función en este punto es la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.
En ese orden, el estudio y reconocimiento de la reclamada prestación corresponde es a la secretaría de educación de la territorialidad certificada, en este caso, del Departamento del Quindío.
Explica además que su función se limita a la aprobación del acto administrativo que reconoce el derecho y que, en el presente asunto, la etapa que cursa en el sistema es la de “validación liquidación FOMAG”.
Considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar,
que reconoce el derecho y que, en el presente asunto, la etapa que cursa en el sistema es la de “validación liquidación FOMAG”.
Considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, pues el pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones cuenta con trámites especiales que no son el mecanismo de amparo, de tal forma debe declararse la improcedencia.
- Ministerio de Educación Nacional5
Indica falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no tiene la competencia para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones. Precisa que sus funciones en materia docente son: Presidir el Consejo Directivo del FOMAG y ser el fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil, que en la actualidad está suscrito con Fiduciaria la Previsora S.A.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 3
Pasa a explicar la competencia de la Fiduprevisora en lo reclamado y señala que es la encargada del manejo de las herramientas tecnológicas dispuestas, en este caso, es la administradora del sistema Humano en Línea. Además de señalar que el acto administra tivo de reconocimiento pensional debe ser proyectado,
es la encargada del manejo de las herramientas tecnológicas dispuestas, en este caso, es la administradora del sistema Humano en Línea. Además de señalar que el acto administra tivo de reconocimiento pensional debe ser proyectado, gestionado y expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
Considera que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, en cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios para perseguir el cumplimiento de la orden judicial que reconoció la sustitución pensional de la parte actora; además de no existir vulneración alguna por parte de dicha cartera ministerial en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior solicita se declare improcedente la acción de tutela, o de manera subsidiaria, se desvincule el Ministerio de Educación, por no encontrase vulnerando derecho fundamental alguno.
Secretaría de Educación Departamental6.
La entidad allegó escrito de contestación haciendo un resumen de las condiciones fácticas del presente asunto, en cuanto la solicitud de la parte accionante fue recibida el 16 de septiembre de 2024 en la plataforma Humano en Línea, por la indisponibilidad del sistema debió proceder con un sistema alternativo de gestión y cumplimiento del fallo judicial.
Aporta captura de pantalla del correo electrónico enviado a la Fiduprevisora S.A. el 22 de octubre de 2024 con el proyecto de acto administrativo y que tal situación ya fue informada al apoderado de la actora.
Explica que, en este punto, carece de la facultad de reconocimiento y pago de la reclamada prestación, sin el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora S.A. y solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
Explica que, en este punto, carece de la facultad de reconocimiento y pago de la reclamada prestación, sin el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora S.A. y solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
PROVIDENCIA IMPUGNADA7.
Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar los derechos fundamentales del minino vital y seguridad social de la demandante.
Resumió las intervenciones de las partes, hace referencia al marco general de la acción de tutela y de la procedencia excepcional de este amparo constitucional para ordenar el reconocimiento de fallos judiciales, de la protección constitucional reforzada para personas de la tercera edad y de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y su relación con el mínimo vital.
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. 7 SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 4
En su valoración del caso concreto señala que se encuentra superada la subsidiariedad, pues se trata de una persona de la tercera edad, que señala carecer de ingresos económicos y su dependencia es de la ayuda familiar, además de tener problemas de salud, lo que la hace merecedora del estatus de
subsidiariedad, pues se trata de una persona de la tercera edad, que señala carecer de ingresos económicos y su dependencia es de la ayuda familiar, además de tener problemas de salud, lo que la hace merecedora del estatus de especial protección constitucional . Así la demora en el reconocimiento de la prestación social que le fue reconocida mediante fallo judicial, afecta de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Considera que han pasado más de cinco meses desde la presentación del derecho de petición radicado el 16 de septiembre de 2024, sin que la accionante haya obtenido una respuesta que resuelva definitivamente su solicitud de cumplimiento del fallo judicial. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en materia pensional los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un t érmino m áximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, término que ya fue superado.
En cuanto a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío , considera que están quebrantamiento del n úcleo esencial del derecho fundamental de petición, además de la seguridad social, m ínimo vital y vida digna, comoquiera que no han culminado el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional ordenada por fallo judicial, manteniendo la solicitud en fase de "validación liquidaci ón Fomag " por un tiempo que excede los términos legales establecidos.
Respecto del Ministerio de Educación Nacional, considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, conforme la jurisprudencia constitucional, pues no tiene competencia para resolver solicitudes de reconocimiento
términos legales establecidos.
Respecto del Ministerio de Educación Nacional, considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, conforme la jurisprudencia constitucional, pues no tiene competencia para resolver solicitudes de reconocimiento pensional ni efectuar su pago, de tal forma que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petici ón, seguridad social, mínimo vital y vida digna de la se ñora BLANCA GARC ÍA FLÓREZ, vulnerados por FIDUPREVISORA S.A., como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y por la GOBERNACI ÓN DEL QUIND ÍO – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMENTAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, en tal efecto tales entidades deberán .
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, estudie y emita concepto sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quind ío referente al cumplimiento del fallo judicial que reconoció a la accionante como beneficiaria de la sustituci ón pensional de su cónyuge.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMENTAL DEL QUIND ÍO que, una vez FIDUPREVISORA S.A.
cónyuge.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMENTAL DEL QUIND ÍO que, una vez FIDUPREVISORA S.A. emita su concepto, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expedir el acto administrativo correspondiente, notificarlo a la accionante y remitir lo a FIDUPREVISORA S.A. para que realice las gestiones pertinentes en favor de garantizar su inclusión en nómina de pensión y el sistema de seguridad social.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01
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CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL del presente tr ámite, en atenci ón a que no se evidencia que con su acci ón u omisión haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a las entidades accionadas FIDUPREVISORA S.A. y GOBERNACIÓN DEL QUIND ÍO – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMENTAL que, a trav és de sus representantes legales, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las órdenes, remitan a este despacho informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y
DEPARTAMENTAL que, a trav és de sus representantes legales, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las órdenes, remitan a este despacho informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes.
SEXTO: Notificar a las partes la presente providencia por el medio m ás expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) d ías siguientes a su notificaci ón, enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi ón. En firme el fallo, ordenar su archivo definitivo, previas las anotaciones correspondientes.”
Impugnación.
- Fiduprevisora S.A. 8.
La entidad allegó escrito de impugnación señalando que el encargado de dar cumplimiento al fallo es el señor Carlos Cortés en calidad de director de prestaciones económicas. Explica nuevamente la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el procedimiento contenido entre otros, en el Decreto 1272 de 2018 para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo.
Considera la improcedencia de la presente acción de tutela, en cuanto existen otros mecanismos jurídicos para definir derechos litigiosos y para reclamar el cumplimiento de un fallo, además que el derecho de petición presentado, es una solicitud de prestación económica, a la cual corresponde un trámite
otros mecanismos jurídicos para definir derechos litigiosos y para reclamar el cumplimiento de un fallo, además que el derecho de petición presentado, es una solicitud de prestación económica, a la cual corresponde un trámite administrativo que inicia con la Secretaría de Educación Departamental y no al de un derecho de petición que deba responder la entidad.
En cuanto al asunto de la referencia, señala que el trámite, según arroja consulta del aplicativo “Humano en Línea”, se encuentra en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental, lo que impide realizar actuación alguna, de tal forma que no se encuentra afectando derecho constitucional alguno.
Considera que en el asunto de la referencia no se da la existencia de un perjuicio irremediable, así, la acción de tutela se torna improcedente por el requisito de subsidiariedad y realiza las siguientes peticiones:
“DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCI ÓN DE TUTELA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones econ ómicas, por existir un mecanismo
8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 6
diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acci ón constitucional y por
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diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acci ón constitucional y por otra parte lo solicitado es un proceso de reconocimiento de una prestaci ón económica y no se rige con los términos del derecho de petición, por cuanto tiene su propio procedimiento y términos para realizar los trámites de reconocimiento.
DESVINCULAR A LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, por cuanto la gestión está en cabeza de la Secretaria de Educación.
ORDENAR A LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, realizar las gestiones necesarias para corregir la liquidación y de esa manera esta entidad pueda aprobar la liquidaci ón para que dicha entidad territorial realice el acto administrativo que conceda o niegue la prestación económica solicitada.”
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al minino vital y seguridad social , ordenando a las accionadas -Fiduciaria la Previsora S.A. y Secretaría de Educación Departamental del Quindíoincluir en la nómina de pensionados del FOMAG a la accionante; o por el contrario, como lo indica la entidad recurrente, la tutela no cumple con los requisitos de
Previsora S.A. y Secretaría de Educación Departamental del Quindíoincluir en la nómina de pensionados del FOMAG a la accionante; o por el contrario, como lo indica la entidad recurrente, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones . ii) Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. iii) Caso concreto.
De la subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que est á dado a laAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos
acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que est á dado a laAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 7
ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros, al respecto, entre otras, la sentencia T251 de 20219 señaló lo siguiente:
«2.9. En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para l a defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados
2.10. En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber:
«a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber:
«a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» (Negrilla fuera del texto).
En tal sentido, por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii)
cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de mane ra definitiva si existe certeza probatoria acerca
9 M.P. Cristina Pardo SchlesingerAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 8
del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados.
En relación con la afectación al derecho fundamental al mínimo vital ante la falta de inclusión de nómina de un pensionado, la Corte Constitucional en sentencia T-426 de 201810, hizo referencia a lo siguiente:
«15. Concretamente, del derecho a la seguridad social a su vez se deriva el derecho a obtener una pensión de vejez, el cual garantiza una remuneración al trabajador desvinculado de la vida laboral en razón a su avanzada edad. Al
«15. Concretamente, del derecho a la seguridad social a su vez se deriva el derecho a obtener una pensión de vejez, el cual garantiza una remuneración al trabajador desvinculado de la vida laboral en razón a su avanzada edad. Al respecto, en la sentencia T -686 de 2012 se indicó: “el derecho a la pensión de vejez, desde muy temprana jurisprudencia la Corte lo definió como ‘un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’11. De la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho que busca garantizar una remuneración vital12 al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones diferentes (…)”.
De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensión de vejez se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza al asalariado la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas.13
(…) 18. En consonancia, las salas de revisión de la Corte han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.14
existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.14
En la referida sentencia T -686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado que manifestaba que existió solución de continuidad entre el retiro del cargo y el momento en que fi nalmente fue incluido en la nómina de pensionados. Concretamente la Corte arguyó:
“[E]l deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.”
Por su parte, en el fallo T-280 de 2015 la Corte estudió dos asuntos acumulados, uno de ellos se refería a una acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones también por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a l mínimo vital, al haberse abstenido de realizar la inclusión en nómina del accionante. La Sala determinó:
10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 11 Cfr. Sentencia T-546 de 1992. 12 Ver sentencias T-1141 de 2005 y T-798 de 2006. 13 Sentencias T-518 de 2010 y T686 de 2012. 14 Sentencia T-865 de 2009.Acción: Tutela
12 Ver sentencias T-1141 de 2005 y T-798 de 2006. 13 Sentencias T-518 de 2010 y T686 de 2012. 14 Sentencia T-865 de 2009.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ligia Santos y Edison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-01 9
“Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que, de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.”
Igualmente, enfatizó que el derecho a gozar de una pensión surge desde el momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar el ingreso que recibía por su salario; así pues, no puede haber solución de continuidad entre el retiro y el acceso a la pensión.
19. En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las
de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación garantiza la permanencia de la remun
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