TA QUI - 63001-3333-003-2025-00050-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00050-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
Señaló que laboró en el IGAC entre el 8 y 31 de enero de 2025, término dentro del cual estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud en la EPS Sanitas.
Expuso que a pesar que su anterior empleador radic ó la novedad de su desvinculación en salud, para el momento de radicar el escrito de tutela se encontraba en estado suspendido por mora en el pago de los meses de marzo y abril de 2025, lo que le ha impedido que su estado mute a “protección laboral” para poder acceder al subsidio al desempleo ante la Caja de Compensación
COMFENALCO.
Manifestó que tal circunstancia afecta su derecho al mínimo vital, salud y vida digna, ya que se encuentra desempleado y tiene a cargo a su señora madre con 62 años quien tiene pendiente valoraciones por medicina especializada y entrega de medicamentos sin tener acceso al servicio de salud, y sin poder acceder al beneficio económico del mecanismo de pr otección al cesante y/o los demás beneficios que ofrece la Caja de Compensación como ruta de empleabilidad y orientación ocupacional.
Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho al mínimo vital, salud y vida digna, y se ordene a Sanitas EPS que en un término improrrogable de 12 horas expida certificado de afiliación en el que aparezca que se encuentra en “protección laboral”, corrigiendo los periodos de mora, a fin de solicitar el subsidio al desempleo ante
se ordene a Sanitas EPS que en un término improrrogable de 12 horas expida certificado de afiliación en el que aparezca que se encuentra en “protección laboral”, corrigiendo los periodos de mora, a fin de solicitar el subsidio al desempleo ante COMFENALCO. Igualmente, para que se le garantice la prestación del servicio de salud junto con su madre para los meses de abril, mayo y junio de 2025 por encontrarse en estado de protección laboral de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015.
2. CONTESTACIÓN
El IGAC allegó contestación2 y solicitó se declare hecho superado. Manifestó que se reportó la novedad del retiro del accionante el 31 de enero de 2025 a través del
2 Anexos 007, 009 y 010 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
operador Mi Planilla No. 83484615 , la cual se reiteró mediante planilla No. 85692304 el 8 de abril de 2025.
La EPS Sanitas allegó contestación3 y solicitó negar por improcedente la acción . Manifestó que no existe conducta alguna por parte de Sanitas que permita efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de abril de 2025 resolvió amparar el derecho al mínimo vital y vida digna del accionante,
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de abril de 2025 resolvió amparar el derecho al mínimo vital y vida digna del accionante, y ordenó a la EPS Sanitas que en el t érmino de 48 horas procediera a expedir y notificar certificación en la cual se evidenciara respecto del accionante el estado de afiliación en “protección laboral”. Igualmente ordenó la desvinculación del IGAC.
Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho al mínimo vital y la igualdad material de personas en situación de vulnerabilidad , y concluyó que mientras no se expida por parte de Sanitas EPS la certificación donde figure en estado de protección laboral, el accionante no puede postularse al beneficio del subsidio al desempleo prodigado por la Caja de Compensación. Así mismo advirtió que el empleador del accionante cumplió con reportar la novedad de retiro.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad manifestó que la primera instancia no se pronunció frente al escrito allegado el 10 de abril de 2025 donde se amplió lo pretendido en el sentido que se garantice su derecho a la salud y el de su madre como beneficiaria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015.
3 Anexos 006 del expediente digital Samai 1ª instancia 4 Anexos 011 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda
3 Anexos 006 del expediente digital Samai 1ª instancia 4 Anexos 011 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
Aunado a lo anterior, señaló que el 25 de abril de 2025 recibió un correo electrónico de Sanitas EPS donde presuntamente informan el cumplimiento del fallo; sin embargo, ello no es cierto ya que lo que hicieron fue retirarlo del servicio de salud en su sistema informático, comunicándolo al ADRES, pese a que cumple con el derecho derivado del Decreto mencionado.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante ordenando ala EPS Sanitas el cambio de estado de activo a “protección laboral”.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que la acción de tutela es procedente en cuanto busca provocar una decisión , sin que sea válida la actuación de Sanitas al considerar que el actor aun se encuentra como dependiente del IGAC.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácterPágina 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Jorge Andrés Toro Ramírez , buscando la protección de su derecho fundamental a la salud , mínimo vital y vida digna.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra Sanitas EPS y el IGAC ,
Toro Ramírez , buscando la protección de su derecho fundamental a la salud , mínimo vital y vida digna.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra Sanitas EPS y el IGAC , como entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, al no garantizar la primera la continuidad en la prestación del servicio de salud por el periodo de protección laboral de que trata el Decreto 2353 de 2015, así como no expedir el certificado de afiliación en el que figue en estado de “protección laboral” que le permita solicitar el beneficio de subsidio al desempleo; y la segunda para que pruebe la radicación de la novedad por retiro de la EPS.
- Inmediatez. La demanda lo cumple dado que la situación que en criterio de la parte accionante vulneró sus derechos – modificación del estado de afiliación y la continuidad en la prestación del servicio médico – para el momento en que se radicó el escrito de tutela no se ha bía realizado , lo cual perpetúa en el tiempo dicha vulneración.
- Subsidiariedad.5 La Sala advierte que el accionante es una persona que se encuentra desempleado, y que precisamente solicitó la modificación de su estado de afiliación para poder acceder a los subsidios como el que otorga la Caja de Compensación al desempleo, por lo que se puede colegir que es una persona que se encuentra en un estado actual de vulnerabilidad. Además , no cuenta con la
5 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
5 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
prestación de un servicio de salud para él y su madre de 62 años, de la cual afirmó, necesita valoraciones especializadas y tecnologías en salud.
De otra parte, y pese a existir otro medio de defensa jurisdiccional como es el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, pues dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional6, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. Superado el an álisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a l mínimo vital y vida digna del accionante y se ordenó a la EPS Sanitas modificar el estado de afiliación del
Le corresponde a la Sala determinar si se debe modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a l mínimo vital y vida digna del accionante y se ordenó a la EPS Sanitas modificar el estado de afiliación del accionante al de “protección laboral” y expedir el respectivo certificado ; por cuanto no se pronunció frente a la solicitud de continu idad de la prestación del servicio de salud elevada por el accionante para él y su beneficiaria, al considerar ser beneficiario por protección laboral de acuerdo al artículo 66 del Decreto 2353 de 2015.
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, el Juzgado de primera instancia no se pronunció frente a la pretensión del actor en el sentido de garantizar de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2353 de 2015, la continuidad por parte de Sanitas EPS de la prestación del servicio médico para él y su beneficiaria por encontrarse en estado de protección laboral.
6 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
En tal sentido, la Sala tutelará el derecho a la salud invocado y ordenará a Sanitas EPS dar continuidad a la prestación de los servicios de salud al actor y su núcleo beneficiario por el término dispuesto en el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015,
En tal sentido, la Sala tutelará el derecho a la salud invocado y ordenará a Sanitas EPS dar continuidad a la prestación de los servicios de salud al actor y su núcleo beneficiario por el término dispuesto en el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015, confirmando en lo demás las órdenes dadas en el fallo de instancia.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud y el periodo de protección laboral, y el (iv) caso concreto. 4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara t ambién afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a tra vés de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte
sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a tra vés de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.
Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:
“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede serPágina 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”7
4.2. El principio de continuidad del servicio de salud y el periodo de protección laboral.
riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”7
4.2. El principio de continuidad del servicio de salud y el periodo de protección laboral.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una e jecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en
súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en
7 Sentencia T-625 de 2009.Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”8
De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del
debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”8
De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EP S9 como pasa a observarse:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”10
En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”11
En sentencia T -124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:
8 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 9 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policía
las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:
8 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 9 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policía 10 Ver entre otros, sentencia T -124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T -124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 11 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un
afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].
A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología12, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.
Ahora bien, el Decreto 2353 de 2015 “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afili ación y el goce efectivo del derecho a la salud”, creó unos mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud dentro de los cuales se encuentra entre otros, el periodo de protección laboral y el mecanismo de protección al cesante.
Respecto al periodo de protección laboral, el artículo 66 del mencionado Decreto señaló:
Artículo 66. Período de protección laboral. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente
independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización.
Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el periodo de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como
12 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etcPágina 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más.
Cuando durante el período de protección laboral al afiliado se le otorgue el Mecanismo de Protección al Cesante previsto en la Ley 1636 de 2013 y en el Capítulo 1, del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el periodo de protección laboral cesará.
Acorde con lo expuesto, el periodo de protección laboral como mecanismo pa ra para garantizar la continuidad del aseguramiento se cuenta desde el vencimiento del periodo o días por los cuales se efectuó la última cotización, y varía de acuerdo
Acorde con lo expuesto, el periodo de protección laboral como mecanismo pa ra para garantizar la continuidad del aseguramiento se cuenta desde el vencimiento del periodo o días por los cuales se efectuó la última cotización, y varía de acuerdo tiempo en que el afiliado haya cotizado al sistema, pues tendrá derecho a 1 mes si estuvo afiliado durante los 12 meses anteriores, y a 3 meses si la afiliación anterior es de 5 años o más.
Finalmente debe señalarse que tal prerrogativa opera de pleno derecho, razón por la cual la terminación de la inscripción en una EPS solo puede darse una vez agotado el periodo de protección laboral, así lo señala el numeral 32.2 del artículo 32 del Decreto 2353 de 2015
“Artículo 32. Terminación de la inscripción en una EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos:
(…)
32.2. Cuando el empleador reporta la novedad de retiro laboral del trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante como independiente, como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en el presente decreto.
(…)”
4.3. Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos13:
(…)”
4.3. Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos13:
13 Ver anexo 006 al 010 y 014 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
➢ El señor Jorge Andrés Toro Ramírez laboró al servicio del IGAC dese el día 8 y hasta el 31 de enero de 2025. Que dicha entidad empleadora reportó la novedad de retiro ante Sanitas EPS a través de planilla No. 83484615 del 31 de enero de 2025 y la No. 85692304 con corte en periodo marzo de 2025.
➢ Según certificado de afiliación expedido por sanitas de forma posterior al fallo de primera instancia, el señor Toro Ramírez ingreso a la EPS Sanitas el 1º de octubre de 2018, con retiro laboral del 31 de marzo de 2025 – más de 6 años –, encontrándose en estado “retirado” desde el 7 de abril de 2025, según resultado de consulta hecha al BDUA allegada por la misma EPS.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, se adviert e que la entidad accionada Sanitas EPS está vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor Jorge Andrés Toro Ramírez y su núcleo beneficiario, por cuanto no ha dado
transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, se adviert e que la entidad accionada Sanitas EPS está vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor Jorge Andrés Toro Ramírez y su núcleo beneficiario, por cuanto no ha dado continuidad al aseguramiento en salud en los términos del mecanismo denominado periodo de protección laboral previsto en el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015, el cual según los hechos probados, le otorga una vigencia de 3 meses contados a partir del mes de abril de 2025.
En línea de lo expuesto se tutelará el derecho a la salud del accion ante y se ordenará a Sanitas EPS que en un término perentorio proceda a modificar el estado de afiliación del accionante en “protección laboral”, dando continuidad a su aseguramiento en salud por los meses de abril, mayo y junio de 2025.
EN CONCLUSION, el Tribunal modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia para tutelar el derecho a la salud del actor, y adicionará un nuevo numeral en el que ordenará a Sanitas EPS garantizar la continuidad en el servicio de salud del actor y su núcleo beneficiario por los meses de abril, mayo y junio de 2025.Página 13 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jorge Andrés Toro Ramírez Accionada Sanitas EPS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Radicación 63001-3333-003-2025-00050-01
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando j
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