TA QUI - 63001-3333-003-2025-00053-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00053-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 23
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO
DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 131
TEMAS: DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE SALUDCONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL - SUSTITUCIÓN
PENSIONAL PARA HIJAS E HIJOS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 20 25 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
social y al mínimo vital de la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Administradora
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003.DEMANDA_9_4_20259_53(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 23
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DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO
DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la NUEVA EPS , para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la salud y al mínimo vital.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
Ha estado afiliada al sistema de seguridad social en salud a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, como beneficiaria de su padre JAIRO AGUIRRE BERNAL quien es pensionado de COLPENSIONES.
Desde su nacimiento ha padecido de trastornos osteomusculares asociados luxación congénita de cadera, osteoporosis infantil, diabetes, alteraciones de la glicemia, diagnósticos que han incidido en otro tipo de lesiones conexas como afectaciones en rodillas por falta de estabilidad EF: hiperelasticidad, trendelemburg bilateral, discrepancia de longitud de miembros inferiores, debilidad severa muscular de
diagnósticos que han incidido en otro tipo de lesiones conexas como afectaciones en rodillas por falta de estabilidad EF: hiperelasticidad, trendelemburg bilateral, discrepancia de longitud de miembros inferiores, debilidad severa muscular de cuádriceps, escoliosis y ausencia de vitamina D , estando inmersa permanentemente en tratamientos médicos , por lo que le impide y limita llevar una vida cotidiana, dependiendo económicamente de sus padres.
El único ingreso económico que se generaba en la familia AGUIRRE ARANGO y que de la cual dependía la misma se devengaba de los ingresos de su padre JAIRO AGUIRRE BERNAL, quien falleció el 31 de marzo de 2024, por causas naturales.
El 02 de julio de 2024 le fueron suspendidos los servicios médicos como beneficiaria de s u padre en el régimen contributivo de salud por parte de la NUEVA EPS, encontrándose en la actualidad desvinculada de los servicios de salud, lo que ha generado que sus patologías hayan empeorado.
Seis ( 6) días antes de su fallecimiento de su padre, se di rigió a las oficinas de COLPENSIONES, con el ánimo de adelantar tramite de calificación de pérdida de capacidad, con el propósito que en calidad de hija y en su condición de discapacidad pudiera garantizársele una mesada pensional que le asegurara el mínimo vital , asociado a sustitución de pensión de vejez para hijo invalido, dejando en suspenso el 50% de la pensión que devengaba el causante.
A la señora LUZ MERY ARANGO DE ARIZA madre de la accionante , mediante resolución No 187868 de 2024 se le concedió la sustitución pensional por vejez
50% de la pensión que devengaba el causante.
A la señora LUZ MERY ARANGO DE ARIZA madre de la accionante , mediante resolución No 187868 de 2024 se le concedió la sustitución pensional por vejez vitalicia por el 50% de la mesada pensional que devengaba el señor JAIRO AGUIRRE BERNAL.República de Colombia Página 3 de 23
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DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO
DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES
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El 25 de octubre de 2024 mediante radicado No. 2024_22871610 acudió nuevamente a COLPENSIONES para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , frente a la cual le manifestaron que debía realizar una corrección.
El trámite pendiente que se requiere adelantar con la accionante, se encuentra entorpecido por la falta de cobertura en la prestación asistencial de los servicios de salud por parte de LA NUEVA EPS.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Se tutele de manera permanente o transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital y a la salud de la señora
Luisa Fernanda Aguirre Arango.
- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” ponerse de inmediato al día en el pago de aporte a la entidad prestadora de servicios de salud hasta cuando se resuelva la situación administrativa frente
Luisa Fernanda Aguirre Arango.
- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” ponerse de inmediato al día en el pago de aporte a la entidad prestadora de servicios de salud hasta cuando se resuelva la situación administrativa frente al trámite de calificación de pérdida de capacidad para acceder a sustitución pensional vejez por ser hija invalida.
- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” asumir los gastos médicos necesarios , entre otros exámenes médicos y citas de especialista para que se emita a favor de la accionante la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
- Ordenar a la NUEVA EPS S.A ., la activación inmediata de los servicios de salud a favor de LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO en especial, las consultas con especialistas para dar consecución con el trámite de calificación de perdida capacidad laboral, para al acceso de la accionante a la sustitución de pensión de vejez por invalidez de hija invalida.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue radicada el 09 de abril de 202 5, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 10 de abril siguiente 3; la notificación a la s entidades
2 Ídem, documento: 002.Acta Reparto Juz 003 ADMINISTR LUISA FERNANDA(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6Autoadmitetut_Admisorio202553medid(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 4 de 23
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
3 Ídem, documento: 6Autoadmitetut_Admisorio202553medid(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 4 de 23
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accionadas se surtió el mismo 10 de abril de 20254; la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. se pronunció frente a la acción constitucional el día 21 de abril de 20255; el día 29 de abril de 2025 se profirió sentencia6 de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 05 de mayo7 siguiente, la cual fue concedida el día 09 de mayo de 20258.
1.3 INFORMES DE TUTELA
1.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
La entidad a ccionada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que, verificados los sistemas de información advirtió que la accionante presentó solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional el día 25 de octubre del 2024, con radicado 2024_22871610; solicitud resuelta de fondo por parte del área competente, mediante oficio del 05 de noviembre del 2024 donde la requiere a fin de que allegue unos documentos corregidos.
Esgrimió que frente a lo anterior, la accionante radico mediante oficio
del área competente, mediante oficio del 05 de noviembre del 2024 donde la requiere a fin de que allegue unos documentos corregidos.
Esgrimió que frente a lo anterior, la accionante radico mediante oficio 2024_25775377 del 05 de diciembre del 2024, solicitud de prórroga para la radicación de los documentos requeridos, frene a lo cua l dio respuesta el 07 de febrero de 2025 manifestando que no es posible continuar con su solicitud de calificación toda vez que cuanta con términos vencidos, sin que haya aportado la historia clínica y, dada la ausencia de las pruebas objetivas y concepto s por especialistas mencionados no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que una vez cuente con dichos documentos debe iniciar nuevo trámite. Contestación que fue notificada en debida forma.
Señala que no ha vulnerado d erecho fundamental alguno a la accionante, pues actuó conforme a derecho, sin que a la fecha exista tramite pendiente por atender en relación con las pretensiones de la acción de tutela.
Refiere que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutel a pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a
4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_1250546(.pdf) NroActua 8. 6 Ídem, documento: 37Sentenciaprime_Sentencia202553firma(.pdf) NroActua 14.
5 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_1250546(.pdf) NroActua 8. 6 Ídem, documento: 37Sentenciaprime_Sentencia202553firma(.pdf) NroActua 14. 7 Ídem, documento: Memmorial impugnacion (.pdf) NroActua 17. 8 Ídem, documento: 53Autoconcedeim_AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 5 de 23
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través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe decla rar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Por lo anterior, solicita denegar l a acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.
1.3.2 NUEVA EPS.
La entidad accionada no se pronunció freten a la acción constitucional.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 29 de abril del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.
Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana , así
mínimo vital de la accionante.
Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana , así como la pensión de invalidez y la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Respecto al fondo del asunto señaló que, dada la condición de la actora, la protección constitucional le resulta procedente de manera excepcional, por su estado de indefensión o debilidad manifiesta, para que se adelante la situación administrativa, correspondiente a la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de COLPENSIONES.
Por lo anterior, ordenó a COLPENSIONES realizar el pago de los aportes a salud de la señora Luisa Fernanda Aguirre Arango a favor de la NUEVA E.P.S hasta tanto se resuelva la situación administrativa de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por su parte, ordenó a l a NUEVA E.P.S que una vez se haya recibido el pago de los aportes a salud de la señorita Luisa Fernanda Aguirre Arango, se proceda a activar la respectiva afiliación de manera inmediata.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad acciona COLPENSIONES presentó impugnación oportunamente, reiterando que la accionante inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo radicado 2024_22871610 del 25 de octubre de 2024.República de Colombia Página 6 de 23
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Adujo que frente a lo anterior dicha entidad remitió oficio a la beneficiaria con fecha del 05 de noviembre de 2024, indicándole que corrija una documentación.
Expuso que s eguidamente, la beneficiaria bajo radicado No. 2024_25775377 con fecha del 05/12/2024, solicitó prórroga para aporte documental.
Relató que, en virtud de fallo de tutela del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Armenia, esa Admini stradora informó a la accionante que la prórroga solicitada por la beneficiaria bajo radicado No. 2024_25775377 con fecha del 05/12/2024, fue aceptada con términos hasta el día 07 de enero de 2025.
Indicó que, a pesar de lo anterior, la accionante no allegó los documentos solicitados, necesarios para el estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional, razón por la cual, le informó a la accionante que el proceso de Pérdida de Capacidad Laboral fue rechazado.
Arguye que la accionante debe radicar una nueva solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional ya que la radicada el 25 de octubre de 2024 se encuentra cerrada.
Resalta que han pasado más de 6 meses y la accionante no present ó la
de capacidad laboral/ Ocupacional ya que la radicada el 25 de octubre de 2024 se encuentra cerrada.
Resalta que han pasado más de 6 meses y la accionante no present ó la documentación solicitada por lo que no se puede endilgar responsabilidad a Colpensiones.
Expone que la orden del fallo de tutela de ordenar el pago en salud a la NUEVA EPS sin que exista una prestación económica reconocida , desborda la competencia judicial para fallar, ya que si la accionante no cuenta con recursos económicos para acceder a salud la EPS deberá garantizar su acceso a través del régimen subsidiado y no ordenar a Colpensiones a realizar dichos pagos pues los jueces, en cada uno de los pro cesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.
Sostiene que ha actuado en debida forma y ha adelantado las gestiones que están en cabeza de esa administradora en cuan to al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante.
Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que laRepública de Colombia Página 7 de 23
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto
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DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que está actuando conforme a derecho.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la salud y al mínimo vital de la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO por parte de las accionadas COLPENSIONES y la NUEVA EPS, a raíz de la omisión en el pago de aportes a salud , para la prestación de los servicios de salud a fin de obtener los certificados médicos requeridos en eras de continuar con el trámite de calificación de perdida capacidad laboral, para el reconocimiento de la sustitución de pensión de vejez por invalidez de hija invalida?
obtener los certificados médicos requeridos en eras de continuar con el trámite de calificación de perdida capacidad laboral, para el reconocimiento de la sustitución de pensión de vejez por invalidez de hija invalida?
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Derecho a la salud ; iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; iv) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; v) Relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital; vi) La sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad; y vii) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se veanRepública de Colombia Página 8 de 23
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 9,
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Cort e Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tut ela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO A LA SALUD
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada
9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 9 de 23
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jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesid ad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales12.
Concluye aquel mismo fallo, que:
“…fue en la sentencia T -760 de 2008 13 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fu ndamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de s alud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.
3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la senten cia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Co nstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
12 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 10 de 23
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13 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 10 de 23
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Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 14 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 15 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal media nte la cual éste se hace efectivo.16”
Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 17, cuyo control previo de cons titucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C -313 de 201418. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 19
ejerció a través de la Sentencia C -313 de 201418. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 19
14 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo c laro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándos e de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un d erecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 16 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutel a en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada c on la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal
cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada c on la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda
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