TA QUI - 63001-3333-003-2025-00066-01-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00066-01-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : ARCÁNGEL DE JESÚS DIAZ TABORDA Accionado : COLPENSIONES Radicación : 63001-3333-003-2025-00066-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Armenia, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia T2-1492025
Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la accionada1, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se amparó el derecho a la seguridad social de ARCÁNGEL DE JESÚS DIAZ TABORDA, en contra de
COLPENSIONES.
1 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 8 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02500066016300123 / Sentencia tutela(.pdf) NroActua 6Página 2 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
ARCÁNGEL DE JESÚS DIAZ TABORDA Vs. COLPENSIONES 63001-3333-003-2025-00066-01
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y
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1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida digna y como consecuencia se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que proceda con la reactivación de su afiliación en el Sistema General de Seguridad Social – Pensiones y que actualice la novedad en las plataformas de la seguridad social.
1.2. Hechos
Como fundamento factico en sus pretensiones, la parte accionante en su escrito de tutela señaló: Ha cotizado 249 semanas en el régimen de prima media según historia laboral de COLPENSIONES. Solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida por la Resolución SUB-26160 del 29 de enero de 2024.
Interpretando el escrito de tutela dedu jo el a quo que la parte accionante solicitó a COLPENSIONES es la reactivación de la afiliación en el sistema pensional, y la entidad negó la solicitud.Página 3 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2025, el Juzgado anunciado mediante auto de la misma fecha la admitió y ordenó la notificación a la accionada, concediéndole término para que ejerciera
La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2025, el Juzgado anunciado mediante auto de la misma fecha la admitió y ordenó la notificación a la accionada, concediéndole término para que ejerciera su derecho de defensa. Luego de darle el trámite pe rtinente, profirió sentencia de primera instancia, amparando la presente acción de tutela.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El despacho para acceder al amparo adujo que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva.
Así encontró que la accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante por haber negado la reactivación de su afiliación. Las prestaciones que cubren los riesgos de invalidez y muerte son compatibles con la mencionada indemnización. Así determinó3:
3 Archivo SAMAI: 014Sentencia TutelaPágina 4 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del cual es titular el señor Arcángel de Jesús Diaz Taborda, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del cual es titular el señor Arcángel de Jesús Diaz Taborda, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a reactivar la afiliación al sistema pensional del señor Arcángel de Jesús Diaz Taborda, y proceder a actualizar la información en las bases de datos dispuestas para tal fin.
4. LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES impugnó el fallo alegando que la acción resulta improcedente por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. No se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y sostiene que el accionante ya recibió una indemnización sustitutiva, lo cual lo inhabilita para ser nuevamente afiliado, según lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 y la Resolución 2421 de 2020.
El uso inadecuado de la tutela vulnera el principio de subsidiariedad y puede implicar afectaciones al patrimonio público. Por lo cual, solicitó se revoque.Página 5 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado ante este Tribunal emitió concepto dentro de
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado ante este Tribunal emitió concepto dentro de la presente acción de tutela, luego de hacer una referencia al trámite cumplido y al derecho de petición, señaló4: • Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • Es inconstitucional que la demandada no resuelva la solicitud de afiliación con base en el otorgamiento de una indemnización, asunto ajeno a lo solicitado.
Así soli citó confirmar la sentencia por vulneración del derecho de petición. Aunado a lo anterior, se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, ante la situación de indefinición en que se encuentra el demandante por su afectación al no estar afiliado en el sistema se seguridad social integral.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4 Archivo SAMAI: 006CONCEPTOPágina 6 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se amparó el derecho a la seguridad social del accionante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden
amparó el derecho a la seguridad social del accionante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La figura de la devolución de saldos y la indemnización sustitutiva y, ii) El caso en concreto.
6.1 La figura de la devolución de saldos y la indemnización sustitutiva
La Corte Constitucional en Sentencia T-307 de 2021 se refirió a la procedencia de la acción de tutela para efectuar reconocimientos pensionales, de la siguiente forma:
5.1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como ya se explicó, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, con el fin de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley”. En él, se encuentran i ntegrados dos regímenes excluyentes, pero que coexisten, “el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”Página 7 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5.2. Dicha norma dispone que, en el evento en que el afiliado no cumpla con los requi sitos necesarios para acceder a una pensión, cada uno de los regímenes cubre la contingencia, en los siguientes
5.2. Dicha norma dispone que, en el evento en que el afiliado no cumpla con los requi sitos necesarios para acceder a una pensión, cada uno de los regímenes cubre la contingencia, en los siguientes términos: La pensión de vejez se obtiene una vez el afiliado cumple los requisitos para su reconocimiento, esto es, haber cotizado un determinado número de semanas y/o, según el régimen de que se trate, acreditar una cierta edad. Quienes a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, en el caso de las personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la “devolución de saldos” o del capital acumulado. 5.3. Por su parte, en los artículos 69, 38 y 39 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) ibídem, se define, respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la prestación que de este se deriva relativos, en particular, a la acreditación de una situación de invalidez y a la cotización de un determinado número de semanas, anteriores al hecho causante de aquella. El artículo 72 consagra las condiciones para la “devolución de saldos por invalidez” para las personas afiliada s al RAIS: “ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de
SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. // No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.” (Resaltado propio)Página 8 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5.4. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma.” 5.5. Según se advierte, la devolución de saldos por invalidez constituye una prestación que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión por dicha eventualidad, sin que ello sea óbice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez. 5.6. Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria
para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez. 5.6. Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pret ende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles. Por ejemplo, en caso de que el trabajador obtenga la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, supliendo su pensión de vejez, podrá seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte. 5.7. Al respecto, la sentencia T -861 de 2014 reiteró un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 20 de noviembre del año 2007 (Radicación No.3012 3, MP. Camilo Tarquino Gallego) estudió un asunto en el que el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El afiliado siguió cotizando y posteriormente, fuePágina 9 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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calificado con una pérdida del 63% de su capacidad laboral. La mencionada entidad prestadora le negó el reconocimiento de la
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calificado con una pérdida del 63% de su capacidad laboral. La mencionada entidad prestadora le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de que había reconocido en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ante la negativa, el afectado interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral que, en primera instancia, le ordenó al ISS el pago de la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración de la misma y, en segunda instancia, el Tribunal, revocó lo decidido por el a quo y absolvió a la entidad de todas las pretensiones del demandante. En trámite de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal y confirmó la sentencia proferida por el a quo. La Corte Suprema consideró que no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiese recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló que, “si bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del seguro obligatorio de invalid ez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la indemnización sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por dicha exclusión, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo distinto al que corresponde la indemnización sustitut iva. Así, si alguien recibe la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, no podría pensionarse por esa contingencia, pero sí podría hacerlo por un riesgo distinto, por ejemplo,
la indemnización sustitut iva. Así, si alguien recibe la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, no podría pensionarse por esa contingencia, pero sí podría hacerlo por un riesgo distinto, por ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles. Lo contrario, conduciría al total desamparo del afiliado y el flagrante desconocimiento de los principios que irradian el derecho a la Seguridad Social.” Sostuvo que, “resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, conPágina 10 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.” 5.8. En conclusión, no hay impedimento alguno para que quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualme nte se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos (Negrillas de la Sala).
6.2 El caso en concreto
al que eventualme nte se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos (Negrillas de la Sala).
6.2 El caso en concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:
1. ARCÁNGEL DE JESÚS DIAZ TABORDA cotizó 249 semanas en el régimen de prima media, según historial laboral de COLPENSIONES. Solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida por la Resolución SUB-26160 del 29 de enero de 2024.Página 11 de 17
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2. El amparo otorgado en el fallo de tutela se impugnó por parte de COLPENSIONES, básicamente alegando la improcedencia de la tutela.
3. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la
Sala encuentra:
3.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida digna consagrados constitucionalmente, respecto de los cuales el accionante ha explicado el nivel de afectación . En relación con el derecho al mínimo vital, debe indicarse que, aunque no está explícitam ente consagrado en la Constitución Política, se deriva de la obligación del Estado de garantizar la dignidad humana, la vida y la subsistencia. Se trata de un
con el derecho al mínimo vital, debe indicarse que, aunque no está explícitam ente consagrado en la Constitución Política, se deriva de la obligación del Estado de garantizar la dignidad humana, la vida y la subsistencia. Se trata de un derecho fundamental que se refiere a las condiciones materiales básicas para asegurar una supervivencia digna y autónoma. Por ende, entonces, el asunto sí tiene relevancia Constitucional.
3.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados a partir de la negativa de la entidad accionadaPágina 12 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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de no permitirse su reactivación en el sistema, sobre lo cual, desde la órbita pasiva, le corresponde responder a
COLPENSIONES.
3.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional5, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, el accionante formuló su petición ante la accionada el 21 de marzo de 2025. La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses entre la negativa de la accionada y la presentación de la tutela.
tutela fue presentada el 29 de abril de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses entre la negativa de la accionada y la presentación de la tutela.
3.4 En lo atinente a la subsidiariedad, es pertinente indicar que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante
5 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la ac ción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o am enaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”Página 13 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos f undamentales, salvo
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no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos f undamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. Al respecto, que es el punto central de la impugnación, debe señalarse:
3.4.1 La acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos.
3.4.2 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz si está diseñado para brindar una protecci ón oportuna a los derechos amenazados o vulnerados (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto).
3.4.3 La parte recurrente, no encuentra otro mecanismo para solicitar la simple activac ión en el sistema, y en efecto, para la Sala, la tutela permite de maneraPágina 14 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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expedita brindar una respuesta jurídica a tal
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expedita brindar una respuesta jurídica a tal circunstancia sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria.
3.4.4 NO son de recibo los argumentos de COLPENSIONES en sentido de obligar al accionante a demandar ante la justicia ordinaria el reclamo que se está haciendo, comprometiendo con ello, la seguridad social de una persona que tiene más de sesenta años de edad y no obstante ello desea continuar cotizando al sistema.
3.4.5 Por tales razonamientos, la tutela logra superar el requisito de la subsidiariedad.
4. Sobre el fondo de la decisión adoptada por el a quo, no se formuló reparó por la impugnante, por lo que basta con señalar:
4.1 En el Oficio BZ2025_4808238-0797705 proferido el 21 de marzo de 2025 COLPENSIONES negó la solicitud del accionante de reactivar la afiliación al sistema de pensiones por la supuesta incompatibilidad entre esas prestaciones, toda vez que ya se le había reconocido la indemnización sustitutiva.Página 15 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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4.2 No obstante, como ya se señaló, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una
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4.2 No obstante, como ya se señaló, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es u n impedimento para seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes.
4.3 El accionante cuenta con 64 años de edad, pues nació el 27 de noviembre de 1960, tal como lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución 2024 -799800 del 24 de enero de 2024 6, en la que reconoció la indemnización por manifestación del tutelante de no poder seguir cotizando, al contar con 249 semanas de cotización.
4.4 Dicha situación puede revertirse, como se ha mencionado, siguiendo con las cotizaciones de rigor, no obstante el pago efectuado ya por la indemnización sustitutiva ($8.156.097).
5. En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, ante la no prosperidad de los cuestionamientos efectuados por la accionada se procederá a confirmar el fallo impugnado.
6 Archivo SAMAI: 003.DemandaARCALGEL. Pág. 13Página 16 de 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
"SAMAI".
Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta de Sala Extraordinaria 1 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co