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TA QUI - 63001-3333-003-2025-00077-01-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2025-00077-01-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

005-2025-160

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por Colfondos S.A, contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES1

Hechos. Señala que tiene 62 años, su ocupación u oficio es agricultor, albañil y carpintero, con escolaridad hasta quinto de primaria y en la actualidad está a la espera del pago oportuno de su bono pensional, para lo cual señala que cotizó para pensión en Colfondos S.A. Asimismo, indica que se encuentra inscrito en el Sisbén dentro la Categoría B4 (Pobreza Moderada). Sustenta que desde el 13 de noviembre de 2024, presentó derecho de petición al Fondo de Pensiones Colfondos S.A solicitando el pago del bono pensional que se encontraba pendiente. Igualmente, señala que el plazo establecido para el pago del

Sustenta que desde el 13 de noviembre de 2024, presentó derecho de petición al Fondo de Pensiones Colfondos S.A solicitando el pago del bono pensional que se encontraba pendiente. Igualmente, señala que el plazo establecido para el pago del bono pensional es de tres (3) meses, el cual ya ha vencido. Indica que Colfondos S.A le informó que están a la espera de información o documentos del Ministerio de Defensa Nacional, para avanzar con el pago de su bono pensional, lo anterior, sin haber recibido una respuesta concreta sobre la solución al retraso. Resalta que, debido a su edad (62 años), la Constitución y la jurisprudencia han

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 2 de 27 reconocido que los adultos mayores deben recibir una protección reforzada por parte del Estado y esta situación vulnera sus derechos fundamentales, ya que depende de esta prestación para asegurar su sustento y condiciones de vida dignas.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición consagrado s en los artículos 23, 29 y 51 de la Constitución Política.

Como consecuencia de lo anterior, solicita s e ordene la Colfondos S.A y al

sus derechos fundamentales al debido proceso y petición consagrado s en los artículos 23, 29 y 51 de la Constitución Política.

Como consecuencia de lo anterior, solicita s e ordene la Colfondos S.A y al Ministerio de Defensa Nacional , que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a su solicitud conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

Contestación de la acción.

COLFONDOS S.A.2.

La entidad allegó escrito de contestación, refiriendo que lo solicitado por la parte accionante en relación con acreditación de un bono pensional, desnaturaliza la acción de tutela , al desconocer el mecanismo subsidiario y residual, pues este cuenta con otros medios para materializar la pretensión incoada, ya que la tutela no fue instaurada para lograr la protección de derechos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimonia les, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Advierte que, conforme a la sentencia T-029/17 emitida por la Corte Constitucional, la solicitud de prestaciones económicas vía tutela resulta del todo improcedente, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Sustenta que, una vez realizadas las validaciones correspondientes y de acuerdo

reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Sustenta que, una vez realizadas las validaciones correspondientes y de acuerdo con el acervo probatorio aportado por la parte accionante, resulta importante indicar algunos trámites para proceder con el estudio de prestaciones económicas, dentro de los cuales se encuentran: Primera asesoría Tiene como fin la normalización de la historia laboral del accionante y de su cuenta de ahorro individual, por lo que, en caso de existir trámite de bono pensional, el mismo debe encontrarse acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00005. LRG-contestación Colfondos. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 3 de 27 Segunda asesoría Donde se radican formalmente por parte del accionante los documentos exigidos para proceder con el estudio pensional, los cuales deben estar en regla.

Normalización Etapa en la cual COLFONDOS S.A. procede con la revisión y cotejo de los documentos aportados por el accionante, situación que puede tardar, teniendo en cuenta que esta administradora debe comunicarse con otras entidades y validar bases de datos que permitan corroborar que lo aportado por el actor este vigente y corresponda a lo exigido en la ley.

Estudio prestacional

que puede tardar, teniendo en cuenta que esta administradora debe comunicarse con otras entidades y validar bases de datos que permitan corroborar que lo aportado por el actor este vigente y corresponda a lo exigido en la ley.

Estudio prestacional En caso de que en la etapa de normalización no se encuentre ningún vicio, el área de pensiones con los documentos aportados y debidamente cotejados, deberá proceder con el estudio pensional al que haya lugar.

Reconocimiento prestacional En caso de que el reconocimiento prestacional resultara a favor del afiliado, COLFONDOS S.A. trasladará el caso a nómina de pensionados, quienes según la modalidad pensional que haya escogido voluntariamente el afiliado, procederá a gestionar el caso para pago.

Indica que el accionante se encuentra en la etapa de normalización de historia laboral, pues inicialmente se radicó poder y solicitud de a sesoría ASE-138344 por parte del accionante, esto con el fin empezar el trámite de reconstrucción laboral para definir la acreditación del bono pensional, situación que puede tardar, teniendo en cuenta que esta administradora debe comunicarse con otras entidades y validar bases de datos que permitan corroborar que lo manifestado por el actor esté vigente y corresponda a lo exigido en la ley. Refiere que desde el área de bonos pensionales realizó el envío de la solicitud de emisión del bono pensional al Ministerio de Defensa (entidades cuota partistas), con el fin de que reconozcan y paguen la cuota-parte correspondiente y así poder acreditar los recursos en cuenta de ahorro Individual (CAI) del afiliado. Informa que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para

con el fin de que reconozcan y paguen la cuota-parte correspondiente y así poder acreditar los recursos en cuenta de ahorro Individual (CAI) del afiliado. Informa que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para normalizar la historia laboral de bono pensional del afiliado ante las entidades competentes. Esta AFP solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago del cupón al que el afiliado tiene derecho, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta de dicha entidad por encontrarse dentro del término establecido. Aclara que conforme al artículo séptimo del Decreto 510 de 2003, el momento en que se entiende debidamente radicada una solicitud de prestación económica de sobrevivencia, es una vez el interesado haya aportado los documentos necesarios para acreditar lo pretendido. Explica que no es una radicación formal de solicitud de pensión la efectuada por el actor, toda vez que para ello se requieren formatos y documentos que se solicitan al afiliado una vez se cuente con la acreditación del bono pensional si hay lugar y la normalización de su historia laboral, pues reitera que sin la finalización de la asesoría, la AFP Colfondos no cuenta con la información real de las semanasAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 4 de 27 acreditadas y el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual (CAI), para con ello determinar que documentos se requieren del afiliado y/o beneficiario para que se inicie la solicitud de estudio y reconocimiento pensional.

Página 4 de 27 acreditadas y el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual (CAI), para con ello determinar que documentos se requieren del afiliado y/o beneficiario para que se inicie la solicitud de estudio y reconocimiento pensional. Resalta que el afiliado aun no cuenta con ningún radicado bajo consecutivo RAD, tal y como se comprueba en los anexos de la acción de tutela, es decir, no cuenta con una radicación formal, ni ha aportado la documentación necesaria para formalizar el trámite de estudio pensional. Señala que el trámite de bono pensional es un proceso que no depende únicamente de Colfondos S.A. sino que depende de las gestiones previas de otras entidades (Ministerio de Defensa y Nación) y hasta que é stas no acrediten los valores correspondientes, no podrá esta administradora definir un reconocimiento prestacional. Precisa que una vez realizadas las validaciones correspondientes, se evidenció que la solicitud a las entidades participantes de bonos se realizó el día 10/03/2025 , resaltando que las entidades cuentan con 90 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de bono pensional esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de Decreto 3798 de 2003. Por consiguiente, expone que se encuentra a la espera que Ministerio de Defensa Nacional proceda con el pago. Finalmente, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela en atención a que no se puede predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales del accionante en cabeza de Colfondos S.A. Ministerio de Defensa Nacional3. La entidad allegó escrito de contestación precisando que conforme con las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artíc ulo 26 del Decreto 1874 de

fundamentales del accionante en cabeza de Colfondos S.A. Ministerio de Defensa Nacional3. La entidad allegó escrito de contestación precisando que conforme con las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artíc ulo 26 del Decreto 1874 de 2021, la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, recae en la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional. Indica que, en cuanto a lo solicitado por el accionante, este Ministerio responde por los tiempos laborados por los servidores públicos vinculados al mismo, así como los tiempos servidos dentro de servicio militar obligatorio, ante los Fondos Pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Sustenta que, en relación con el trámite de reconocimiento y pago de los bonos pensionales, la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 establecen que corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de Bonos Pensionales y de pago de

3 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. Recepción memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 5 de 27 los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención.

Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 5 de 27 los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Resalta que los bonos pensionales, se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos de Pensiones, quienes previo al cumplimiento de los requisitos lega les establecidos para el efecto lo solicitan al Ministerio de Defensa. Señala que, para poder dar inicio al trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional, es deber del Fondo de Pensiones en el que se encuentre el afiliado hacer el estudio legal de la pertinencia de la solicitud del bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin. Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el Artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, concordados con el numeral tercero del Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008 modificado por el Decreto 192 de 2015, la oficina de Bonos pensionalesOBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la autoridad técnica en materia de bonos pensionales, el Fondo de Pensiones debe registrar toda la información requerida para realizar la liquidación del bono en la plataforma interactiva de dicha oficina, pues ningún procedimiento para la emisión de los bonos pensionales se puede hacer fuera de esa plataforma. Advierte que, una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del fondo de pensión , esta Coordinación procede a crear el

pues ningún procedimiento para la emisión de los bonos pensionales se puede hacer fuera de esa plataforma. Advierte que, una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del fondo de pensión , esta Coordinación procede a crear el expediente prestacional y a emitir dentro del plazo de tres (3) meses estipulado en artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el acto administrativo que resuelve sobre lo requerido y se registra en la OBP. Informó que, mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2024, la A.F.P. Colfondos, radicó en este Ministerio la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del demandante. Una vez revisada, se evidenció que la documentación legalmente establecida para el trámite del bono pensional se encontraba incompleta, por lo que se requirió el 26 de febrero de 2025 a la A.F.P. Colfondos, para que en cumplimiento de sus obligaciones allegara de forma urgente los requisitos faltantes. Señala que, si bien es cierto la A.F.P. Colfondos, no es la responsable del pago del bono pensional y que el encargado de realizar el desembolso es el Ministerio de Defensa Nacional, el fondo está obligado a realizar todas las acciones administrativas necesarias hasta obtener el pago del bono, de igual forma la de hacer el seguimiento a la solicitud elevada ante la entidad encargada del desembolso del mismo, tal y como el artículo 20 del Decreto 656 de 1994. Indica que l a A.F.P. Colfondos, remitió a esta Coordina ción los documentos requeridos el 26 de febrero de 2025. En razón de lo anterior, informa que el acto

Indica que l a A.F.P. Colfondos, remitió a esta Coordina ción los documentos requeridos el 26 de febrero de 2025. En razón de lo anterior, informa que el acto administrativo que reconoce y ordena el pago del bono pensional del actor se encuentra programado para ser emitido y desembolsado a la A.F.P. Colfondos elAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 6 de 27 30 de mayo de 2025. Lo anterior, por cuanto la fecha de desembolso de los bonos pensionales se realiza el último día de hábil de cada mes debido a que uno de los elementos que toma la plataforma de la OBP, para liquidar el valor del mismo es el Índice de Precios al Consumidor – IPC, el cual se actualiza a mediados de cada mes, por lo que está a espera de que se actualice el índice, para proceder de forma inmediata a realizar el proceso en la citada plataforma, para con esto evitar tener que reliquidar los bonos lo que ocasionaría mayor demora en el trámite. Afirma que, aunque hay un retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional del tutelante, este no puede ser atribuido a este Ministerio, por lo que no se avizora que se haya actuado negligentemente frente al cobro del bono pensional remitido por la A.F.P. Colfondos S.A, ya que para generar el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del actor, era necesario que el Fondo realizará las

frente al cobro del bono pensional remitido por la A.F.P. Colfondos S.A, ya que para generar el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del actor, era necesario que el Fondo realizará las acciones que permitieran el levantamiento de la detención en el sistema de la OBP y que una vez se pudiera proceder de conformidad, este diera el aviso necesario para poder dar trámite, evidenciándose que la tardanza en la emisión del bono de ninguna forma se ha generado por un descuido de las obligaciones que le asisten a esta Coordinación, sino por la imposibilidad técnica para realizarlo.

Finalmente, solicita se niegue el presente amparo o en su defecto, se conceda hasta el 30 de mayo de 2025, para cumplir con la obligación a cargo de esta Coordinación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante s entencia proferida el 28 de mayo del 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante.

Hizo referencia a las reglas de protección del derecho fundamental de petición en materia pensional, al señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particula r y a obtener pronta resolución. Asimismo, indicó que, en el marco de los artículos 13 y siguientes del CPACA se ha desarrollado la figura del derecho de petición, definiendo las reglas aplicables al mi smo, así como su contenido y el término de respuesta a los requerimientos presentados por este medio.

13 y siguientes del CPACA se ha desarrollado la figura del derecho de petición, definiendo las reglas aplicables al mi smo, así como su contenido y el término de respuesta a los requerimientos presentados por este medio.

Cita jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, e indica que este solo se satisface con las respuestas de fondo al asunto planteado, sean positivas o negativas, y tienen esta categoría, aquellas que deciden, que concluyen, que satisfacen una inquietud, u ofrecen certeza al interesado (Sent. T-439 de 1998). Por lo tanto, se presenta una vulneración de este derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petición formulada o cuando su resolución es tardía.

4SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

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Aclara que conforme a lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015, la persona debe presentar sea directamente o por intermedio de persona debidamente facultada para ello, petición donde pretenda poner en funcionamiento la administración en aras de resolver alguna inquietud o suministrar información. Siendo los términos del derecho de petición los siguientes: (i) por regla general 15 días, (ii) documentos e información 10 días y (iii) consultas 30 días.

Precisa que en materia pensional el derecho de petición tiene un alcance diferente respecto al término establecido para su resolución, lo anterior por cuanto, el término en materia pensional varia respecto al establecido en la ley

Precisa que en materia pensional el derecho de petición tiene un alcance diferente respecto al término establecido para su resolución, lo anterior por cuanto, el término en materia pensional varia respecto al establecido en la ley 1755 de 2015, por lo que, si el asunto está relacionado con averiguar sobre el trámite o procedimientos administrativos propios de la pensión serán los 15 días, establecidos como regla general, sin embargo, si la petición obedece a una solicitud pensional donde se requiera analizar sobre la viabilidad de conceder o no el reconocimiento pensional el término será de 4 meses, cuando se trata de solicitud de emisión de bonos pensionales tipo A el término es de 3 meses los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente a que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada.

Así las cosas, señala que, el término para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de emisión del bono pensional es de tres (3) meses, contados desde el día siguiente a que la información de la historia laboral se encuentre completa y sin objeciones. En este orden de ideas, indicó que desde el 26 de febrero de 2025 se encuentra la información de historia laboral del señor Rigoberto Gil completa y sin objeciones. De hecho, la Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa tiene proyectado notificar el a cto administrativo que resuelve de fondo la petición para el 30 de mayo del presente año. Por lo tanto, la entidad tenía hasta el día 26 de mayo de 2025 , para emitir respuesta de fondo, pues el término de 3 meses fenecía en esta fecha. Sin embargo, a la fecha de la sentencia, no ha dado respuesta de fondo, lo que quiere decir que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

respuesta de fondo, pues el término de 3 meses fenecía en esta fecha. Sin embargo, a la fecha de la sentencia, no ha dado respuesta de fondo, lo que quiere decir que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

Seguidamente, con respecto a Colfondos S.A., consideró que también vulneró el derecho fundamental de petición, pues en ningún momento se demostró que la entidad haya realizado gestiones tendientes a agilizar el trámite, apartándose de su responsabilidad. Lo anterior, por cuanto es la entidad encargada de administrar el Fondo de Pensiones a quien le corresponde, por los medios idóneos a su alcance, finiquitar lo que corresponda a la emisión de bonos pensionales.

Por otra parte, advierte también la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del señor Rigoberto Gil Gil, puesto que indicó que es evidente que lo que solicita hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, y el no pronunciamiento de fondo a la solicitud de emisión o pago del bono pensional dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico quebranta ostensiblemente el mencionado derecho fundamental, pues éste es fundamentalAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 8 de 27 para decidir sobre el derecho a ser beneficiario de una p restación económica dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.

Añade que existe la vulneración al debido proceso, pues existe un procedimiento reglado dentro del ordenamiento jurídico (Ley 100 de 1993,

para decidir sobre el derecho a ser beneficiario de una p restación económica dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.

Añade que existe la vulneración al debido proceso, pues existe un procedimiento reglado dentro del ordenamiento jurídico (Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1513 de 1998, Decreto 3798 de 2003) y para el caso concreto se encuentra probado que las entidades accionadas no lo siguieron.

En consecuencia, ordenó a la Nación Ministerio de Defensa – Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de manera clara y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del Bono Pensional presentada por el actor tramitado por la AFP Colfondos S.A.

Igualmente, ordenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que, dentro de los diez (10) días siguientes a recibir la respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social, frente a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional presentada por el actor, proced a a dar respuesta de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico, sin trasladarle ninguna carga administrativa.

Impugnación.

COLFONDOS S.A5.

La parte accionada allegó escrito de impugnación al indicar que las pretensiones del accionante se dirigen al Ministerio de Defensa Nacional, con relación al pago y emisión de la Resolución para normalizar su historia laboral y lo

La parte accionada allegó escrito de impugnación al indicar que las pretensiones del accionante se dirigen al Ministerio de Defensa Nacional, con relación al pago y emisión de la Resolución para normalizar su historia laboral y lo pretendido dentro del fallo de tutela se encuentra condicionado a la expedición de dicha resolución para proceder con el cumplimiento d el fallo en lo que concierne a Colfondos S.A., y posterior a ello , en un término de 10 días calendario para informar la situación jurídica sobre e l trámite de pensión de vejez.

Aclara que, las radicaciones de asesoría cuentan con un término 3 meses para normalizar su historia laboral ya que para este caso el afiliado cuenta con bono pensional; situación que depende de las entidades vinculadas de conformidad con las cuotas partes involucradas y una vez se cuenta con esta etapa completada, se procede a solicitar la documentación al afiliado para iniciar el reconocimiento de pensión de vejez, por lo anterior en un término de 10 días no es dable pronunciarse.

Sustenta que a partir de la radicación formal se cuenta con 4 meses para definir la solicitud pensión y aun no se cuenta con esta radicación, pues como se puede

5 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.ANación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 9 de 27 comprobar en los anexos de la acción de tutela el accionante no cuenta con una

Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01

Página 9 de 27 comprobar en los anexos de la acción de tutela el accionante no cuenta con una radicación formal, una vez se normalice la historia laboral y se radique la documentación es necesario formalizar el trámite de estudio pensional.

Indica que p revia validación de los datos del accionante, se evidenció que mediante el consecutivo No. ASE-138344, allegó la respectiva documentación a fin de iniciar con el proceso de normalización de su historia laboral el cual es previo al estudio de pensión y tiene como objetivo validar los aportes realizados por sus empleadores, así como también, lograr la emisión y redención del bono pensional.

Precisa que como el accionante inicialmente firmó en desacuerdo su historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la cual es dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se solicitó la corrección de la historia laboral.

Aclara que una vez la entidad proceda a certificar la historia laboral, es necesario que el accionante allegue su historia laboral debidamente firmada, en aceptación por el valor actual, por lo cual se procedió a generar nuevamente el cobro del cupón, encontrándose a la espera de una respuesta por parte de la entidad, pues a la fecha el Ministerio de Defensa Nacional informó que el acto administrativo que reconoce y ordena el pago del bono pensional del actor está programado para ser emitido y desembolsado a Colfondos S.A, el día 30 de mayo de 2025 y a la fecha no se ha materializado.

Resalta que el señor Rigoberto Gil, se encuentra en la etapa de normalización

programado para ser emitido y desembolsado a Colfondos S.A, el día 30 de mayo de 2025 y a la fecha no se ha materializado.

Resalta que el señor Rigoberto Gil, se encuentra en la etapa de normalización de historia laboral, fase en la cual Colfondos S.A. procede a la revisión y cotejo de la información y los documentos aportados por el accionante, pues debe firmar nuevamente los formularios de aceptación con los valores actuales del bono pensional.

Reitera que u na vez el afiliado esté de acuerdo con su historia laboral debe aprobarla. (7 del Decreto 3798 de 2003), una vez que la historia laboral se encuentre aprobada por el beneficiario debe procederse a la emisión del bono pensional.

Solicita revocar la orden impartida a Colfondos y en su lugar , conceder el término de 4 meses para realizar el estudio y reconocimiento y pago de la prestación económica a que haya lugar, una vez se encuentre normalizada la historia laboral, de conformidad con la L ey 100 de 1993, artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9; o conceder el término

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