TA QUI - 63001-3333-003-2025-00080-01-(17-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00080-01-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la acción de Tutela presentada.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante señaló, que el día 1º de mayo de 2025 funcionarios de la CRQ ingresaron a casa de sus padres – donde tiene un salón de belleza - sin orden judicial o autorización de la propietaria y procedieron a incautar una lora - que le había sido regalada desde el 19 de abril de 2024 - sin consentimiento de la accionante, elaborando una presunta acta de entrega voluntaria que no cuenta con su firma.
Expuso que el 9 de mayo de 2025 elevó derecho de petición ante la CRQ solicitando
accionante, elaborando una presunta acta de entrega voluntaria que no cuenta con su firma.
Expuso que el 9 de mayo de 2025 elevó derecho de petición ante la CRQ solicitando la nulidad del acta única de control de tráfico ilegal de flora y fauna silvestre No.Página 2 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
260916, por la violación de sus derechos fundamentales en dicho procedimiento, requerimiento al que la CRQ dio respuesta el d ía 20 de mayo de 2025 señalando que la tenedora manifestó libremente la voluntad de entregar el espécimen a la autoridad ambiental, afirmación que rechaza y desconoce la accionante , además de exponer que el 13 de mayo de 2025 elevó solicitud a la Procuradu ría para su intervención y vigilancia urgente en el caso.
Por consiguiente, solicitó que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, inviolabilidad de domicilio, legitima confianza, ambiente sano y dignidad humana, y se declare la nulidad del acta de entrega voluntaria con No. 260916, y que ordene a la CRQ la devolución inmediata del animal a su cuidado, y que se realice una revisión a su finca donde convive con la Lora.
2. CONTESTACIÓN
La CRQ allegó escrito de contestación en el que solicitó que lo pretendido por la accionante sea rechazado de plano, por cuanto no se cumple con el carácter subsidiario o residual de la acción . Como sustento señaló que el procedimiento
La CRQ allegó escrito de contestación en el que solicitó que lo pretendido por la accionante sea rechazado de plano, por cuanto no se cumple con el carácter subsidiario o residual de la acción . Como sustento señaló que el procedimiento adoptado por la Corporación es el previsto en la normativa aplicable y que garantiza la protección de la fauna silvestre que es donde pertenece el ave entregada de forma voluntaria por la accionante.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de junio de 2025, negó la acción de amparo.
La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la protección de la fauna silvestre y la ponderación de derechos y afectaciones a la salud y dignidad humana en dicho marco, concluyó que la accionante tuvo pleno conocimiento de las implicaciones legales de la tenencia ilegal del ave, las consecuencias penales de mantener el espécimen, el destino del animal en el CAV, y la posibilidad de evitar el proceso penal mediante la entrega voluntaria . Aunado a lo anterior, que e n la ponderación de derechos debe prevalecer el interés colectivo de protección de la biodiversidad y el cumplimiento de la normativa ambiental sobre el interés particularPágina 3 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
de mantener en tenencia ilegal un espécimen de fauna silvestre , máxime que La evidencia confirma que la CRQ actuó conforme a sus competencias legales y en
Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
de mantener en tenencia ilegal un espécimen de fauna silvestre , máxime que La evidencia confirma que la CRQ actuó conforme a sus competencias legales y en cumplimiento del mandato constitucional de protección ambiental.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado la parte accionante impugnó el fallo . Como sustento de su solicitud, señaló que la Juez de instancia desplazó el eje de análisis Constitucional, esto es, la vulneración a la inviolabilidad del domicilio y debido proceso, afectados por un procedimiento administrativo arbitrario . Aunado a lo anterior, señaló que hubo errores en la valoración probatoria, que derivaron en contra de sus pretensiones.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió revocar la decisión de instancia por vulneración del derecho de petición, ordenando que el trámite se adelante lo más rápido posible ante la situación de indefensión en que se encuentra la demandante por la violación al debido proceso.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado , toda vez que no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que la respuesta dada no resolvió de fondo lo pedido.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).Página 4 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
2. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que negó la acción de amparo.
Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61. Lo anterior, en la medida que con la tutela se pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo con la consecuente devolución de un a “lora” que fue decomisada y/o entregada voluntariamente por quien tenía su custodia, presuntamente a través de un trámite irregular; sin que la accionante haya probado que de no hacerlo se configura en su contra un perjuicio irremediable.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO
presuntamente a través de un trámite irregular; sin que la accionante haya probado que de no hacerlo se configura en su contra un perjuicio irremediable.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO
Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente:
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:Página 5 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derec hos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Natalia Martínez Portilla , buscando la
representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Natalia Martínez Portilla , buscando la protección de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, legítima confianza, debido proceso , dignidad humana, ambiente sano y salud , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que am enacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fund amental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1
La acción se dirige contra la CRQ, entidad de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de
interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuarí a el propósito mismo de [la acción], el cual es
1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016.Página 6 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de tercer os; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se suscitó la diligencia en la que se incautó y/o entregó el espécimen que estaba en custodio de la accionante – 1º de mayo de 2025 -.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
y/o entregó el espécimen que estaba en custodio de la accionante – 1º de mayo de 2025 -.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóne o ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8
La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, en sentencia T440 de 20189 precisó lo siguiente:
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando
Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando
4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 M.P José Fernando Reyes CuartasPágina 7 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.10
No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional11.
En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado12 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los m edios
en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los m edios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.13
En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mec anismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 14 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.15”
Es así como la Co rte Constitucional ha establecido que cuando la parte actora pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar, en principio, los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en la Ley 1437 de 2011; por lo que, prima facie, se torna improcedente lo pretendido por el actor.
En el asunto bajo examen, la pretensión principal está dirigida a cuestionar la
en la Ley 1437 de 2011; por lo que, prima facie, se torna improcedente lo pretendido por el actor.
En el asunto bajo examen, la pretensión principal está dirigida a cuestionar la actuación y decisión de una entidad administrativa del orden nacional como lo es la CRQ – al no devolver la lora que le fuera incautada a la accionante -, escenario que
10 Ver al respecto sentencias T -881 de 2010, T -809 de 2013, T -151 de 2015 y T -017de 2018 entre otras. 11 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 12 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras. 13 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 14 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 15 Al respecto ver sentencias: T1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras.Página 8 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
corresponde en principio a un juicio de legalidad que debe surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , lo que le permitiría satisfacer la pretensión relacionada con la devolución de la Lora o Guacamaya.
jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , lo que le permitiría satisfacer la pretensión relacionada con la devolución de la Lora o Guacamaya.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, la Sala colige que no resulta procedente este mecanismo de amparo en tanto el juicio de validez resulta idóneo y suficiente para resolver el conflicto planteado en precedencia – legalidad del acto administrativo que negó la devolución del espécimen -, aunado a que de las pruebas obrantes en el plenario no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación de sus derechos fundamentales.
Y es que si bien, la accionante plantea en la dimensión constitucional una presunta vulneración de su derecho a la salud y dignidad humana como consecuencia de la no tenencia de la lora o guacamaya, lo cierto es que no se advierte una situación de vulnerabilidad en salud más allá de la simple afirmación de la accionante, que si bien señaló haber sufrido un daño emocional y psicológico, no allegó documento formal – historia clínica - que permita evidenciar a esta Sala tales afirmaciones , así como su evolución y el grado de afectación que tiene para su salud.
Acorde con lo expuesto, no existe circunstancia o razón por la cual la vía judicial ordinaria no resulte idónea y eficaz para reclamar la la devolución del espécimen “guacamaya” incautado a la accionante , máxime cuando no se probó que tal
ordinaria no resulte idónea y eficaz para reclamar la la devolución del espécimen “guacamaya” incautado a la accionante , máxime cuando no se probó que tal decisión de la administración impactó de forma negativa la esfera de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, siendo plausible discutir las demás alegaciones en la vía ordinaria ya citada.
EN CONCLUSION, la acción de amparo impetrada resulta improcedente a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, razón por la cual, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará dicho fenómeno.Página 9 de 9 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Natalia Martínez Portilla Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-003-2025-00080-01
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de junio de 2025, de conformidad con las razones expuestas; y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de Tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”