TA QUI - 63001-3333-003-2025-00095-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00095-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-003-2025-00095-01
Accionante : ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ
Accionada : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –
Gerencia Departamental colegiada del Quindío https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2500095016300123
Tema: Debido proceso en juicio fiscal. Se confirma fallo que amparó el derecho fundamental.
Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia T2 – 176 - 2025
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad accionada 1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 2 de julio de 2025 por el
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Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00095-01
ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ Vs CGR
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El accionante ÁLVARO ARIAS VALÁSQUEZ, presentó acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAadministrativo2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El accionante ÁLVARO ARIAS VALÁSQUEZ, presentó acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAGerencia Departamental Colegiada de Quindío, en aras de lograr la tutela o protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:
Se posesionó como Secretario de Educación Departamental del Quindío, el 1 de enero de 2016. Previo a ello, multiplicidad de docentes, mediante providencia judicial, lograron el reconocimiento y pago de la prima de servicio, sentencias que quedaron ejecutoriadas antes del 1 de enero de 2016, es decir, antes de su posesión.
2 Ibidem/Índice 9. 3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 47
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Cada sentencia constituía un capital sobre el cual se debían liquidar intereses en la forma legalmente establecida, unas con fundamento en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 y otras en la forma establecida en el artículo 177 del CCA (En este punto, indica, grosso modo, la forma de liquidación).
Posterior a la posesión, evidenció que al momento de realizar los pagos tuvo que cancelar intereses moratorios contabilizados desde los
establecida en el artículo 177 del CCA (En este punto, indica, grosso modo, la forma de liquidación).
Posterior a la posesión, evidenció que al momento de realizar los pagos tuvo que cancelar intereses moratorios contabilizados desde los años 2012, 2013, 2014 y 2015, es decir, tres períodos en los que no estuvo en el cargo y por consiguiente, le era imposible tener injerencia en ellos.
Sumado a ello, la referida entidad territorial fue objeto de una auditoria a los recursos del SGP , en la cual el equipo auditor configuró un hallazgo, número 9, por el pago de intereses moratorios liquidados sobre todas esas sentencias judiciales , situación que dio lugar al trámite de indagación preliminar fiscal ANT 1P2019-01455, en la que se profirieron las siguientes decisiones:
- Auto 81 del 16 de septiembre de 2019, mediante el cual se dio apertura a la indagación preliminar fiscal ANT IP-2019-01455.
- Auto 41 del 15 de julio de 2020, a través del cual se cerró la investigación preliminar, sugiriendo la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal.Página 4 de 47
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- Providencia 85 del 7 de septiembre de 2020, por medio el cual se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal radicado PRF -80633202034686. 13.
- Decisión 145 del 17 de junio de 2024, que resolvió archivar el proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-806322020-34686.
202034686. 13.
- Decisión 145 del 17 de junio de 2024, que resolvió archivar el proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-806322020-34686.
- Auto URF2 - 1001 del 19 de julio de 2024, por medio del cual se resolvió un grado de consulta, revocándose el auto consultado.
- Autos 191 del 31 de julio de 2024 y 316 del 28 de noviembre de 2024, por medio de los cuales se decretó la práctica de pruebas.
- Auto 339 del 20 de diciembre de 2024, por medio del cual se corrió traslado de un informe técnico.
- Auto 117 del 7 de abril de 2025, por medio del cual se archivó el proceso.
- Auto URF2-0605 del 9 de mayo de 2025, que resolvió nuevamente grado de consulta, revocando otra vez la decisión de archivo.
- Auto del 14 de mayo de 2025 , por medio del cual se decidió imputar al actor y a otras personas, responsabilidad fiscal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado PRF -80633-2020-34686. Dicho auto fue notificado al interesado, a través de su apoderado.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la última decisión y mediante su apoderado, el accionante presentó solicitud de adición del auto que decidió imputar responsabilidad fiscal en el procesoPágina 5 de 47
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ordinario de responsabilidad fiscal PRF -80633-202034686, dicha petición no fue resuelta mediante auto, sino que le dio trámite a una especie de “derecho de petición”, enviando un oficio personalizado en el que informó que contra los autos no procedía la adición solicitada, toda vez que esa figura procesal únicamente era para las sentencias.
Siguiendo con ese actuar de la entidad, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual la entidad, nuevamente, en criterio de la parte tutelante, en una actuación paralela al proceso, indicó, mediante oficio que no se notificó por estados a las partes, que “ al haberse proferido auto de imputación de responsabilidad fiscal, lo que corresponde en el marco del debido proceso establecido por el legislador para el trámite de una actuación fiscal, es la presentación de los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en dicho auto, solicitar y/o aportar pruebas que se pretendan hacer valer, decisión contra la cual no proceden recursos sino el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por el medio referido y para lo cual se dispone de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación”.
La entidad accionada, entonces, en su criterio, ha venido realizando actuaciones procesales sin resolver en debida forma la solicitud de adición presentada en relación con el auto del 14 de mayo de 2025, a través del cual fue imputado de responsabilidad fiscal en el proceso
actuaciones procesales sin resolver en debida forma la solicitud de adición presentada en relación con el auto del 14 de mayo de 2025, a través del cual fue imputado de responsabilidad fiscal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal.Página 6 de 47
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1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“1. Que se tutele a mi favor el derecho fundamental al debido proceso.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la entidad accionada que le imprima el trámite procesal adecuado a la solicitud de adición del auto del 14 de mayo de 2025 por medio del cual se decidió imputarme responsabilidad fiscal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado PRF-80633-2020-34686.
3. Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, solicito que se ordene a la entidad accionada se inicie la contabilización del término previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, esto es, los diez (10) días hábiles para presentar los argumentos de defensa frente a la imputación efectuada, así como para solicitar y aportar las pruebas que pretendo hacer valer, a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve la solicitud de adición impetrada”
(Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, el accionante solicitó el decreto y práctica de medida cautelar, en los siguientes términos:
la notificación del auto que resuelve la solicitud de adición impetrada” (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, el accionante solicitó el decreto y práctica de medida cautelar, en los siguientes términos:
Solicito se ordene a la entidad accionada que suspenda el trámite del proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado PRF-80633-202034686, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.Página 7 de 47
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 2025 4, correspondiéndole su conocimiento al juzgado mencionado, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió , dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa; adicionalmente, negó la medida provisional solicitada5.
Finalmente, a través de la sentencia recurrida, se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, vulnerado por la accionada6.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primer grado para acceder al amparo analizó: i) La naturaleza, objetivos y las garantías en el proceso de responsabilidad fiscal y ii) El derecho al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas.
Con fundamento en ello, sostuvo:
4 Ibidem/Índices 1 y 2. 5 Ibidem/Índice 5.
fiscal y ii) El derecho al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas.
Con fundamento en ello, sostuvo:
4 Ibidem/Índices 1 y 2. 5 Ibidem/Índice 5. 6 Ibidem/Índice 9.Página 8 de 47
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A pesar de que el auto de imputación sea un acto de trámite, las irregularidades descritas no versan sobre la posibilidad de recurrir el auto de imputación per se, sino sobre la omisión de la administración en tramitar y resolver solicitudes y recursos esenciales que afectaban el núcleo del derecho de defensa, generando un perjuicio irremediable, al negarle la oportunidad de presentar su defensa.
La solicitud de adición del auto de imputación, aunque no sea un recurso en estricto sentido contra el auto mismo, es un mecanismo legítimo del imputado para garantizar que los hechos y fundamentos de la imputación sean completos, claros y ajustados a la realidad procesal. La omisión de la Contraloría de resolver dicha solicitud mediante un auto formalmente emitido y notificado sí causa un perjuicio irremediable. Porque impide al imputado tener certeza sobre los cargos que se le endilgan, y en consecuencia, limita su capacidad para preparar y ejercer una defensa adecuada desde las etapas iniciales del proceso. Si los cargos no están debidamente consolidados o se ha negado una adición sin motivación, la defensa se ve viciada desde su génesis. La Corte
una defensa adecuada desde las etapas iniciales del proceso. Si los cargos no están debidamente consolidados o se ha negado una adición sin motivación, la defensa se ve viciada desde su génesis. La Corte Constitucional ha sido enfática en que el debido proceso se extiende a todas las etapas de la actuación administrativa y que el derecho de defensa debe ser real y efectivo, no meramente formal (Sentencia SU620 de 1996). Un proceso donde los cargos no están claros o donde se niega una clarificación sin debido proceso, genera un perjuicio irremediable a la posibilidad de una defensa técnica y material efectiva.
En síntesis, si bien el auto de imputación es un acto de trámite no recurrible directamente, las omisiones de la Contraloría al no resolver formalmente (mediante auto) las solicitudes de adición y los recursos contra dichas negativas, y al no suspender los términos, no son merasPágina 9 de 47
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fallas procesales menores. Por el contrario, son actuaciones que, aunque referidas a un acto de trámite, generaron un perjuicio irremediable al derecho de defensa y contradicción del imputado, haciendo imposible o seriamente gravosa la continuación de su defensa en condiciones de igualdad procesal. Es bajo esta interpretación del "perjuicio irremediable" del artículo 75 del CPACA, en armonía con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, que la tesis de la violación al debido proceso se robustece y se ajusta al ordenamiento jurídico.
del artículo 75 del CPACA, en armonía con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, que la tesis de la violación al debido proceso se robustece y se ajusta al ordenamiento jurídico.
En conclusión, la actuación de la Contraloría General de la República, al no resolver formalmente la solicitud de adición del auto de imputación, al no decidir los recursos interpuestos contra dicha negativa y al no suspender los términos para la defensa durante este periodo, configura una clara violación al derecho fundamental al debido proceso.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, para lo cual expuso los siguientes argumentos.
a) Improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es improcedente en este caso, toda vez que: i) Se desconoce la normativa aplicable, la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; ii) La Corte Constitucional (Sentencia T-200 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ) ha
7
Ibidemhttps: //samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=630013333005202200641016300123/Índice 13.Página 10 de 47
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establecido que la tutela no sustituye la negligencia del interesado en agotar las vías ordinarias, como ocurre en este caso, ya que el accionante dejó vencer el término de 10 días hábiles, contados entre el
establecido que la tutela no sustituye la negligencia del interesado en agotar las vías ordinarias, como ocurre en este caso, ya que el accionante dejó vencer el término de 10 días hábiles, contados entre el 27 de mayo y el 10 de junio de 2025 para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas, lo que constituye una omisión imputable a su apoderado; iii) Cumplimiento de la normativa aplicable a la Contraloría General de la República: Contra del auto de imputación, no proceden recursos; La adición solo procede para sentencias, no para autos de trámite, conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 305 del CPACA; No se configura un perjuicio irremediable, ya que el proceso de responsabilidad fiscal está en curso, y el accionante puede ejercer su defensa en etapas posteriores o mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; siendo evidente que, la tutela constituye un intento de revivir términos vencidos por negligencia; La retrotracción ordenada por la juez de tutela altera el curso del proceso fiscal, generando incertidumbre jurídica y posibles dilaciones que afectan el interés público y, en consecuencia, la recuperación de los recursos fiscales, máxime que, actualmente en el proceso PRF-806332020-34686 se está surtiendo en segunda instancia;
b) Defecto orgánico por extralimitación de la competencia del juez de tutela. La juez de tutela no puede intervenir en la autonomía funcional de la Contraloría General de la República ni modificar el curso de un procedimiento administrativo en trámite sin que se configure una vía de
tutela. La juez de tutela no puede intervenir en la autonomía funcional de la Contraloría General de la República ni modificar el curso de un procedimiento administrativo en trámite sin que se configure una vía de hecho. La decisión de retrotraer el proceso al momento de notificaciónPágina 11 de 47
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del auto de imputación 149 del 14 de mayo de 2025, interfiere con la autonomía de la Contraloría – gerencia departamental colegiada del Quindío – y afecta la conducción del proceso de responsabilidad fiscal PRF-80632-2020-34686, el cual se rige por la Ley 610 de 2000 y altera el equilibrio entre el derecho de defensa del accionante y el interés público en la celeridad del control fiscal, protegido por el artículo 209 de la Constitución.
c) Defecto sustantivo por interpretación errónea de la naturaleza del Auto de Imputación. La sentencia interpreta erróneamente que el auto de imputación de responsabilidad fiscal 149 del 14 de mayo de 2025 es susceptible de adición, desconociendo la naturaleza jurídica de los actos de trámite en el proceso de responsabilidad fiscal.
d) Violación al principio de congruencia procesal. La sentencia vulnera este principio al resolver pretensiones no planteadas por el accionante y pronunciarse sobre aspectos no debatidos en el trámite de la acción. El fallo ordenó retrotraer todo el proceso al momento de notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, una medida que no fue solicitada por el accionante y que excede el ámbito
la acción. El fallo ordenó retrotraer todo el proceso al momento de notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, una medida que no fue solicitada por el accionante y que excede el ámbito de la controversia planteada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 12 de 47
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El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer un recorrido de la actuación cumplida y hacer referencia al debido proceso y el perjuicio irremediable, señaló8:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por la siguiente razón:
El procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal no ha culminado y el monto del daño precisado en el auto de imputación puede disminuir en el fallo de responsabilidad fiscal, sin que se afecte el principio de congruencia de la decisión o el debido proceso administrativo.
Así, solicitó revocar la sentencia impugnada.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, ÁLVARO ARIAS VELÁZQUEZ , vulnerados por la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Gerencia
tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, ÁLVARO ARIAS VELÁZQUEZ , vulnerados por la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Gerencia
8 Archivo SAMAI: 6_Aldespachomem-CONCEPTOTUTELA.Página 13 de 47
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Departamental Colegiada del Quindío y como consecuencia de ello ordenó retrotraer la actuación desde la notificación del auto 149 del 14 de mayo de 2025, a efectos de que se resuelva en debida forma la solicitud de adición, así como los recursos a que hubiere lugar , suspendiendo el término del artículo 50 de la Ley 610 del 2000?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental al debido proceso en los juicios de responsabilidad fiscal; y iii) El caso concreto.
6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión dePágina 14 de 47
procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión dePágina 14 de 47
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cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 110 del Decreto 2591 de 1991 11, dispone que toda persona tiene acción de tutela para
9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en est ado de subordinación o indefensión.
10 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 15 de 47
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reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86
reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 12, es decir, de los referidos derechos.
Por regla general, la acción de tutela se torna improcedente contra actos administrativos y más aún, si estos tienen la connotación de ser de trámite; no obstante, ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que dicho mecanismo procede, de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ha dicho la Corte:
12 Artículo 2º-derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 16 de 47
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tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 16 de 47
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De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo puede ser empleada cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción de tutela como mecanismo transitorio[6]. 5.2. Específicamente en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta [7], en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acata r las prerrogativ as constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada[8]. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna,
legales a las que se encuentra subordinada[8]. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9].
Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspe nsión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisiónPágina 17 de 47
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de la demanda. Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado[10].
5.3. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)[11].
5.4. De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determ inación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) l as medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder aPágina 18 de 47
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