TA QUI - 63001-3333-003-2025-00120-01-(11-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00120-01-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada Departamento del Quindío contra la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y seguridad social invocado por la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante a través de apoderado judicial señaló que, por encontrarse laborando al servicio docente en el Departamento del Quindío, y teniendo en cuenta que para la fecha en que elevó petición la plataforma “humano en línea” presentaba múltiples fallas técnicas – entre ellas la imposibilidad de escoger la opción específica de pensión por aportes -, elevó derecho de petición ante la Secretaría de EducaciónPágina 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda
fallas técnicas – entre ellas la imposibilidad de escoger la opción específica de pensión por aportes -, elevó derecho de petición ante la Secretaría de EducaciónPágina 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
del Departamento del Quindío, quien dio respuesta manifestando que no era posible acceder a la solicitud, en la medida que debe ser radicada a través del aplicativo tecnológico dispuesto para tal fin, y no el derecho de petición por medios físicos.
Adujo que la remisión exclusiva a un aplicativo en línea para este tipo de solicitudes, desconoce la obligación de la entidad de garantizar canales eficaces y disponibles para ejercer el derecho de petición, lo que no solo afecta o vulnera este derecho, sino además el debido proceso y la eficacia administrativa.
Por consiguiente, solicitó se tutele n sus derechos fundamentales de petición y seguridad social , y se ordene a los entes accionados: “…que en un término perentorio (no superior a 48 horas o el que el juez estime prudente), emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, elevada por la accionante” y “…que en la respuesta de fondo a la que se refiere la pretensión anterior, procedan a estudiar y reconocer la pensión de jubilación por aportes a la que tiene derecho la señora Francia Elena
de fondo a la que se refiere la pretensión anterior, procedan a estudiar y reconocer la pensión de jubilación por aportes a la que tiene derecho la señora Francia Elena García Díaz, conforme a los requisitos de la Ley 71 de 1988, aplicando para ello el principio de la condición más favorable para el trabajador, y teniendo en cuenta su vinculación al magisterio desde 1992 y sus tiempos de servicios y aportes acumulados.”.
2. CONTESTACIÓN
El Departamento del Quindío allegó contestación y solicitó s e nieguen las pretensiones por cuanto no vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante.
Expuso que FOMAG cre ó un nuevo módulo automatizado para la radicación de todas las prestaciones económicas docentes, las cual es sin excepción alguna se deben presentar por la mencionada herramienta, información que le fue proporcionada a la petente el día 11 de julio de 2025 fecha en que se le dio respuesta a la solicitud elevada por medio de su abogado.Página 3 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
El FOMAG allegó contestación y solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de amparo . Afirmó que el mecanismo idóneo para tramitar cualquier solicitud relacionada con prestaciones sociales docentes es el aplicativo humano en línea, sin que puedan darse respu estas a solicitudes que no hayan sido formuladas a través de la mencionada herramienta.
relacionada con prestaciones sociales docentes es el aplicativo humano en línea, sin que puedan darse respu estas a solicitudes que no hayan sido formuladas a través de la mencionada herramienta.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 13 de agosto de 2025 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y seguridad social de la accionante, en tal sentido, ordenó al Departamento del Quindío que en 48 horas diera solución de fondo a la actualización de la plataforma humano en línea respecto al ítem de tipo de trámite de la solicitud de la pensión de aportes, tarea que para ser cumplida deberá contar con el apoyo técnico y administrativo del FOMAG.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición en materia pensional y al debido proceso, y concluyó que el departamento del Quindío vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, si bien dio una respuesta al escrito presentado, éste no solucionó la problemática presentada que es la imposibilidad de agotar la solicitud en línea para el reconocimiento de una pensión por aportes. Igualmente señaló, que el FOMAG debe acompañar de forma técnica al en te territorial para que puedan brindar una solución definitiva a la señora Francia Elena García Díaz.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, el Departamento del Quindío como ente accionado impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad manifestó la imposibilidad jurídica y material para cumplir lo ordenado. Lo anterior,
Dentro del término legal otorgado, el Departamento del Quindío como ente accionado impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad manifestó la imposibilidad jurídica y material para cumplir lo ordenado. Lo anterior, ya que las Secretarías de Educación Certificadas solo gestionan los trámites que se encuentran predeterminados dentro de la plataforma sin poder entrar a modificar o actualizar el aplicativo.Página 4 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
Señaló que la herramienta tecnológica cuenta con un operador de soporte que es donde se debe acudir para situaciones como la presentada por la accionante.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse.
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en unoPágina 5 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disp osiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Francia Elena García Díaz – a través de apoderado -, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y
la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Francia Elena García Díaz – a través de apoderado -, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entida d contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1
La acción se dirige contra la el FOMAG y Departamento del Quindío, entidades en quienes confluye el trámite para el reconocimiento y pago pensional que pretende la accionante , entes de quienes además se aduce, son los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de
interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de
1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018.Página 6 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso d e este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela, no se había dado respuesta de fondo frente a la petición de reconocimiento pensional elevado por la parte actora, aunado a que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la solicitud – junio de 2025 -.
reconocimiento pensional elevado por la parte actora, aunado a que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la solicitud – junio de 2025 -.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solici tante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no e s idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8
3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 7 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz
8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 7 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo9. En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”.
De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la
para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”.
De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela , razón por la cual se defi nirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o modificar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición de la accionante. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por el Departamento del Quindío, esta Corporación Judicial deberá determinar sí el único medio o canal disponible para radicar y tramitar solicitudes de prestaciones sociales docentes es por medio de la herramienta o aplicativo tecnológico HUMANO EN LÍNEA, o en su defecto, el interesado puede escoger otro medio ya sea verbal o escrito.
9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 8 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
4. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe modificarse al constatarse que al tenor de lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia actual, en el
4. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe modificarse al constatarse que al tenor de lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia actual, en el marco del sector docente no puede condicionarse de forma restrictiva que las solicitudes que se elevan para el reconocimiento de prestaciones sociales se hagan únicamente a través de apl icativos tecnológicos como el HUMANO EN LÍNEA, porque constituye una limitante al ejercicio del derecho de petición no establecida legalmente.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos:
5.1. Del Contenido y alcance del derecho de petición, y de los canales o medios disponibles para la radicación de solicitudes para el reconocimiento de prestaciones sociales en el sector docente – situación actual -.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte
respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:Página 9 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificació n de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver l a solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta
que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver l a solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y s ea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Ahora bien, frente a los canales o medios disponibles en el marco del sector docente para la radicación de solicitudes que buscan el reconocimiento de prestaciones sociales, resulta oportuno señalar que el Gobierno Nacional , considerando entre otras cosas que la Ley 2 052 de 2020 fijó unos parámetros de automatización y digitalización e interoperabilidad de los trámites, expidió el Decreto 942 de 2022 que en su artículo segundo modificó entre otros el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015 y señaló:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento yPágina 10 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encarga da del
ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encarga da del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (subrayas fuera del texto original)
De esta forma, y aunque desde el año 2018 - con el Decreto 1072 - ya se había dispuesto la implementación y/o creación de una herramienta tecnológica por parte de la Entidad Fiduciaria en su calidad de Administradora del FOMAG para la radicación de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas 10; con el Decreto 942 de 2022 se fijó el uso obligatorio de dicha herramienta para radicar las solicitudes de prestaciones económicas como el reconocimiento pensional.
En estos términos, el FOMAG a través de la Fiduprevisora como entidad que la administra, adoptó el aplicativo tecnológico denominado HUMANO EN LÍNEA como aquella herramienta a través de la cual se debían radicar las peticiones o solicitudes de los docentes para el reconocimiento de prestaciones como las cesantías o la pensión, condicionando así a que el único canal o medio disponible para el acceso a las prestaciones sociales sería la vía tecnológica por medio de la herramienta señalada.
10 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación qu e haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de
económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación qu e haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciari a implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir id entificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.Página 11 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Francia Elena García Díaz Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2025-00120-01
No obstante, a través de demanda formulada por un número plural de ciudadanos que pretende la nulidad de algunos apartes del Decreto 942 del 2022, en especial, aquellos que fijan la obligatoriedad del uso de la herramienta tecnológica para el trámite o solicitud de las prestaciones sociales al considerarlo una barrera de acceso
que pretende la nulidad de algunos apartes del Decreto 942 del 2022, en especial, aquellos que fijan la obligatoriedad del uso de la herramienta tecnológica para el trámite o solicitud de las prestaciones sociales al considerarlo una barrera de acceso a la administración; el Consejo de Estado dispuso declarar la suspensión provisional de los apartes demandados que modificaban entre otros el artículo 2.4.4.2.3.2.1. citado en precedencia, y que condicionan de forma restrictiva a la utilización exclusiva de la herramienta tecnológica creada por el FOMAG para que los docentes pudieran reclamar sus prestaciones11. Lo anterior, por cuanto vulnera lo regulado en la ley 1755 de 2014. Al respecto, el Órgano de Cierre de esta
Jurisdicción Señaló:
“El Decreto 942 de 2022 que modifica algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, previó que, para las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe realizar a través de la herramienta tecnológica adoptada para tal efe cto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
Conforme se analizó, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes. En todo caso, los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, pues si bien los avances en materia de TIC’s han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas
constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, pues si bien los avances en materia de TIC’s han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador o tecnología – para lo grar su plena efectividad, siendo imperativo que se mantengan aún las vías físicas, tal como lo establece la Ley 1755 de 2015.
Así, para materializar el derecho de los ciudadanos y, en este caso, de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, es necesario que puedan estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador u otras herramientas tecnológicas, qué medio utilizar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.
Al realizar un ejercicio comparativo entre los apartes demandados y la disposición estatutaria, emerge a primera vista que el condicionamiento fijado en el decreto deman dado, respecto a la exigencia de hacer uso única y exclusivamente de la herramienta tecnológica para radicar la solicitud de
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, auto de 20 de mayo de 2024 proferido dentro del expediente 11001032500020230032700 con ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia confirmada en Súplica mediante auto de 22 de mayo de 2025 proferido por el Dr. Luis Eduardo Mesa NievesPágina 12 d
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