TA QUI - 63001-3333-003-2025-00195-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2025-00195-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante – en nombre propio - señaló que el día 5 de junio de 2025, radicó ante COLPENSIONES petición de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue reiterada el 30 de octubre de esa misma anualidad, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo se haya dado respuesta alguna.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
presentación de la acción de amparo se haya dado respuesta alguna.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
Adujo que la falta de respuesta por pa rte del ente accionado vulnera su derecho fundamental de petición y mínimo vital ya que no cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
Por consiguiente, solicit ó se tutele su derecho de petición y se ordene al ente accionado que en el término de 48 horas resuelva de fondo la petición presentada el 5 de junio de 2025.
2. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES allegó contestación y solicitó se niegue la acción de tutela por no estar vulnerando derecho alguno del accionante.
Manifestó que el día 24 de noviembre remitió un oficio al accionante en el que se le informó la expedición de acto administrativo de consulta de cuota parte pensional dirigido a la Policía Nacional, quienes cuentan con 15 días hábiles para pronunciarse. En tal sentido, se ñaló que se debe esperar la respuesta del ente citado y el vencimiento del término con el que cuentan, razón por la cual no están vulnerando derecho alguno del accionante.
Solicitó la vinculación de la Policía Nacional
La Policía Nacional como entidad vinculada allegó pronunciamiento en el que informó que dentro de su base de datos no se evidencia petición con ocasión del agotamiento del procedimiento de consulta, y que no son competentes para resolver de fondo la solicitud del accionante.
La Policía Nacional como entidad vinculada allegó pronunciamiento en el que informó que dentro de su base de datos no se evidencia petición con ocasión del agotamiento del procedimiento de consulta, y que no son competentes para resolver de fondo la solicitud del accionante.
Mencionó que la única forma de que la Policía Nacional pueda reconocer el tiempo de servicios a través del bono pensional , e s con el previo cumplimient o de los requisitos en el régimen General de Pensiones, para lo cual cita el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el 1 del Decreto 1748 de 1995.Página 3 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 2 de diciembre de 2025 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó a COLPENSIONES que en un término perentorio resolviera de fondo la petición que le fuera radicada el 5 de junio de 2025, la cual debe ser notificada al correo electrónico del accionante.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición en materia pensional; estableciendo que en el caso de marras la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental invocado por el actor , al no haber resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento
Constitucional frente al derecho de petición en materia pensional; estableciendo que en el caso de marras la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental invocado por el actor , al no haber resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento pensional después de más de 4 meses de haber se radicado la solicitud. Aunado a lo anterior, expuso que el cobro de cuotas partes pensionales es un trámite administrativo de carácter interno entre la administradora del régimen pensional y la entidad en la cual prestó sus servicios.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, COLPENSIONES impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró lo señalado en el escrito de contestación a la tutela, insistiendo en que desde el 18 de noviembre de 2025 se radicó trámite de Consulta de cuota parte pensional ante Policía Nacional, la cual cuenta con un término de 15 días para pronunciarse y que en caso de no hacerlo se dará aplicación al silencio administrativo expidiendo de forma posterior el acto administrativo que resuelva de fondo la petición.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia que declaró vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, y solicitó que se adicione que el trámite pertinentePágina 4 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
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se haga lo más rápido posible ya que se trata de un derecho de petición relacionado con una prestación social tendiente a garantizar el mínimo vital y móvil.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que el derecho de petición del accionante se vulner ó por cuanto no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, ni se aplicó el parágrafo del artículo 14 de la normativa citada.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y laPágina 5 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse.
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por el señor Ramiro López Aguirre – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1
La acción se dirige contra COLPENSIONES, ente a quien se elevó la petición, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado. Aunado a lo anterior, se vinculó a la Policía Nacional como entidad en la que concurre presuntamente una cuota parte pensional en el reconocimiento del derecho del actor.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591
1 Sentencia SU 077 de 2018Página 6 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
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de 1991 no prevén el p lazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tute la en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los der echos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
La tutela cumple con este requisito dado que, la parte accionada para el mom ento de la radicación de la solicitud de amparo no había dado respuesta al accionante, luego la vulneración al derecho fundamental de petición permanece en el tiempo.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo
irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad d e la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judici al idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8
2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 7 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda
Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo9. En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”.
De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia ; para tal efecto se deberá constatar si a la fecha se ha dado cumplimiento o no con los términos de respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, que a su vez incluye trámite de bono pensional ante la Policía Nacional.
de instancia ; para tal efecto se deberá constatar si a la fecha se ha dado cumplimiento o no con los términos de respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, que a su vez incluye trámite de bono pensional ante la Policía Nacional.
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que se debe confirmar el fallo de instancia. Lo anterior ya que COLPENSIONES solo hasta pasados más de 5 meses – 24 de noviembre de 2025 - y en razón de la acción de tutela, expidió oficio dirigido al actor informando
9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 8 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
del trámite de Consulta de cuota parte pensional adelantado ante la Policía Nacional desde el 18 de noviembre de la mencionada anualidad; lo que contraviene los términos legales y previstos por la Jurisprudencia en materia de reconocimiento pensional. Es de advertir que para esta fecha ya han pasado más de los 15 días con los que contaba la Policía para p ronunciarse frente a la Consulta, sin que se conozca que COLPENSIONES haya expedido la respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Ramiro López Aguirre . En tal sentido, persiste la vulneración del derecho de petición y debido proceso del accionante.
conozca que COLPENSIONES haya expedido la respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Ramiro López Aguirre . En tal sentido, persiste la vulneración del derecho de petición y debido proceso del accionante.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
5.1. Contenido y alcance del derecho de petición general y en materia pensional.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía.
No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:Página 9 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la de cisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver l a solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impert inente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia
manera concreta, lo solicitado, sin información impert inente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o
para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.Página 10 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
En materia pensional, el Derecho de Petición tiene un alcance diferente respecto al término establecido para su resolución, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2017 ha determinado:
22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 20034 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar di ferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contenc ioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente,
700 de 2001, 6 y 33 del Código Contenc ioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i)15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado informació n sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al intere sado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii)4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii)6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cajanal;
(iii)6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración delPágina 11 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
Es decir que, en materia pensional el término para dar respuesta varia respecto al establecido en la ley 1755 de 2015, por lo que, si el asunto está relacionado con averiguar sobre el trámite o procedimientos administrativos propios de la pensión serán los 15 días, establecidos como regla general, sin embargo, si la petición obedece a una solicitud pensional donde se requiera el estudio de fondo sobre conceder o no el reconocimiento pensional el lapso será de 4 meses.
5.2. Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social.
La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto
5.2. Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social.
La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumpl imiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del d erecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ConstitucionalPágina 12 de 15
de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del d erecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ConstitucionalPágina 12 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ramiro López Aguirre Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 63001-3333-003-2025-00195-01
consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del d erecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”10
Con relación al debido proceso administrativo en materia prestacional, la Corte Constitucional ha señalado que , “…la imposición de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad 11, pues impone trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.(…) De manera tal que, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema que pretenden e