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TA QUI - 63001-3333-003-2025-00197-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2025-00197-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-003-2025-00197-01

Accionante : CENTRALQUIPOS S.A.S.

Accionada : UGPP

Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T210 - 2026

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia , proferida el 4 de diciembre de 202 5 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición2.

1 34.Impugnacio_20251209142114 454.pdf(.pdf) NroActua 11 2 27Sentenciatutel_SentenciaTutelaRad20(.pdf) NroActua 8Página 2 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-003-2025-00197-01

CENTRALQUIPOS S.A.S. vs UGPP

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- "UGPP", inicio trámite administrativo teniendo como sujeto requerido a la CENTRALQUIPOS S.A.S. BIC, proceso

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- "UGPP", inicio trámite administrativo teniendo como sujeto requerido a la CENTRALQUIPOS S.A.S. BIC, proceso tramitado bajo el radicado 106923.

Dentro del proceso se tomaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en las cuentas bancarias de CENTRALQUIPOS S.A.S. BIC, como consecuencia de esto las entidades bancarias realizaron retención de las sumas de dinero indicadas por la UGPP.

Con el fin de dar una pro nta solución al acto administrativo adelantado por la UGPP, se decide realizar el pago requerido de manera directa el 28 de mayo de 2025.

Con el pago descrito se encuentra subsanado el acto administrativo iniciado por la UGPP, por tal motivo al no obtener respuesta prontaPágina 3 de 25

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de la entidad en cuanto al archivo y levantamiento de medidas dentro del proceso el 16 de julio de 2025, se radicó derecho de petición.

A la fecha de la presentación de la tutela la accionada no se había pronunciado acerca de lo requerido en la petición, pasa ndo un término más que prudencial para realizarlo.

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“1. Se declare vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración, mínimo vital de

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“1. Se declare vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración, mínimo vital de CENTRALQUIPOS S.A.S. BIC, identificada con NIT. 801.001.676-9, con domicilio en la ciudad ARMENIA, QUINDIO, COLOMBIA, representada legalmente por SANTIAGO GIRALDO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía 71.314.128.

2. Consecuente con lo anterior Se ordene a DIRECCIÓN DE

PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - "UGPP", en el término de 48 horas dar respuesta a la petición radicada el día 16 de julio de 2025.

2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 4 de 25

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La acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2025 3, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa4.

Finalmente, a través de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, el aludido despacho ju dicial resolvió amparar el derecho fundamental de petición. 5 Inconforme con tal decisión, la parte

derecho de defensa4.

Finalmente, a través de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, el aludido despacho ju dicial resolvió amparar el derecho fundamental de petición. 5 Inconforme con tal decisión, la parte accionada, la impugnó6.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado constitucional de primer grado7 sostuvo:

“En ese sentido, el despacho considera que no se configura carencia actual del objeto por hecho superado, dada la falta de satisfacción de la garantía del derecho fundamental de petición, toda vez que la parte accionante no tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada al no ser remitida a la

3 02.ACTA REPARTO TUTELA JUZ 003 ADTIVO(.pdf) NroActua 2 4 12Autoadmitetut_Admitetutela20250019(.pdf) NroActua 3 5 27Sentenciatutel_SentenciaTutelaRad20(.pdf) NroActua 8 6 35.Impugnacion 20250153007030521(.pdf) NroActua 11 7 27Sentenciatutel_SentenciaTutelaRad20(.pdf) NroActua 8Página 5 de 25

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dirección electrónica correcta, pues tal como se desarrolló en la parte considerativa de esta providencia, quien acude ante la administración con una solicitud tiene derecho a conocer la decisión adoptada por la autoridad competente, pues solo así se mater ializa de manera efectiva la protección constitucional del derecho de

considerativa de esta providencia, quien acude ante la administración con una solicitud tiene derecho a conocer la decisión adoptada por la autoridad competente, pues solo así se mater ializa de manera efectiva la protección constitucional del derecho de petición, entendido no solo como la facultad de elevar solicitudes, sino también de obtener una respuesta oportuna, clara, congruente y debidamente comunicada.

En consecuencia, el despacho ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , remita en debida forma una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada el 16 de julio de 2025, atendiendo cada uno de los puntos planteados por el peticionario, y enviándola a los correos electrónicos aportados por la parte accionante para notificaciones, a saber: notificación:notificaciones@centralquipos.com.co;juridicogap.79@ gmail.com; coloradojulian@gmail.com;pescadorchalarcagerardoantonio@gmail .com.

Por otra parte, la entidad accionante, Centralquipos S.A.S. BIC invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración y al mínimo vital, no obstante, del análisis del escrito de tutela se advierte que la parte accionante no estableció las razones fácticas que permitan establecer que con laPágina 6 de 25

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actuación de la entidad accionada habría desconocido tales garantías.

En efecto, no se allegó elemento probatorio alguno que permita inferir que la falta de notificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pudiese afectar de manera directa e inmediata los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Por ello, el despacho no podrá acceder a tal pretensión.”

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, argumentando que el fallo no es acorde, ya que cumpliendo con su deber legal y constitucional, dio oportuna respuesta a dicha petición, conforme consta en el radicado 20250153006585041 de fecha 25 de noviembre de 2025.

Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico señalado por el propio accionante en su solicitud, esto es: notificaciones@centralquipos.com.co, medio electrónico que ha sido utilizado en anteriores oportunidades y en el que ha recibido comunicaciones de parte de la entidad.

8 35.Impugnacion 20250153007030521(.pdf) NroActua 11Página 7 de 25

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En ese orden reitera su solicitud que se declare que en la presente

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En ese orden reitera su solicitud que se declare que en la presente acción constitucional se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por haberse dado contestación a la petición hecha por la accionante.

En ejercicio de las garantías plenas que le asisten a la parte accionante, bajo los radicados 20250153007030521, 20250153007030601 y 20250153007030751 de fecha 5 de diciembre de 2025 se envió la respuesta clara, concreta y de fondo a todo lo solicitado en la petición presentada por el accionante.

Respuesta que fue enviada al accionante mediante a la dirección electrónica señalada en la petición, esto es al correo: pescadorchalarcagerardoantonio@gmail.com, coloradojulian@gmail.com, Juridicogap.79@gmail.com, tal como consta en las guías de entrega.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico luego de hacer un recuento de la actuación emitió concepto mencionando:

  • No se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, pues, aunque el término para resolver la solicitud feneció durante el trámite de la tutela, la respuesta fue dada al interior del mismo.Página 8 de 25

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  • Como consecuencia de lo anterior se debe cesar la actuación

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  • Como consecuencia de lo anterior se debe cesar la actuación conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. • Según la impugnación, la respuesta fue dada bajo los radicados 20250153007030521, 20250153007030601 y 20250153007030751 de fecha 05 de diciembre de 2025. Respuesta enviada al correo pescadorchalarcagerardoantonioårroagmail.com, coloradojulianarroa gmail.com y juridicogaparrroagmail.com. Respuesta recibida y frente a la cual el accionante no demostró inconformismo alguno.

Así sostuvo que se debe cesar la actuación porque se resolvió de fondo la petición que nos ocupa durante el trámite de la presente tutela.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se configuro dentro del presente asunto la carencia actual de objeto, por hecho superado?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y no se presenta hecho superado, por lo que amerita ser confirmado.Página 9 de 25

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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de

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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; ii) El hecho Superado; y iii) El caso concreto.

6.2. El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 239.

Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho10. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

9 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiz ar los derechos fundamentales.”

10 Sentencia T -149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo RiveraPágina 10 de 25

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La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201811 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerc e ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un

personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Página 11 de 25

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(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la

responder las peticiones”14.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y pued e realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si se es menor de edad.

14 Sentencia C-951 de 2014Página 12 de 25

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37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”15. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial

que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado . Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que,

15 Sentencia T-477 de 2017 16 Sentencia C-077 de 2017 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.Página 13 de 25

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cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 18: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas ev asivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”19.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante

18 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012

(….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante

18 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 19 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Página 14 de 25

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las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 20, dispone en el art.

20 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Página 15 de 25

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1421 los términos para resolver y en el 21 22, la obligación remitir al competente para resolver.

6.3. El hecho superado

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1421 los términos para resolver y en el 21 22, la obligación remitir al competente para resolver.

6.3. El hecho superado

La jurisprudencia constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la

21 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de do cumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la

la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 22 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)”Página 16 de 25

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extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho:

“…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular

doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo ta nto razón de ser.

...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en laPágina 17 de 25

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demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando

constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 23

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 540 de 2007, manifestó:

“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el

23 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T -201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernánd ez; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T -051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998.Página 18 de 25

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Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998.Página 18 de 25

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pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación con ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó:

“Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e

el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esenc ia del amparo. A este fenómeno la

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