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TA QUI - 63001-3333-004-2012-00379-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2012-00379-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia - Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN 63001-3333-004-2012-00379-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ALIRIO GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

LLAMADO EN GARANTÍA NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

0064-002-2024

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. LA DEMANDA 2: ALIRIO GARCÍA y Otros pretenden que se declar e administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GARCÍA entre el 10 de agosto de 2009 al 23 de marzo de 2010.

e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GARCÍA entre el 10 de agosto de 2009 al 23 de marzo de 2010.

Los hechos3 –en resumen-, se circunscriben a que el día 31 de julio de 2009 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación , el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor Alirio García, por lo que fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia Q. el 10 de agosto de 2006 por el presunto delito de rebelión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Afirmó el apoderado judicial, que la Fiscalía General de la Nación para la solicitud de la medida de aseguramiento, a la cual accedió el Juez de Control de Garantías, presentó como elementos de prueba, la declaración juramentada de la señora Olga Aurora Martínez Peñuela y la entrevista al agente infiltrado Marco Antonio Lozano Audiver.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 055 2 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0156 3 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0164Página 2 de 13

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

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Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

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Sostuvo la parte demandante que la declaración juramenta fue recaudada de forma irr egular según las fechas, horas y lugar consignado en el formato, además de cuestionar la entrevista del agente infiltrado Sargento del Ejército Nacional señor Marco Antonio Lozano Audiver . Al respecto indicó que las versiones que sirvieron a la Fiscalía de sustento para solicitar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, no fueron las mismas que contenían los documentos descubiertos como pruebas por la Fiscalía, luego que las versiones de los testigos eran distintas.

El Juez de Control de Garantías al referirse a la intervención en audiencia del apoderado judicial del señor Alirio García en cuanto a los elementos aportados por la Fiscalía General de la Nación para soportar la medida de aseguramiento , indicó que la defensa emitió u n discurso jurídico político en el cual no demostró los montajes o las irregularidades mencionadas respecto a los elementos allegados por el ente acusador y al respecto dijo que le garantizó el derecho de contradicción, sin embargo no se desvirtuó lo contrario , por lo que existe una factibilidad o posibilidad que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva investigada . Dicha decisión fue objeto de apelación por la defensa y el Juzgado Tercero Penal del Circuito la confirmó.

Refirió que en transcurso del desarrollo del proceso el Fiscal 251 Seccional fue separado del asunto y posteriormente detenido con fines de extradición.

la confirmó.

Refirió que en transcurso del desarrollo del proceso el Fiscal 251 Seccional fue separado del asunto y posteriormente detenido con fines de extradición.

Sostuvo que la investigación penal inició porque según informe militar Nro. 1206 se tuvo conocimiento de activ idades ilegales de un grupo de personas que pertenec en al “Bloque Oriental de las FARC” con influencia en varios departamentos, entre estos, el Quindío. Aseveró que las labores de investigación involucr aron actividades por medio de agentes encubierto s, interceptación de llamadas telefónicas, entre otras actividades. Dijo que en entrevista el señor Raúl Agudelo Medina alias “Olivio Saldaña” indicó que el señor Alirio García era autor de conductas delictivas , además que en declaración la señora Olga Aurora Martínez Peñuela realizó acusaciones en contra del demandante como ideólogo de las FARC hace más de 10 años.

Aludió a que la Fiscalía General de la Nación sostuvo la existencia de supuestas amenazas en contra de sus testigos, especialmente de la señora Olga Aurora Martínez Peñuela. De igual manera, afirmó que la defensa solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil fotocopia de la tarjeta alfabética de dicha señora y evidenció que no nació en Armenia sino en Guasca, y que su número de cédula no es de Bogotá sino de Sop ó, Cundinamarca, por lo que posteriormente en el proceso penal la defensa estableció que la referida declaración juramentada era apócrifa.

El 21 de abril de 2010 el Juzgado Penal Especializado de Armenia profirió fallo absolutorio en favor del señor Alirio García, decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Penal del

juramentada era apócrifa.

El 21 de abril de 2010 el Juzgado Penal Especializado de Armenia profirió fallo absolutorio en favor del señor Alirio García, decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la que finalmente se abstuvo de conocer del recurso por indebida sustentación.

Señaló el apoderado judicial, que el señor Alirio García fue injustamente privado de la libertad y que se desempeñaba como dirigente, instructor, líder sindica l y agrario, por lo que perdió la posibilidad de ejecutar contratos con la fundación cafetera Apeicito por valor de $18.000.000 y con la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria Fensuagro por la suma de $21.566.000.Página 3 de 13

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

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2.2. CONTESTACIÓN.

2.2.1. DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4: Afirmó que la absolución en el proceso penal en contra del señor Alirio García, lo fue por duda a favor del reo. Refirió que dicha absolución no implica que la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado de Control de Garantías haya sido injusta. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó llamar en garantía a la Rama Judicial.

absolución no implica que la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado de Control de Garantías haya sido injusta. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó llamar en garantía a la Rama Judicial.

2.2.2. LLAMADO EN GARANTÍA: RAMA JUDICIAL 5: Se op uso a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que no se configura ron los elementos que permiten inferir objetivamente que la privación de la libertad del señor Alirio García fuera injusta. Esto toda vez que, el Juzgado de Control de Garantías en las audiencias preliminares encontró acreditada la inferencia razonable de autoría o participación en la realización del delito, además de verificar configurada la causal subjetiva de peligro para la sociedad.

Precisó que la sentencia absolutoria emitida por el Juez de Conocimiento lo fue porque no se aportaron los elementos probatorios suficientes p or parte del ente investigador. Resaltó la importancia dentro del sistema penal acusatorio del papel del Fiscal y de la responsabilidad que le asiste en el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004. Insistió que la privación de la libertad tuvo origen en una actuación atribuida del ente investigador de acuerdo a los elementos materiales de prueba allegados al Juez. Explicó que si bien la Fiscalía General tiene autonomía administrativa y presupuestal, de acuerdo al art. 28 de la Ley 270 de 1996 hace parte de la estructura de la Rama Judicial, por lo que frente a una eventual condena la misma debe ser cubierta también con su presupuesto . Propuso como excepción “inimputación (SIC) de título jurídico de responsabilidad”.

estructura de la Rama Judicial, por lo que frente a una eventual condena la misma debe ser cubierta también con su presupuesto . Propuso como excepción “inimputación (SIC) de título jurídico de responsabilidad”.

2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6: El Juz gado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “Analizada la privación de la libertad de que fue objeto el señor Alirio García y la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, se concluye que no se incurrió en falla del servicio por cuanto el ente acusador, a través de su delegado, presentó información legamente obtenida que le permitió sustentar los requerimiento s exigidos por la ley para elevar esa petición. No es procedente agotar juicio de responsabilidad frente a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por cuanto su vinculación en calidad de llamado en garantía no es procedente y vulnera el principio de congruencia”.

2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN 7: inconforme con la decisión adoptada , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que la Juez de Primera Instancia realizó una valoración equivocada “pues dedica el mayor tiempo a la actuación de la fiscalía y del señor Jue z de control de garantías, que considera están dentro del marco legal de sus competencias. Lo cual nos llevaría a reestudiar el proceso penal, el cual ya está superado y de lo que se trata es de estudiar la FALLA EN EL SERVICIO, causada a la víctima por la

marco legal de sus competencias. Lo cual nos llevaría a reestudiar el proceso penal, el cual ya está superado y de lo que se trata es de estudiar la FALLA EN EL SERVICIO, causada a la víctima por la detección injusta a título de responsabilidad objetiva, y no a título de falla en el servicio por error judicial”.

Refirió que la calificación para el estudio de la demanda se determina por “Privación injusta de la libertad” pero que la Juez de primera instancia se desvió al fenómeno de error judicial , además que la absolución del señor Alirio García no fue por duda razonable por falta de pruebas, sino todo lo contrario, porque se desvirtuaron las aportadas por la Fiscalía, quedando

4 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 228 5 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 346 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 055 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 058Página 4 de 13

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

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incólume la presunción de inocencia del demandante.

Sostuvo que no resulta procedente que se dé aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-072 de 2018, toda vez que se incurre en violación del principio de seguridad jurídica, por cuanto la sentencia nació a la vida jurídica pasados 6 años después

establecido en la sentencia SU-072 de 2018, toda vez que se incurre en violación del principio de seguridad jurídica, por cuanto la sentencia nació a la vida jurídica pasados 6 años después de radicada la demanda, por lo que darle carácter retroactivo a la mencionada sentencia vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.

Dijo que lo sostenido por la Juez de primera instancia respecto a la omisión en “señalar el tipo de imputación de FALLA EN EL SERVICIO, debo manifestar que en la demanda, en el acápite de título IV se sustentaron los fundamentos de derecho, en el que se mencionaba la falla en el servicio a título objetivo, no siendo de recibió lo manifestado por cuando que el (SIC) Juez tiene la facultad de adecuar la falla del servicio y que (SIC) título es imputable, apoyado en la figura del principio de IURA NOVIT

CURIA (…)”.

Precisó que “En este caso concreto de la víctima ALIRO GARCIA, no tuvo un comportamiento doloso ni actúo a título de culpa grave, que eximiera la responsabilidad de la Fiscalía o de la Rama Judicial, puesto que fue absuelto por cuanto fueron desvirtuadas por la defensa las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía, lo que llevó al Juez al convencimiento, más allá de la duda razonable, de su inocencia, que fue confirmada en segunda instancia y no, como erradamente se manifiesta en el fallo recurrido que haya sido por aplicación del indubio pro-reo”.

Insistió en que la Jue z incurrió en un defecto fáctico por cuanto utilizó normas de derecho probatorio y el procedimiento como un obstáculo de la eficacia del derecho sustancial, omitiendo

haya sido por aplicación del indubio pro-reo”.

Insistió en que la Jue z incurrió en un defecto fáctico por cuanto utilizó normas de derecho probatorio y el procedimiento como un obstáculo de la eficacia del derecho sustancial, omitiendo su deber de no analizar el derecho penal, sino el proceso de reparación directa.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 27 de enero de 2023 8. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial9 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes demandante, ni del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte

8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 060 9 SAMAI registro Nro. 011Página 5 de 13

recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte

8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 060 9 SAMAI registro Nro. 011Página 5 de 13

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

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recurrente10 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 11 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 13 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación14, su debida concesión en el efecto suspensivo15 y su admisión16, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 17, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad al encontrar que, mediante providencia del 03 de agosto de 201018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q. resolvió en audiencia pública el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por indebida sustentación contra

que, mediante providencia del 03 de agosto de 201018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q. resolvió en audiencia pública el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por indebida sustentación contra la sentencia de primera instancia, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, sin embargo, el demandante el 13 de julio de 2012 19 radicó solicitud de conciliación extrajudicial y la Procuraduría expidió constancia de no conciliación el 24 de septiembre de 201220, siendo radicada la demanda el 09 de octubre de 201221, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i) 22 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se orienta a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, a la que afirman, fue sometido

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO

FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión , con sus

“(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión , con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o as untos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las re ferencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia su perior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicio nan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe s eñalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el re curso de

forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre ( artículo 212 C.C.A.)” (Negrillas fuera de texto). 11 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 SAMAI -JuzgadoNro. 057 15 SAMAI – JuzgadoNro. 060 16 SAMAI registro Nro. 06 17 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 01 18 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 081 19 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 098 y 102 20 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0102 21 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0188 22 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.Página 6 de 13

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

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el señor Alirio García, y para el efecto se aportó el registro civil de matrimonio del mencionado señor y la señora Rosalba Gaviria Toro23, registro civil de nacimiento del señor Vladimir García Gaviria24 (hijo del señor Alirio García y de la señora Rosalba Gaviria Toro ), registro civil de nacimiento de la niña Victoria García Pareja 25 (nieta del señor Alirio García) y registro civil de nacimiento de María Gislena Aricapa García26 (hermana del señor Alirio García) ; lo anterior a fin de acreditar la calidad en que concurre cada uno al proceso.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el daño fue atribuido por los demandantes a la Nación - Fiscalía General de la Nación como entidad pública responsable de los perjuicios ocasiones a ellos y al respecto la notificación de la demanda se surtió a dicha entidad quien ha intervenido en las diferentes etapas del asunto. Ahora, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por pasiva también comporta la modalidad material, la misma se pasará a examinar más adelante con las consideraciones de la sentencia, toda vez que su análisis permitirá verificar si se compromete su responsabilidad frente a la pretensión instaurada27.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA SOLUCIONARLO: Corresponde a la

Sala establecer la siguiente cuestión jurídica:

instaurada27.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA SOLUCIONARLO: Corresponde a la

Sala establecer la siguiente cuestión jurídica:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declararse la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN frente a la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALIRIO GARCÍA como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia por el presunto punible de rebelión y administración de r ecursos relacionados con actividades terroristas , y que lu ego en sentencia en firme resultó absuelto y se ordenó su libertad inmediata?

Problema jurídico asociado:

Sin estar en discusión entre las partes la existencia del daño, corresponderá resolver si el mismo resulta atribuible o no a la Fiscalía General de la Nación como ente demandado y en caso de serlo, si existe el deber jurídico de resarcir los perjuicios reclamados, según su modalidad y monto que resulten probados.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, los elementos de la responsabilidad, en especial la imputación fáctica y jurídica, de acuerdo a los elementos de pruebas que reposan en el expediente, la normativa legal vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, pero por un argumento distinto al sostenido por el Juzgado

legal vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, pero por un argumento distinto al sostenido por el Juzgado

23 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 02 24 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 011 25 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 013 26 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 015 27 C.E. Sección Tercera. Sentencia. Reparación directa. 10 de mayo de 2021. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 150012331000200800504 (51.207). En la sentencia se dijo que: “12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación -Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. (…). Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente

acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión” (Negrilla fuera del texto)Página 7 de 13

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

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Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q.

En efecto, la parte actora persigue con la demanda 28 la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alirio García entre el 10 de agosto de 2009 y el 23 de marzo de 2010 producto de la imposición de una medida privativa de la libertad decretada por el Juez Primero Penal Municipal de Control de garantías de Armenia Q.

Por su parte, la Juez de primera instancia sostuvo en la sentencia recurrida29 que la privación de la libertad del demandante no revistió el carácter de injusta por cuanto “la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) acreditó ante el Juzgado de Control de Garantías el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en

Fiscalía General de la Nación) acreditó ante el Juzgado de Control

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