TA QUI - 63001-3333-004-2013-00136-04-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2013-00136-04-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-004-2013-00136-04
Medio de control : Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante : JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA y otros
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333004201300136046300123
Tema: Acción popular – derechos colectivos – distinción respecto de los derechos individuales o subjetivos, se confirma el fallo impugnado.
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 253 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA 1 y la parte demandante 2, en
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JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros
contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad
contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”3.
1. ANTECEDENTES
JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ, invocando su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Quintas de la Marina y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, LA UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA y la EDEQ S.A. E.S.P, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
A. Hacer el reforzamiento estructural a las soluciones habitacionales de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA de la ciudad de Armenia, necesarias para el cumplimiento de la normatividad vigente que rige la materia y para efectos de proteger los derechos invoc ados de la comunidad, y en especial, de los habitantes de las viviendas. Hacer las adecuaciones eléctricas a las soluciones habitacionales de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA
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soluciones habitacionales de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA
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MARINA de la ciudad de Armenia, necesarias para el cumplimiento de la normatividad vigente que rige la materia, y para efectos de proteger los derechos invocados de la comunidad y en especial de los habitantes de las viviendas.
B. Hacer adecuaciones eléctricas a las soluciones habitacionales de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA de la ciudad de Armenia, necesario para el cumplimiento de la normatividad vigente que rige la materia, y para efectos de proteger los derechos invocados de la comunidad, y en especial, de los habitantes de las viviendas.
C. Terminar las obras de urbanismo ofrecidas y contenidas en los planos y licencias de construcción que sirvieron de base para desarrollar la Urbanización Quintas de la Marina de la ciudad de Armenia, obras que deben incluir la pavimentación de las vías peatonales, semipeatonales, alumbrado público, zona de parqueo, zona de recreación, zonas verdes, entre otras.
D. Ordenar al Municipio de Armenia el recibo de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA, para efecto de legalizar la Urbanización y formar parte del inventario del Municipio”4.
4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.
la Urbanización y formar parte del inventario del Municipio”4.
4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FPopulares%2FDr%2ELuisJavier%2FSegunda%2FSA6300133330042013001360 4&ga=1 /cuaderno principal 1.Página 4 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda5.
La demandada, UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA6 y la parte demandante 7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, luego de explicar las razones por las cuales se prolongó en el tiempo el proceso (consecución de peritazgo, entre otras cosas) y precisar la intervención de las accionadas y vinculados, para acoger en parte l as pretensiones de la demanda analizó los
se prolongó en el tiempo el proceso (consecución de peritazgo, entre otras cosas) y precisar la intervención de las accionadas y vinculados, para acoger en parte l as pretensiones de la demanda analizó los siguientes tópicos: i) Procedencia de la acción popular; ii) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y iii) El derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
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Con fundamento en ello, sostuvo:
“A partir del análisis normativo y probatorio del caso, el despacho concluirá que la Unión Temporal Quintas de La Marina construyó la urbanización que lleva el mismo nombre conforme a las normas urbanísticas vigentes al momento de la expedición de la licencia inicial y que las casas que la conforman no presentan condiciones de riesgo estructural que comprometan la seguridad de sus habitantes.
También sostendrá que, si bien pudieron darse incumplimientos contractuales por parte de los constructores, relacionados con algunas obras de urbanismo como por ejemplo la pavimentación de calles, esa situación no se traduce automáticamente en la vulneración de derechos colectivos en los términos en que fue planteada en la
contractuales por parte de los constructores, relacionados con algunas obras de urbanismo como por ejemplo la pavimentación de calles, esa situación no se traduce automáticamente en la vulneración de derechos colectivos en los términos en que fue planteada en la demanda pues, corresponde más bien a un debate de carácter particular entre compradores y vendedores, además, nada se probó de cara a la existencia de la vulneración en sí misma de los derechos colectivos pretendidos.
No obstante, al advertirse el desconocimiento por parte del constructor de las normas que regulan las instalaciones eléctricas, esto es el RETIE , aplicables a algunas de las viviendas, el Juzgado encuentra vulnerados los derechos colectivos alegados como conculcados, por lo que adoptará las medidas para superar tal situación a cargo del constructor, los habitantes del lugar y la EDEQ , esta última en ejercicio de la responsabilidad social que le asiste como empresa prestadora de servicio público y no porque el riesgo generado le sea atribuible.Página 6 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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De igual manera encuentra el despacho como transgredidas dichas prerrogativas por cuenta de la existencia de un asentamiento en la etapa 2 de la urbanización Quintas del Marina, en tanto puede generar afectaciones a la estabilidad de la zona. Por lo tanto, se ordenará la intervención del Municipio de Armenia, en su calidad de titular de los bienes de uso público del lugar ya incorporados a su inventario y como responsable de la gestión del riesgo dentro de su jurisdicción.
intervención del Municipio de Armenia, en su calidad de titular de los bienes de uso público del lugar ya incorporados a su inventario y como responsable de la gestión del riesgo dentro de su jurisdicción.
En consecuencia, el Juzgado accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, adoptando las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos vulnerados” (Negrillas de la Sala).
Y así resolvió concretamente: i) Amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desa stres previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respet ando las disposiciones jurídicas; ii) Ordenar a la UNION TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA adelantar la adecuación de las in stalaciones eléctricas internas de las casas de la Urbanizac ión edificadas con posterioridad al 1 de mayo de 2005, conforme al Retie vigente para la fecha de su construcción; iii) A los propietarios de las viviendas de la Urbanización, construida con posterioridad al 1 de mayo de 2005 con modificaciones, ampliaciones o remodelaciones, que normalicen sus instalaciones eléctricas, con forme al Retie vi gente a la fecha de su construcción, asumiendo cada uno los costos respectivos . La EDEQ informará y adelantará capacitaciones al resp ecto; v) El MUNICIPIO, en dos años deberá llevar a cabo la recuperación de la capa asfáltica de las calles y andenes ubicados al borde la quebrada canalizada,Página 7 de 50
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de las calles y andenes ubicados al borde la quebrada canalizada,Página 7 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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sector de la Etapa II de la urbanización, surt ir la impermeabilización del área de lleno, e ini ciar procesos admini strativos policivos o judiciales para lograr que se instalen en los techos de las viviendas el sistema de disposición de aguas lluvias y adelantar visitas bimensuales para monitorear la existencia y evolución de fractura las viviendas aledañas a la quebrada y en caso de ser necesario reubicar a sus habitantes conforme al protocolo respectivo8.
3. LAS APELACIONES
3.1. UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA
Considera la recurrente que, conforme a la prueba recaudada, quedó demostrado: La urbanización fue ejecutada la primera etapa, entre los años 2004 a 2006 , casas en mampostería estructural en un primer piso con 2 alcobas, incluyendo placa y cumpliendo con la norma sismorresistente NSR – 98; Las viviendas fueron construidas en cumplimiento de las licencias de construcción otorgadas en legal y debida forma; La entrega real y material de las viviendas fue efectuada hace más de 10 años; Las viviendas han sido modificadas, ampliadas, alteradas en su estructura física por los actuales propietarios, encontrándose viviendas de dos, tres y hasta cuatro pisos. Algunas de ellas sin licencia de construcción y con sistemas constructivos
alteradas en su estructura física por los actuales propietarios, encontrándose viviendas de dos, tres y hasta cuatro pisos. Algunas de ellas sin licencia de construcción y con sistemas constructivos diferentes al del primer piso, situaciones que pudieran comprometer
8 Archivo SAMAI: 85_SentencideprPágina 8 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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la estructura total de cada casa pero que se sale de la órbita de la responsabilidad del constructor.
Ninguna de las viviendas en los casi 20 años que llevan de construidas y aún con las ampliaciones o modificaciones efectuadas , presentan asentamientos, lo que indica que la cimentación está funcionando bien.
La acción se inició en el año 2013 y hoy 10 años después la mayoría de las personas que habitan la urbanización no son los compradores originales a quienes la Unión Temporal Quintas de la Marina les transfirió algún derecho y por lo tanto no existe ningún tipo de obligación legal de garantía de la construcción, ni estructural ni de ningún orden.
La acción incoada, si bien se estableció como una acción popular, no está en pro de toda una comunidad, al punto que quedó claro que muchos de los habitantes de las casas de la urbanización no permitieron que se le realizara prueba alguna en su vivienda y cuando se les pidió su licencia del segundo piso, muy pocos la aportaron, porque no la tenían.
La red eléctrica interna fue debidamente aprobada por la EDEQ, en
permitieron que se le realizara prueba alguna en su vivienda y cuando se les pidió su licencia del segundo piso, muy pocos la aportaron, porque no la tenían.
La red eléctrica interna fue debidamente aprobada por la EDEQ, en su momento, trámite contrario o diferente al que hoy tienenPágina 9 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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establecido, toda vez que en ese entonces no existía la norma del RETIE.
En cuanto a la responsabilidad y como lo explicó el perito de la empresa de energía de Pereira, después que cada propietario haya hecho adecuaciones internas que modifiquen las especificaciones iniciales, ya la responsabilidad es del propio propietario quien hizo uso inadecuado de la red o la modificó. En este punto, cita el caso específico del propio demandante, aduciendo que en la vivienda que este adquirió, instaló en la sala de la casa un negocio de panadería, el cual requiere, para su funcionamiento, de u nos hornos y otros equipos de orden industrial, mientras que la red de la vivienda es de tipo residencial. Así, al hacer un uso diferente para el cual se vendió el inmueble, la red tuvo un corto circuito que ocasionó daños y pérdidas para el accionante en sus muebles y enseres y en su vivienda, lo cual indica que todo fue por su propia culpa.
Conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al ac cionante, lo cual no se dio, por cuanto “ existió por
vivienda, lo cual indica que todo fue por su propia culpa.
Conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al ac cionante, lo cual no se dio, por cuanto “ existió por parte del despacho una INSISTENCIA PROBATORIA NO SOLICITADA POR EL ACTOR POPULAR en desmedro del derecho a la defensa de mi representada, quien no obstante lo anterior, presentó todas las pruebas, el representante legal de la unión temporal fue condenado al pago de una suma de dinero por desacato, estuvo al borde de ir a la cárcel por esta acción y todo entre otras actuaciones y ahora finalmente resulta absurdamente condenado POR UNAS CASAS QUE SEPágina 10 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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HICIERON, ENTREGARON Y SON DE TERCEROS DESDE HACE 20 AÑOS
APROXIMADAMENTE”.
Como causales para revocar el fallo, señaló : Las casas fueron recibidas a satisfacción por los adquirentes y la EDEQ adelantó una verificación de estas antes de instalar el servicio de energía y fueron recibidas y han estado habitadas por casi 20 años sin riesgo alguno ; la vigencia real de reglamento RETIE es del 1 de mayo de 2005 y que esa primera versión es la que aplica para el caso en comento, dada la fecha en que se inició la obra; desde que se entregaron las casas, no existe ningún reclamo a la constructora por inadecuadas instalaciones eléctricas, diferente al caso del demandante quien tuvo una falla
fecha en que se inició la obra; desde que se entregaron las casas, no existe ningún reclamo a la constructora por inadecuadas instalaciones eléctricas, diferente al caso del demandante quien tuvo una falla eléctrica originada exclusivamente por su culpa al instalar un motor industrial para una pan adería en la casa que se le vendió y que hoy incluso ya no es de su propiedad ; No existe prueba alguna en el proceso que determine cual es el peligro, amenaza o vulneración de derecho colectivo causado por la Unión Temporal; La prueba técnica eléctrica no tiene valor legal alguno, toda vez que no fue legalmente controvertida; No se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas por la EDEQ, y sus consideraciones en cuanto a que advirtió que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las definiciones necesarias para interpretar dicha normativa ; No se tuvo en cuenta que las viviendas de las etapas 1 y 2 del barrio anotado, fueron construidas siguiendo los lineamientos del Código de Construcción Sismorresistente – Ley 400 de 1997, así como el Decreto 079 de microzonificación sísmica de Armenia, es decir, bajo la normaPágina 11 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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sismorresistente NSR 98; Las instalaciones eléctricas internas se hicieron con la debida aprobación de la EDEQ, empresa que en su momento, no exigía por no existir, la norma del Retie; Las Etapas 1 y
sismorresistente NSR 98; Las instalaciones eléctricas internas se hicieron con la debida aprobación de la EDEQ, empresa que en su momento, no exigía por no existir, la norma del Retie; Las Etapas 1 y 2 de Quintas de La Marina eran las únicas construidas antes de la demanda; La orden impartida es para toda la urbanización, incluso para las etapas posteriores a la demanda, lo cual es ilógico.
3.2. Parte demandante
Reprochó el fallo de primera instancia, respecto de los numerales dos, cuatro, quinto y sexto. El segundo, en cuanto a la exclusión de las casas que fueron modificadas, por considerar que los arreglos por los daños eléctricos tienen su génisis en la mala calidad de los productos utilizados por la UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA , siendo estos los directos responsables de la vulneración de los derechos colectivos y por ende quienes deben reparar en su totalidad las reparaciones en todas las casas.
El numeral cuarto, por cuanto no debió desvincularse a los curadores, ya que sobre estos recae una responsabilidad solidaria, por no haber exigido los documentos adicion ales al momento de la licencia urbanística.
El numeral quinto, por cuanto no debió ordenarse el levantamiento de la medida cautelar. En torno al numeral sexto, consideró que laPágina 12 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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sentencia incurre en un yerro al negar las demás pretensiones de la
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sentencia incurre en un yerro al negar las demás pretensiones de la demanda, por cuanto se hace necesario: i) Decretar el reforzamiento estructural a las soluciones habitacionales; ii) Terminar las obras de urbanismo ofrecidas y contenidas en los planos y licencias de construcción, las cuales deben incluir pavimentación de las vías peatonales, semipeatonales, alumbrado público, zona de parqueo, zona de recreación, zonas verdes, entre otras y iii) Se hace necesario ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el recibo de la Urbanización Quintas de La Marina, para que el barrio pueda disfrutar de las beneficios de Ley.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación Judicial, mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2025, presentó concepto, en el cual indica:
“Sin perder de vista lo señalado en el aparte jurisprudencial que se acaba de transcribir, es evidente que la parte demandante en este proceso sólo ventila argumentos de incumplimiento contractual, pero en ningún momento trae a colación comportamientos dolo sos o de mala fe que vulneren un derecho colectivo. En efecto, la partePágina 13 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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demandante advierte que en la actualidad la construcción cuenta con 15 manzanas, compuestas por 280 viviendas, de uno y dos pisos, con un área total que oscila entre 38 y 88 metros cuadrados, levantadas en mampostería estructural y sismorresistente, con paredes compartidas, en bl oque de cemento gris revocada y pintada en el exterior, piso de cerámica, patio pavimentado y cerrado hasta nivel de plancha, techo de placa para construcción del segundo piso, con servicios de agua y luz incluyendo sus respectivos contadores y agrega que las falencias constructivas y la mala calidad de los materiales utilizados en las viviendas de la urbanización hacen que sus habitantes se sientan estafados y abandonados por las entidades públicas obligadas a ejercer el control.
De todo lo anterior se puede concluir que en el caso que nos ocupa no se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en cabeza de la Unión Temporal constructora, dado que sólo se le imputa incumplimiento contractual, asunto que debe ser ventilado en otro escenario judicial.
Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público debe llegar a la resultante obligada de colegir que, en la presente acción popular, no se encuentra demostrado por parte del accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado o algún otro en cabeza de la Unión Temporal Constructora
de colegir que, en la presente acción popular, no se encuentra demostrado por parte del accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado o algún otro en cabeza de la Unión Temporal Constructora
Por lo anterior y con el acostumbrado respeto, este agente del Ministerio Público, solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia se modifique la dictada por la Juez A Quo, dado que, a laPágina 14 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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Unión Temporal Constructora sólo se le están imputando incumplimientos contractuales, asunto que trasciende el ámbito de esta acción popular. En otras palabras, se solicita que se nieguen las pretensiones respecto a la Unión Temporal Constructora y se confirme respecto a la responsabilidad del Municipio de Armenia ”9 (Negrillas de la Sala).
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA10 el Tribunal es competente para resolver los recursos de alzada propuestos.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 11, aplicable por
9 Ibidem/Índice 9. 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 15 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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expresa remisión del art. 306 del CPACA12, pues en el presente asunto las partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.
6.2. Problema jurídico
Conforme a los recursos de apelación impetrado s, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que concedió el amparo constitucional de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y, dando
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes disponiendo una serie de órdenes concretas a la UNION TEMPORAL constructora, a la EDEQ, a los propietarios de inmuebles en la urbanización y al MUNICIPIO DE ARMENIA?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada, con una adición respecto del tema del RETIE.
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 16 de 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04
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Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos; y iii) El caso concreto.
6.3. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
El Consejo de Estado, respecto del marco normativo sobre el derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres
6.3. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
El Consejo de Estado, respecto del marco normativo sobre el derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, en la misma providencia sostuvo:
52. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta
Corporación13 en los siguientes términos:
“[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas,
13 Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de
2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP).Página 17 de 50
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programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que
programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamient os de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más – de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concr