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TA QUI - 63001-3333-004-2013-00594-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2013-00594-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilfredo Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social1

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia el 16 de octubre de 2015 , mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare:

1 En adelante UGPP 2 Archivo 030Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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Demandante: Wilfredo Díaz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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Demandante: Wilfredo Díaz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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Instancia: Segunda

  • La nulidad de las Resoluciones No. 11094 de 31 de mayo de 2004, 8572 de 30 de septiembre de 2004 y 10544 de 18 de marzo de 2005 que reliquidaron la pensión de la parte demandante; y la nulidad de la Resolución No. 15611 de 04 de abril de 2006 y la UGM 050654 de 26 de junio de 2012 por medio de las cuales el ente demandado negó la solicitud de reliquidación pensional solicitada.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho , pidió se ordene reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en cuantía del 75% desde el 1º de marzo de 2004, con la respectiva indexación, pago de diferencias y condena en costas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos:

Señaló que estuvo vinculado al DAS por espacio de 28 años entre el 22 de octubre de 1975 y 29 de febrero de 2004, por lo que le fue reconocida pensión por la Caja Nacional de previsión Social -CAJANAL en el año 2000 condicionada al retiro del servicio.

de 1975 y 29 de febrero de 2004, por lo que le fue reconocida pensión por la Caja Nacional de previsión Social -CAJANAL en el año 2000 condicionada al retiro del servicio.

Adujo que en su liquidación pensional no fue tenido en cuenta el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que desde su óptica, da derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

Finalmente manifestó que, a pesar de múltiples solicitudes y reliquidaciones pensionales aplicadas, su pensión no ha sido liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que tiene derecho.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada a través de apoderado judicial allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones.

Expuso que los actos administrativos demandados son legales y proferidos en amparo de normatividad aplicable para el ca so del demandante, sin que sea procedente aplicar factores salariales que el Legislador no previó en el régimen pensional del cual es beneficiario el actor.

Propuso como excepciones de fondo: presunción legalidad acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3. SENTENCIA APELADA

pensional del cual es beneficiario el actor.

Propuso como excepciones de fondo: presunción legalidad acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso . Para ello abordó el desarrollo jurisprudencial dado a dicho fenómeno jurídico procesal , así como sus elementos de convicción, para concluir que en el caso bajo estudio se cumple con la identidad de partes y la identidad de objeto y causa petendi, en la medida que el proceso que fue fallado por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y que hiz o tránsito a cosa juzgada fue dirigido en contra de la UGPP y buscaba que la pensión de jubilación del demandante se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo que concordaba con lo pretendido en el proceso ulterior que se estaba conociendo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad expuso que de acuerdo con Jurisprudencia Constitucional vertida en las Sentencias SU 1073 de 2012, C 862 de 2006, 891A de 2006, y sentencia 4812 de la Corte Suprema de Justicia el cambio de Jurisprudencia como hecho nuevo permite reabrir el debate judicial; Que para el caso bajo estudio el hecho nuevo resulta de la aplicación de la sentencia SU 298Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

Jurisprudencia como hecho nuevo permite reabrir el debate judicial; Que para el caso bajo estudio el hecho nuevo resulta de la aplicación de la sentencia SU 298Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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Demandante: Wilfredo Díaz

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de 2015 que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y reliquidación pensional respecto de nuevos factores salariales.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • La parte demandada UGPP: Allegó escrito en el cual ratifica lo expuesto en la contestación de la adenda. Frente a la excepción de cosa juzgada declarada, expuso que se configuran los elementos para su configuración como en efecto lo señaló el Juez de primera instancia.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

1.1 Cuestión previa.

Por medio de auto de fecha 27 de mayo de 2016 y al considerar la existencia de posiciones encontradas de la Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la c osa juzgada en asuntos donde se

Por medio de auto de fecha 27 de mayo de 2016 y al considerar la existencia de posiciones encontradas de la Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la c osa juzgada en asuntos donde se pretendía reliquidar derechos pensionales y acced er a mesadas causadas con posterioridad a aquellas que habían sido objeto de decisión anterior por la Administración de Justicia , esta Corporación consideró la necesidad de remitir al Consejo de Estado – Sección Segunda el asunto de la referencia, para que en atención de lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 unificaran

Jurisprudencia.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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A través de auto fechado 20 de octubre de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso no avocar conocimiento del asunto. Para sustentar lo anter ior, consideró que actualmente “no existe disparidad de criterios en la Sección Segunda frente a los efectos de la cosa juzgada en la liquidación de prestaciones económicas como la pensión, sin que se haya hecho diferencia entre casos en que la decisión judicial proviene de la misma jurisdicción contenciosa o de la jurisdicción ordinaria laboral…”

Acorde con lo decidido por el Superior, el 27 de marzo de 2023 se profirió auto de estese a lo resuelto.

judicial proviene de la misma jurisdicción contenciosa o de la jurisdicción ordinaria laboral…”

Acorde con lo decidido por el Superior, el 27 de marzo de 2023 se profirió auto de estese a lo resuelto.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si:

¿Se debe confirmar la decisión de instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto al reajuste de la pensión de jubilación del actor?

De ser negativa la respuesta al interrogante planteado:

¿El señor Wilfredo Díaz en su condición de ex agente del DAS y como beneficiario del régimen de transición , tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos de lo preceptuado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Este Tribunal considera que la excepción de cosa juzgada es procedente pero de forma parcial en la medida que los efectos de la cosa juzgada en la liquidación deReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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prestaciones económicas como la pensión es relativa, razón por la cual es procedente demandar nuevamente para solicitar reliquidación de la prestación frente a mesadas causadas con posterioridad a aquellas que habían sido objeto de decisión anterior por la Administración de Justicia; criterio que actualmente es unificado sin que exista disparidad de criterios como en otrora, lo que permite modificar la decisión inicial.

Respecto a la reliquidación pensional solicitada, de acuerdo con las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a que además de la asignación básica y bonificación por servicios que fueron tenidos en cuenta en su liquidación pensional, se incluya en su IBL la prima de riesgo en los términos de lo preceptuado en el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Cosa juzgada

El artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto).Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la int ervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”3

En ese sentido, no resultaría procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 200 9, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-0166301(AP), señaló:

“2. La excepción de cosa juzgada.

La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la

invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”4

De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar , el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000 -23-42-0002013-06646-02(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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Instancia: Segunda

resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre

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resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.5

Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunció n de ley; 6 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia7; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición. 8 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a d ebatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el c arácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”9

…. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, (…) el adelantamiento de un nuevo proceso en el que con fluyan las mismas

definitiva que no admite discusión”9

…. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, (…) el adelantamiento de un nuevo proceso en el que con fluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso.

1.1. La identidad entre las partes.

Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de par tes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….)

(….)

5 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 6 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Pr incipios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida

afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Pr incipios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declara da en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 7 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento. CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen

II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P.

Enrique Gil Botero.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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Instancia: Segunda

1.2. La identidad de causa.

Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hec hos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas. 10 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….)

1.3. La identidad de Objeto.

Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.11 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en l a sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”.

Según lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene

contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”.

Según lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto a la pensión de jubilación en el régimen especial de Servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y el carácter salarial de la prima de riesgo. Reglas jurisprudenciales

En sentencia C -836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del

10 Consejo de Estado, Sección Primera, Se ntencia de 18 de abril de 2007, exp. AP 0118 -01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 11 . LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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Demandante: Wilfredo Díaz

Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así que una vez revisad a la normativa frente a la liquidación de las pensiones del Régimen especial del DAS que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, fijó el alcance interpretativo que debe darse a quienes son beneficiarios del régimen de transición, concluyendo que:

“86. Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de

desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993.

87. En esas condiciones, el período para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el indicado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100

de 1993, es decir:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.

88. Ahora, en lo atinente a los factores que deben incluirse, es imperativo remitirse a lo regulado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios,

DANE.

88. Ahora, en lo atinente a los factores que deben incluirse, es imperativo remitirse a lo regulado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para tener en cuenta aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en las demás normas que señalen que deben ser base de cotización a pensión. EnReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00594-01

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efecto, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 ordenó que los afiliados destinatarios de los regímenes de transición especiales, entre ellos, los del DAS, se sujetan en esta materia al régimen ordinario salvo en lo relacionado con la cotización especial de alto riesgo, que se abordará más adelante.

89. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 1 de 2005 impuso una limitación directamente constitucional a la liquidación de las pensiones cuando indicó que solamente se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado cotizaciones. Esta medida se consideró necesaria para permitir la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

90. En esas condiciones, inicialmente los factores sobre los cuales se deben efectuar aportes son los señalados por el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando sea factor de salario), primas de antigüedad, ascensional de capacitación

efectuar aportes son los señalados por el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando sea factor de salario), primas de antigüedad, ascensional de capacitación (cuando sean factor de salario), remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. Igualmente, se deben tener en consideración aquellos que se ordenen incluir por normas especiales como la prima de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994, a la que también se hará alusión.”

En el mismo sentido y respecto de la prima de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994 y su incidencia en el ingreso base de liquidación, señaló la citada providencia que:

“…la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se lle

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