TA QUI - 63001-3333-004-2014-00260-01-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2014-00260-01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia : Auto resuelve grado de consulta Acción : Tutela – Incidente de desacato Radicado : 63001-3333-004-2014-00260-01
Accionante : JATC
Ag. Oficiosa : RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ
Accionada : NUEVA E.P.S.
Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , a través del cual se sancionó a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero de la Nueva E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ , en su calidad de gerente zonal Quindío, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 20141.
1. ANTECEDENTES
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260026300123 /Índice 107.Página 2 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
El Juzgado en mención, mediante la sentencia indicada, resolvió
Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
El Juzgado en mención, mediante la sentencia indicada, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor JATC2.
La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, invocando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, a través de memorial presentado vía correo electrónico ante el mismo Juzgado el 22 de enero de 2024, manifestó: “el niño (…) al ser trasladado de la EPS ASMET SALUD, a la NUEVA EPS donde el fisiatra al hacerle seguimiento ve la necesidad de ordenarle silla de ruedas neurológica, para su calidad de vida, ya que esta se estaba gestionando por desacato en ASMET y no se loro obtener, requiero favor me colaboren ya que la nueva EPS me informa que no está contemplada en los insumos que se obtienen para dicha necesidad. /Al igual se me está presentando dificultad para sus medicamentos contemplados en las fórmulas médicas, entregan pendientes los cuales no los hacen efectivos” 3.
La Juzgadora de instancia, mediante providencia del 25 de enero de 2024, dispuso un primer requerimiento a la señora gerente zonal de la NUEVA EPS, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ4. Dicha decisión fue notificada el 25 de enero de 2024, a los siguientes correos electrónicos5: sandovalruma5r@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co
La empresa accionada, mediante escrito visible en el índice 94 del
correos electrónicos5: sandovalruma5r@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co
La empresa accionada, mediante escrito visible en el índice 94 del ED y que fuere presentado el 29 de enero de 2024, indicó que existía voluntad primordial de cumplir con lo dispuesto por los médicos tratantes y los fallos de tutela.
2 Información obtenida de la providencia consultada. Adicionalmente, la providencia fue allegada como anexo de la solicitud de desacato.
3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260026300123 /Índice 88. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260026300123 /índice 89.
5 Ibidem/Índice 90.Página 3 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
El Juzgado a-quo, en consideración a ello, a través del auto del 31 de enero de 2024, efectuó un segundo requerimiento, incluyendo a la señora gerente regional MARIA LORENA SERNA MONTOYA6. Dicha decisión fue notificada el mismo 24 de abril de 2023, a los mismos correos electrónicos7.
La NUEVA E.P.S., mediante escrito presentado vía correo electrónico del día 2 de febrero de 2024, presentó informe respecto
los mismos correos electrónicos7.
La NUEVA E.P.S., mediante escrito presentado vía correo electrónico del día 2 de febrero de 2024, presentó informe respecto del requerimiento efectuado, en el cual reiteró la voluntad primordial que se tiene8.
Posterior a ello, el Juzgado, a través de proveído del 7 de febrero de 2024, resolvió dar apertura al incidente de desacato contra las dos funcionarias antes mencionadas9. Dicha decisión fue notificada el mismo 7 de febrero de 2024 , a los correos electrónicos mencionados agregando el de lrico@procuraduria.gov.co10.
La NUEVA EPS, mediante escrito presentado por Sebastián Toro Tejada el día 12 de febrero de 2024, informó no se financian con la Unidad de Pago por Capitación (UPC): “sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”11.
El Juzgado de instancia, mediante decisión del 13 de febrero de 2024, resolvió tener como pruebas los documentos aportados hasta ese momento12. Dicha decisión fue notificada el mismo día, a los cuatro correos electrónicos ya identificados13.
Finalmente, por medio de auto del 20 de febrero de 2024 , se resolvió sancionar a las dos funcionarias con multa equivalente a 1 smlmv14. Dicha decisión fue notificada el mismo día, a los correos electrónicos referenciados15.
6 Ibidem/índice 95 7 Ibidem/Índice 96 8 Ibidem/índice 98 9 Ibidem/Índice 99 10 Ibidem/Índice 100
electrónicos referenciados15.
6 Ibidem/índice 95 7 Ibidem/Índice 96 8 Ibidem/índice 98 9 Ibidem/Índice 99 10 Ibidem/Índice 100 11 Ibidem/índice 102 12 Ibidem/Índice 103 13 Ibidem/Índice 104
14 Ibidem/Índice 107 15 Ibidem/Índice 108Página 4 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado sancionó a las referidas funcionarias por considerar que incurrieron en desacato a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 11 de noviembre de 201416.
Para ello, consideró:
“Dentro de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2014, le corresponde a la Nueva EPS S.A. i) la protección integral y reforzada de los derechos fundamentales del accionante, ii) toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS, iii) los tratamientos, p rocedimientos, medicamentos NO POS la EPS también habrá de prestarlos o suministrarlos y desde ya el Despacho autoriza recobrarlos ante la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, iv) la referida atención integral debe iniciar por hacer parte efectiva la autorización de las citas con las especialidades de ortopedia y neuropediatría,
suministrarlos y desde ya el Despacho autoriza recobrarlos ante la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, iv) la referida atención integral debe iniciar por hacer parte efectiva la autorización de las citas con las especialidades de ortopedia y neuropediatría, es decir, logrando que la atención se lleve a cabo efectivamente, bien sea coordinando la misma con el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios o con otro contr atista y v) por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y terapias alternativas y de integración social que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.
En ese orden de ideas, de las anteriores disposiciones, nos encontramos frente al incumplimiento con respecto a la autorización y suministro de una silla de ruedas neurológica a la medida del paciente, conforme a lo indicado en la historia clínica y lo ordenado por el médico fisiatra como “solicitud médica ayudas diagnósticas” visible a folios 1-2 del expediente digital14 de fecha 11 de enero de 2024.
Así mismo con respecto a la entrega de los medicamentos “levetiracetam solución oral 100 MG/ML / 300 ml glaxosmithkline Colombia S.A. y lacosamida tableta recubierta 100 MG, de acuerdo
16 Ibidem/Índice 107Página 5 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
a las órdenes que se vislumbran a folios 3 -4 del expediente digital15 “formato para entrega de pendientes” de fechas 11 de
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a las órdenes que se vislumbran a folios 3 -4 del expediente digital15 “formato para entrega de pendientes” de fechas 11 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024.
Lo anterior, en virtud de las diferentes respuestas de la Nueva EPS S.A., que aunque refiere la atención que ha dado la EPS al paciente en otras áreas de la medicina, no allegó prueba del suministro de la silla de ruedas neurológica que requiere el menor, así como de los soportes de entrega de los medicamentos mencionados, considerando que estamos frente a un fallo integral con respecto al menor, que incluyó igualmente toda valoración, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad.
Así las cosas, observa el despacho que, la entidad incidentada pese a ser requerida, se abstuvo de dar cabal cumplimiento al fallo judicial, sin justificación válida para su omisión.
Ahora bien, conforme con la s diferentes respuestas remitidas por la entidad, es claro que las funcionarias encargadas de cumplir la orden judicial son las doctoras Ana María Mariscal Jiménez, en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A. y María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A., quienes siguen desconociendo las ordenes de tutela proferidas.
Por consiguiente, la responsabilidad de las referidas funcionarias por el reiterado incumplimiento de la orden judicial, evidencian una clara falta de voluntad de parte de las aludidas funcionarias de
desconociendo las ordenes de tutela proferidas.
Por consiguiente, la responsabilidad de las referidas funcionarias por el reiterado incumplimiento de la orden judicial, evidencian una clara falta de voluntad de parte de las aludidas funcionarias de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.
En conclusión, la orden impartida en el fallo proferido el 11 de noviembre de 2014 no se encuentra cabalmente satisfecha y, no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A., doctora María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, por el incumplimiento de una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”.Página 6 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La Competencia
El artículo 52 del Decreto 2591 de 199117 , prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico.
3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela
de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico.
3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela
El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).
La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
17 “Artículo 52 .- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien de cidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 7 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumpl imiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión , siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.
Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracter izarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes. El trámite consagrado en el artículo 27,
del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes. El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado18 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concret ando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que:
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles
18 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 8 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles
18 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 8 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisd iccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato . Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva
providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
3.3. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra:
1. Lo primero que debe indicarse, es que el presente asunto fue conocido por este mismo estrado judicial en ocasión anterior, cuando se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a MIGUEL RIVERA MORENO, en su calidad de Gerente Departamental de la Sede de Armenia de ASMET SALUD EPS S.A.S. y a RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ, en su calidad de nuevo agente interventor especial para la medida de intervención forzosa administrativa ordenada a ASMET SALUD EPS S.A.S., con multa de un (1) smlmv,Página 9 de 17
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por desacato a la Sentencia de tutela del el 11 de noviembre de 201419.
2. El Juzgado de instancia, e n su momento , mediante la Sentencia 255 del 11 de noviembre de 2014, resolvió:
por desacato a la Sentencia de tutela del el 11 de noviembre de 201419.
2. El Juzgado de instancia, e n su momento , mediante la Sentencia 255 del 11 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del menor (JATC), conforme a lo expuesto en la par motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral y reforzada de los derechos fundamentales del acciona nte, toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS -S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna . Respecto de los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS la EPSS CAPRECOM también habrá de prestarlos o suministrarlos y desde ya el Despacho autoriza recobrarlos ante la
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.
La referida atención integral debe iniciar por hacer efectiva la autorización de las citas con las especialidades de ORTOPEDIA y NEUROPEDIATRÍA, es decir, logrando que la atención se lleve a cabo efectivamente, bien sea coordinando la misma con el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios o con otro contratista, para lo cual cuenta con un término de DOS (2) DÍAS contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva.
Se precisa que, por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que
DÍAS contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva.
Se precisa que, por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona. (…)” 20.
3. La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, alegando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, solicitó dar trámite
19 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260016300123 /Índice 5. 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260016300123 /Índices 8 y 9.Página 10 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
a incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela referenciado. Para tales efectos, allegó:
3.1. Historia clínica elaborada por la NUEVA EPS al menor JATC, en la que se lee:
En dicho documento, se dejó establecido : “INSUMO NO
DISPONIBLE EN MIPRES”.
3.2. Formato para entrega de pendientes AUDIFARMA, en la que se lee:
4. El a-quo, mediante la decisión del 20 de febrero de 2024, como ya se advirtió, sancionó a las dos gerentes, zonal y
que se lee:
4. El a-quo, mediante la decisión del 20 de febrero de 2024, como ya se advirtió, sancionó a las dos gerentes, zonal y regional y en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó consultar dicha decisión ante este Tribunal.Página 11 de 17
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5. Así, a ntes de valorar la responsabilidad subjetiva de las sancionadas, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto.
5.1. El Juzgado de conocimiento requirió, en múltiples oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se destacó en el capítulo 1 Antecedentes, de esta providencia.
5.2. Todas las decisiones adoptadas (requerimientos, apertura de incidente, decreto probatorio y sanción)fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA E.P.S. S.A., tan es a sí, que se obtuvieron pronunciamientos al respecto.
5.3. Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela.
6. Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió
es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela.
6. Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra de las funcionarias sancionadas y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en las personas sancionadas por incumplir del fallo.
6.1 Para ello, deb e recordarse que dentro del presente asunto, la Jueza constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente: i) La protección o tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor JATC y, como consecuencia de ello, dispuso que “ toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sinPágina 12 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
demora alguna por la EPS-S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna”. En cuanto a los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS, se dispuso su prestación o suministro, con la autorización de recobro a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Sumado a ello, ordenó que: “por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que
DEL QUINDÍO. Sumado a ello, ordenó que: “por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona”.
6.2 Si bien es cierto la tutela fue tramitada en contra de la EPSCAPRECOM, es evidente que, tanto en el trámite anterior - el cual se tramitó en contra de ASMET SALUD EPS SAS -, como en el presente, el cual se tramita en contra de la NUEVA EPS, que la vinculación del menor accionante con esta última entidad, se ha debido a la liquidación y/supresión de las otras entidades promotoras de salud. La NUEVA EPS ha recibido, en virtud de tal situación, al menor agenciado JATC, lo cual se deduce, inclusive, de la historia clínica elaborada por dicha empresa y las respuestas por ella brindadas al incidente de desacato, sin presentar reparos sobre esa afiliación.
6.3 Como puede evidenciarse, las órdenes fueron claras e impartidas en general, sin determinarse el funcionario o persona encargada de su cumplimiento.
6.4 Pese a lo anterior, se tiene que en el expediente obran pruebas que acreditan que la señora ANA MARÍA CARRASCAL JIMÉNEZ funge como Gerente Zonal QuindíoPágina 13 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, como Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, por ende, son
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y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, como Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, por ende, son las encargadas de dar cumplimiento al fallo. Así lo indican las respuestas brindadas por la EPS a los requerimientos efectuados.
6.5 Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que partir de la base de la situación de debilidad manifiesta en la q ue se encuentra el accionante agenciado, no sólo por su diagnóstico de salud, sino también por la edad con la que cuenta, lo cual la hace sujeto de especial protección Constitucional al tenor del artículo 44 Superior, que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ello, sin duda, conlleva en favor del menor accionante JATC, una atención prioritaria y diligente.
6.6 Lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 82121 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente,
21 ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
miras a la recuperación e integración social del paciente,
21 ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario./En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.Página 14 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2014-00260-02
es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello.
6.7 El tratamiento integral otorgado habilita a la parte accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, que pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología, de forma oportuna y sin dilataciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, máxime si se tiene en cuenta las condiciones particulares del menor accionante.
6.8 Entorno a la silla de ruedas, obra en el expediente pronunciamiento efectuado por la NUEVA E PS, en el que
cuenta las condiciones particulares del menor accionante.
6.8 Entorno a la silla de ruedas, obra en el expediente pronunciamiento efectuado por la NUEVA E PS, en el que se manifiesta que ella no hace parte de la cobertura y servicios financiados con la UPC, motivo por el cual tal elemento debe ser “asumido en su totalidad por los afiliados y no por el sistema de seguridad social en salud”.
6.9 Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: “ cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe
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