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TA QUI - 63001-3333-004-2015-00255-01 (2017 653)-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2015-00255-01 (2017 653)-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia: Sentencia de Segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Accionante: BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Accionado: E.S.E RED SALUD ARMENIA Radicado: 63001-3333-004-2015-00255-01 (2017/653) Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Tema: Contrato realidad

Sentencia 09-2018 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia 73 del 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se acogieron, parcialmente, las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La parte demandante, BETSY JANETH RÍOS ORTIZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de abogado, presentó demanda para que: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 120–20 del 7 de mayo de 2015, proferido por la entidad demandada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante: ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita se ordene el pago de una indemnización a favor de la accionante, por concepto de las prestaciones sociales que dejó de percibir,

de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita se ordene el pago de una indemnización a favor de la accionante, por concepto de las prestaciones sociales que dejó de percibir, equivalentes a las devengadas por los empleados de planta o a loPágina 2 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA percibido por un empleado del orden territorial, entre ellas, la prima de servicios y bonificación por servicios prestados y los servicios prestados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados y los honorarios pactados en los contratos o tomando como referente el salario devengado por un empleado público de igual categoría; iii) se disponga el pago de las cesantías e indemnización de un día de salario por cada día de retraso en el pago de dicha prestación; iv) Se efectúen las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y se reconozca la indemnización por el no pago de los aportes a la caja de compensación; v) que se condene en costas a la parte demandada conforme lo señalado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia 20 de abril de 2017, resolvió

conforme lo señalado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia 20 de abril de 2017, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda (Fol. 78 a 94 reverso).

2. LA SENTENCIA APELADA El a quo, mediante la providencia indicada, acogió parcialmente, las pretensiones de la demanda.

Fijó el debate en determinar si existió o no una verdadera relación laboral entre la parte demandante y la entidad accionada; así mismo, en establecerse si como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Sostuvo la tesis según la cual, en atención al precedente jurisprudencial se ha logrado desnaturalizar el contrato de prestación de servicios por configurarse y acreditarse los elementos necesarios del contrato de trabajo: i) prestación personal; ii) continuada subordinación o dependencia; iii) y una remuneración. Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, aplicable en materia laboral y, en atención a las pruebas practicadas, se demostró que la parte actora se ubica en una situación de vinculación laboral con la entidad demandada,Página 3 de 29

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situación de vinculación laboral con la entidad demandada,Página 3 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA puesto que las labores desarrolladas como auxiliar de enfermería de un centro de salud en el área de urgencias, nunca van a tomarse como transitorias y/o temporales, pues es precisamente la prestación del servicio de salud el objeto esencial y estructurante de una entidad como la demandada.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, dentro del término oportuno para ello, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos: Se ha dado por demostrada, sin estarlo, la subordinación o dependencia en la que se encontraba la parte actora frente a la entidad demanda, obviando la Juez de primera que se trataba de una actividad coordinada, propia de la prestación de servicios profesionales, la cual se realizaba con el fin de garantizar el desarrollo adecuado del objeto contractual pactado por las partes (Fol. 100).

No existe prueba que permita inferir que durante la ejecución de las diferentes órdenes de trabajo o prestación de servicios y contratos suscritos por la E.S.E, se hubiese ejercido sobre la

No existe prueba que permita inferir que durante la ejecución de las diferentes órdenes de trabajo o prestación de servicios y contratos suscritos por la E.S.E, se hubiese ejercido sobre la demandante un poder de dirección de la actividad laboral o una potestad disciplinaria de la misma, de la cual se pudiere predicar tal subordinación. Respecto al cumplimiento de horario, la prestación del servicio como auxiliar de enfermería comporta necesariamente tener que ajustarse a los protocolos establecidos, no por la institución, sino por el Gobierno Nacional, en virtud de ello, deben seguirse dichos lineamientos para una mejor y eficiente prestación del servicio; no cumplir el cronograma y/o cuadro de turnos previamente pactado con el contratista, no genera un vínculo laboral, debido a que la organización administrativa así lo demanda y es propio de las instituciones de dicha índole. Las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar que la relación contractual de la demandante con E.S.E REDSALUD deriva, de manera inequívoca, en una relación de tipo laboral, pues no se acreditan de manera incontrovertible losPágina 4 de 29

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63001-3333-004-2015-00255-01 (2017-653) BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA tres elementos de la relación laboral incumpliendo así con la carga probatoria que le asiste a la parte demandante.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, tanto las partes como el señor Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA 1, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P. 2, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.3 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.2 ? Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)3 ? Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 5 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que entre la señora BETSY JANETH RIOS ORTIZ y la E.S.E REDSALUD ARMENIA se configuró una relación laboral y en consecuencia que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y

señora BETSY JANETH RIOS ORTIZ y la E.S.E REDSALUD ARMENIA se configuró una relación laboral y en consecuencia que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de dicha entidad? La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí se ajustó a derecho la sentencia de primer grado por lo que amerita confirmarse. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba; y, iv) El caso concreto. 5.3. El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 324 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que 4 Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales todos los

contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que 4 Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 6 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y

Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales. Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad. Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa ”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “ realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar laPágina 7 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones. En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal. Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio : Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 5

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. 5 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 199900756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 8 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” 6 (Negrillas fuera de texto) . De lo expuesto se puede afirmar sin lugar a dudas que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” 6 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 9 de 29

cuenta además que el elemento denominado “subordinación” 6 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 9 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 5.4. Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 7 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento. 7 ? ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la

mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 10 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA Para ilustrar lo anterior basta revisar el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, que en su momento concluyó: “(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería , cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” 8 -negrillas fuera de texto para destacar -. El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección

una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” 8 -negrillas fuera de texto para destacar -. El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, quien volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Consejero FLAVIO RODRÍGUEZ ARCE (Exp. 11722 - 1198/98 ), haciendo prevalecer entonces la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. El posterior pronunciamiento a 2003, reitera la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en 8 C.E. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. radicado IJ-0039, C.P.

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.Página 11 de 29

8 C.E. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. radicado IJ-0039, C.P.

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” 9

cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” 9 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la 9 C.E. expediente 0245-03.Página 12 de 29

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9 C.E. expediente 0245-03.Página 12 de 29

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BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Vs E.S.E RED SALUD ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.

Así se ha expresado: “ … La Corte estima que deben distinguirse con toda nitidez dos pasos. El primero, es el relativo a considerar que bajo el ropaje de un supuesto contrato administrativo de prestación de servicios se disfraza una relación de trabajo; el segundo, postula que esta relación de trabajo, a su turno, debe ser sustituida por una relación legal y reglamentaria propia de la función pública. Por el momento, sólo se examinará el primer aspecto. (...) La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma

comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el

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