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TA QUI - 63001-3333-004-2015-00397-02-(11-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2015-00397-02-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Declara nulidad Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Ejecutado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia se advierte que en el trámite de la primera instancia se configura una causal de nulidad insanable y en consecuencia se procede a decidir lo que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

  • El señor José Dionisio Echeverry promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la hoy demandada, la cual se tramitó bajo el radicado No. 63001333100420070039100, dentro del cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2011 y en la que entre otros dispuso:

“(…) INEXACION (SIC) Y REAJUSTE

De acuerdo con lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda, y se ordenará a la entidad accionada realizar el reconocimiento, liquidación y pago de la pension de vejez de la parte actora con su respectiva indexación, la cual deberá

De acuerdo con lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda, y se ordenará a la entidad accionada realizar el reconocimiento, liquidación y pago de la pension de vejez de la parte actora con su respectiva indexación, la cual deberá estar acorde con el I.P.C., mediante la aplicación de la siguiente formula: }

RA= Rh x IPC Final/ IPC inicial

Em donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente mesada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a adquirir el estatus pensional), por el índice inicial (vigente para la fecha en que se efectuó el retiro definitivo del servicio). Por tratarse de pagos de reajustesAsunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

Página 2 de 24 de tracto sucesivo, al formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada acreencia laboral.

(…)

FALLA

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 0309 expedida el 23 de abril de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental y el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la parte demandante.

TERCERO: Declárase la nulidad de l a Resolución No. 0541 expedida el 27 de

Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la parte demandante.

TERCERO: Declárase la nulidad de l a Resolución No. 0541 expedida el 27 de septiembre de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental y el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio Mediante el cual se negó la Indexación pensional de la parte actora.

CUARTO: Ordénase al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Dionisio Echeverry Rodríguez, indexando los valores inicialmente reconocidos, desde la fecha en que se efectuó el retiro efectivo del servicio y hasta el mes anterior a adquirir el estatus pensional, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Condénase a las demandadas a reconocer, a favor del demandante, las diferencias de las mesadas pensionales ocasionadas con la indexación anteriormente ordenada, valores que deberán ser pagados con efectividad fiscal a partir del día siguiente en que la parte actora adquirió el estatus de pensionada.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibidem (…)”

  • El 8 de febrero de 2012 , se radicó ante la Secretaria d e Educación Departamental la cuenta de cobro respectiva para el pago de las obligaciones contenidas en las referidas sentencias.
  • El 8 de febrero de 2012 , se radicó ante la Secretaria d e Educación Departamental la cuenta de cobro respectiva para el pago de las obligaciones contenidas en las referidas sentencias.
  • Mediante Resolución No.0210 del 10 de marzo de 2014 se negó el ajuste a la pensión del actor con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(..) Que le (sic) Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Armenia Quindío, falló a favor del señor Dionisio Echeverry Rodríguez con cédula No. 4.406.257, otorgando la nulidad parcial de la resolución No. 309 expedida el 23 de abril de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental y el coordinador del Fondo de Prestaciones del Magisterio, mediante la cual se negó la indexación pensional de la parte actora.Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

Página 3 de 24 Que el proyecto de resolución donde se da aplicación la sentencia No. 701 -3682011 del 2 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Armenia Quindío, fue enviado a la Fiduprevisora con el oficio 174 del 29 de marzo de 2012, para su aprobación.

Que la Fiduprevisora con la hoja de revisión No. 1054552 niega el ajuste con la siguiente observación: “El ajuste de la pensión de jubilación del docente José

Que la Fiduprevisora con la hoja de revisión No. 1054552 niega el ajuste con la siguiente observación: “El ajuste de la pensión de jubilación del docente José Dionisio Etcheverry (sic) Rodríguez, es negada, entendiendo que el docente en la liquidación de su pensión de jubilación adquirió una medada de $130.047, que para el año 2006, fecha de efectividad, se le aproximó al salario mínimo de 2006, que correspondía a $408.000.

Haciendo la reliquidación ordenada por el fallo , incluyéndole lo que este ordena genera una mesada pensional de $153.689, que sigue siendo inferior al salario mínimo del 2006, por tal motivo de debería aproximar al salario mínimo del 2006, y como esta aproximación ya está vigente, el ajuste no procede”

  • El 20 de noviembre de 2015 el actor obrando a través de su apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resolviera sobre las siguientes pretensiones:

“(….) 1. Se libre mandamiento de pago contra LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido como cuota pensional desde el momento en que adquirió el Status de pensionado es decir el 04 de enero de 2006, en cuantía de DIEZ MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENT OS CUARENTA

como cuota pensional desde el momento en que adquirió el Status de pensionado es decir el 04 de enero de 2006, en cuantía de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENT OS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ($10.481.449) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia pr oferida por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de ArmeniaQuindío.

2. Se libre mandamiento de pago contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido como cuota pensional y el que debía reconocerse desde la fech a de ejecutoria de la Sentencia y hasta la presentación de la demanda por la suma de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/cte ($8.188.962), de conformidad con lo ordenado por la Sentencia proferida por Juzgado Primero A dministrativo de Descongestión del

Circuito de ArmeniaQuindío.

3. Se libre mandamiento de pago contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por concepto de intereses causados desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, es decir 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de la prestación de esta demanda en cuantía de TRECE

RODRIGUEZ, por concepto de intereses causados desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, es decir 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de la prestación de esta demanda en cuantía de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESO ($13.836.561).Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

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4. Se libre mandamiento de pago contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por la diferencia de las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda.

5. Se libre mandamiento de pago contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) se ñor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo laboral. (…)”

  • El 1º de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago en el medio de control de la referencia y a favor del señor José Dionisio Echeverry Rodríguez en los siguientes

términos:

de Armenia libró mandamiento de pago en el medio de control de la referencia y a favor del señor José Dionisio Echeverry Rodríguez en los siguientes términos:

“1. Librar mandamiento de Pago por la Vía ejecutiva a favor del señor José Dionisio Echeverry Rodríguez en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ordenándole que dentro de los cinco (5) días s iguientes a la notificación de este auto, pague al señor José Dionisio Echeverry Rodríguez, a través de su representante legal o quien haga sus veces, la suma que resulte después de reliquidar su pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 y quedando ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2011.

Las sumas adeudadas deberán reajustarse de acuerdo con el IPC, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y aplicando las fórmulas autorizadas por el Consejo de Estado.

La suma total de la condena devengará intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación. (…)”

  • El 30 de enero de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en el asunto

de la referencia en la que se ordenó:

“Primero: Declarase no probada la excepción de prescripción trienal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Modificar el mandamiento de pago, el sentido de indicar que el mismo se libra por la suma determinable contenida en la sentencia que dispone una obligación expresa, clara y exigible y que se determina con la liquidación del

Segundo: Modificar el mandamiento de pago, el sentido de indicar que el mismo se libra por la suma determinable contenida en la sentencia que dispone una obligación expresa, clara y exigible y que se determina con la liquidación del crédito que se efectué.

Tercero: Se ordena continuar con la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP

Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena continuar con la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP (…)”

  • La anterior decisión fue anulada por este Tribunal mediante auto del 10 de julio de 2018 con fundamento en las siguientes consideraciones:Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

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“Como se expuso en el a cápite de antecedentes, mediante auto de primero de febrero de 2016, el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado y en favor del señor Echeverry Rodríguez; disponiendo que dentro de los 5 días siguientes pagar a al ejecutante “la suma que resulte después de reliquidar su pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 y quedando ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2011”

Asimismo en la sentencia proferida en la audiencia respectiva, la a quo dispuso la modificación del mandamiento de pago , señalando “…que el valor a ejecutar es determinable atendiendo a la claridad de la sentencia que se presenta como título

Asimismo en la sentencia proferida en la audiencia respectiva, la a quo dispuso la modificación del mandamiento de pago , señalando “…que el valor a ejecutar es determinable atendiendo a la claridad de la sentencia que se presenta como título Ejecutivo, y que efectivamente el valor específico de la obligación sólo se determina en valores concreto s al momento de efectuarse la liquidación del crédito, en consecuencia, atendiendo que la modificación referida no altera los requisitos del título, es procedente la modificación del mandamiento de pago”

Nótese que inicialmente el juzgado de instancia libra mandamiento de pago en forma determinable, esto es , no señala una suma líquida de dinero que el ejecutado deba pagar, lo que desde la óptica de esta Corporación resulta reprochable, ya que el proceso ejecutivo debe iniciar con una orden de pago en donde se determine de forma clara cuáles son las sumas adeudadas por el ejecutante con base en el título ejecutivo allegado, pues el término de los cinco (5) días que se otorga al tenor del artículo 431 del CGP es para pagar una suma líquida de dinero , pero si no existe, deviene obvio el interrogante ¿Que suma se debe pagar?

Aunado a lo anterior, contra la mencionada orden de pago el ejecutado puede interponer recurso de reposición y en tratándose de ejecutivos derivados de condenas, únicamente las excepciones enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP; sin embargo, si se han hecho pagos parciales, al no existir una suma líquida de dinero, ¿cómo puede hacer uso de tales herramientas procesales?

Sin perjuicio de la anterior precisión, que se espera sea acatada por el Juzgado de

del CGP; sin embargo, si se han hecho pagos parciales, al no existir una suma líquida de dinero, ¿cómo puede hacer uso de tales herramientas procesales?

Sin perjuicio de la anterior precisión, que se espera sea acatada por el Juzgado de instancia al librar futuros mandamientos de pago; no resulta comprensible o lógico que en la sentencia se modifique el mandamiento de pago, que como se explicó en precedencia nunca fue liquidado en una suma concr eta y que por ende no es inteligible, pues se modifica algo que sea claro y concreto. Aunado a lo que precede, la juez de primera instancia no líquidó para efectos de determinar la suma líquida adeudada (por concepto de capital e intereses), procediendo a realizar una serie de valoraciones formales, pero en modo alguno concretas y de fondo sobre la forma en que debía proseguirse con la ejecución, en aplicación del numeral 4º o del artículo 443 del CGP.

Dicho de otra forma y al tenor de l as valoraciones te óricas traídas a esta providencia, el Juzgado de primera instancia privó con su decisión a las partes de la posibilidad de obtener una sentencia de mérito, pues ha debido en la sentencia determinar la suma líquida base de recaudo ejecutivo, explicando el por qué de la modificación con respecto al mandamiento de pago librado inicialmente, para así poder señalar como debía proseguir con la ejecución, es decir , pretermitió una decisión de fondo concreta por lo que su decisión claramente se encuentra incursa en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP , materializa un defecto proce dimental absoluto al no dar aplicación al numeral 4 del artículo 443 ya citado, determinando claramente en qué aspectos debía

en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP , materializa un defecto proce dimental absoluto al no dar aplicación al numeral 4 del artículo 443 ya citado, determinando claramente en qué aspectos debía modificarse la orden de pago inicialmente dada (auto que libró mandamiento deAsunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

Página 6 de 24 pago) y de contera, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia y el derecho a la primacía del derecho sustancial de las partes.

los razonados resulta suficiente para decretar la nulidad de la sentencia del 30/01/2017, y ordenar rehacer la mencionada actuación en los términos que considere legal. (…)”

  • El 18 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió nuevamente sentencia de primera instancia en los siguientes

términos:

“ CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer:

Si se probó o no la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad ejecutada. Y en caso negativo si le asiste razón a la parte ejecutante al indicar que la liquidación dispuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión se cumplió.

(…)

RESPUESTA AL PROBLEMA PLANTEADO:

No se probó la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad

la liquidación dispuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión se cumplió.

(…)

RESPUESTA AL PROBLEMA PLANTEADO:

No se probó la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad ejecutada, porque:

Señala el artículo 442 del CGP:

(…)

Así es pertinente preguntarse, si el titulo ejecutivo es una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ¿que hecho posterior a la misma puede generar prescripción trienal?

Para resolver el interrogante, en primer lugar es necesario precisar que tratándose de proceso ejecutivo contencioso administrativo, donde lo que se debe es una suma única de dinero, es decir, sin que se trate de una prestación periódica, no es posible hablar de prescripción trienal de derechos, pues la prescripción trienal se predica de prestaciones periódicas, de aplicación en procesos declarativos y no en ejecutivos, pues si el derecho se reconoció en el proceso declarativo es porque entre otros aspectos no estaba prescrito, tal como se desprende del capitulo de hechos probados de esta providencia donde quedó claro que la sentencia, titulo ejecutivo, dispone reliquidar la pensión ordenando la indexación de la misma.

Significa lo anterior, que la excepción de PRESCRIPCION de que trata el artículo 442 del CGP, refiere a una prescripción extintiva, que se predica para ejercer la acción ejecutiva y hacer valer el derecho y cuyo cumplimiento tiene la finalidad de enervar la acción eejecutiva en materia civil, figura que en ese sentido es la equivalente a la de caducidad del medio de control ejecutivo en el proceso contencioso administrativo.Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

de enervar la acción eejecutiva en materia civil, figura que en ese sentido es la equivalente a la de caducidad del medio de control ejecutivo en el proceso contencioso administrativo.Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

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Lo anter ior implica que la prescripción trienal en el proceso ejecutivo no corresponde a una excepción de fondo, por lo que ni siquiera debió darse transaldo de las excepciones propuestas, porque de una lado, las previas como quedó claro en antes no se propusieron como recurso, y por otro lado no habían excepciones de fondo por tarsladar, en consecuencia lo que debió proceder fue la aplicación del artículo 440 el CGO que indica:

(…)

Sin embargo en atención a que se analizó la causal propuesta como excepción de fondo, por economía procesal se continuará con la diligencia, toda vez que el efecto será el mismo, es decir, se dispondrá seguir adelante con la ejecución del crédito, atendiendo al pago ordenado por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en la sentencia, hoy titulo ejecutivo.

Consecuente con lo expuesto, por considerar innecesario mayores elucubraciones sobre el tema, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada, y se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito.

CONCLUSION

En conclusión no se probó la excepción de prescripción trienal, efecto de lo cual

la entidad ejecutada, y se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito.

CONCLUSION

En conclusión no se probó la excepción de prescripción trienal, efecto de lo cual se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito en los términos del numeral 4 del artículo 443 del CGP, que prescribe “ si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”

(…)

FALLA Primero: Declárese no probada la excepción de prescripción trienal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena continuar con la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP”

  • Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
  • El 1º de octubre de 2019 la parte ejecutante presentó liquidación del crédito en los siguientes términos:Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

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Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

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Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

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  • El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 19 de febrero de 2021, modificó la liquidación del crédito presentada en el asunto de la referencia con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En la liquidación del crédito efectuada se toma el valor de la tasa de reemplazo según el promedio salarial del último año y se actualiza con el IPC anual iniciando con el del año 1994 (22,60%) para ajustar al año 1995 y así sucesivamente hasta el año 2006; sin tener en cuenta que la sentencia ordena indexar el valor con la formula antes referenciada; por lo cual el resultado obtenido para el año 2006 relacionado en la demanda no se ajusta a lo ordenado en la sentencia. Por tal motivo, el despacho procede a realizar la liquidación, a partir de la que se advierte que se presenta una diferencia, entre la liquidación presentada por el ejecutante, y la liquidación realizada al tenor de lo ordenado en la sentencia judicial,

ordenado en la sentencia. Por tal motivo, el despacho procede a realizar la liquidación, a partir de la que se advierte que se presenta una diferencia, entre la liquidación presentada por el ejecutante, y la liquidación realizada al tenor de lo ordenado en la sentencia judicial, que funge como título dentro de la presente ejecución. Tal como se puede apreciar a continuación:

Datos Iniciales: Fecha retiro: 05/10/1994

Fecha reconocimiento: 05/01/2006

Prescripción: para indexación

05/01/2006 Ejecutoria (IF Indexación): 28/11/2011

La sentencia ordena re liquidar la pensión de jubilación indexando los valores inicialmente reconocidos, desde la fecha en que se efectúo el retiro efectivo del servicio y hasta el mes anterior a adquirir el status pensional, conforme a la formula reseñada así: Ra= Rh x IPC Final /IPC Inicial Rh = Mesada IF = Vigente al mes anterior a adquirir el estatus pensionalAsunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

Página 12 de 24 II = Vigente para la fecha en que se efectuó el retiro definitivo del servicio

Como ya se dijo en la liquidación del crédito efectuada se tom a el valor de la tasa de reemplazo según el promedio salarial del último año y se actualiza con el IPC anual iniciando con el del año 1994 (22,60%) para ajustar al año 1995 y así sucesivamente hasta el año 2006; sin tener en cuenta que la sentencia ordena indexar el valor con la formula

iniciando con el del año 1994 (22,60%) para ajustar al año 1995 y así sucesivamente hasta el año 2006; sin tener en cuenta que la sentencia ordena indexar el valor con la formula antes referenciada; por lo cual el resultado obtenido para el año 2006 relacionado en la demanda no se ajusta a lo ordenado en la sentencia. No obstante, lo anterior, al efectuar la revisión de la Resolución No. 210 de 2014 emitida por la Secretaria de Educación Departamental, se puede apreciar que se niega el ajuste de pensión de jubilación manifestando que el valor de la mesada pensional resulta inferior al salario mínimo y por lo cual esta debe ajustarse al salario mínimo legal, es decir a $408.000 a partir del 5 de enero de 2006; por lo que no les resulta diferencia alguna respecto de la mesada ya reconocida. Sin embargo, la entidad se limitó a determinar el salario promedio al retiro, pero no realizó la correspondiente indexación ordenada en la sentencia, por lo que efectivamente se presenta una diferencia en liquidación de la mesada pensional a favor del ejecutante, pero no en la suma indicada por su apoderado en la liquidación presentada

Liquidación ordenada: Concepto IBL Tasa reemplazo75% Resolución 00309/2007 173.296 129.972

Ajuste a SMMLV 408.000

Indexación: RH IPC Vr Actualizado

/2006 SMMLV/2006 129.972,0 Ind final dic05 58,7028 428.020,419 408.000,000 Ind inicial oct-94 17,8256

Como se puede evidenciar al efectuar la indexación ordenada resulta superior al salario

129.972,0 Ind final dic05 58,7028 428.020,419 408.000,000 Ind inicial oct-94 17,8256

Como se puede evidenciar al efectuar la indexación ordenada resulta superior al salario mínimo legal para el año 2006; por lo que habría lugar a liquidar diferencias y al efectuar la actualización de conformidad con el art 141 de la Ley 100 la mesada es le vemente superior hasta el año 2010 como se puede ver a continuación; por lo que solo se generan diferencias hasta esa vigencia puesto que a partir del año 2011 se ajusta el valor de la pensión al salario mínimo así:

Confrontación mesada reconocida Vs mesada re liquidada; actualizado anualmente con IPC Confrontación mesada reconocida Vs mesada re liquidada; actualizado anualmente con IPC Año IPC Año Reconocida Re liquidada Diferencia 2006 4,48% 408.000,0 428.020,4 20.020 2007 5,69% 433.700,0 447.195,7 13.496 2008 7,67% 461.500,0 472.641,2 11.141 2009 2,00% 496.900,0 508.892,7 11.993 2010 3,17% 515.000,0 519.070,6 4.071Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

Página 13 de 24 2011 3,73% 535.600,0 535.525,11 (75)

Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02

Página 13 de 24 2011 3,73% 535.600,0 535.525,11 (75)

Indexación diferencias causadas desde fecha de prescripción hasta la fecha sentencia Índice Final oct-11 75,768 Deducción salud mesada cte Total Año Mes Mesada cte Mesada Adic Índice Inicial Vr Indexado 2006 enero 16.684 59,021 21.417,9 2.570,1 18.847,7 febrero 20.020 59,409 25.533,5 3.064,0 22.469,5 marzo 20.020 59,826 25.355,4 3.042,7 22.312,8 abril 20.020 60,094 25.242,4 3.029,1 22.213,3 mayo 20.020 60,291 25.159,9 3.019,2 22.140,7 junio 20.020 20.020 60,474 50.167,2 3.010,0 47.157,1 julio 20.020 60,724 24.980,4 2.997,6 21.982,7 agosto 20.020 60,963 24.882,8 2.985,9 21.896,8 septiembre 20.020 61,137 24.811,7 2.977,4 21.834,3 octubre 20.020 61,049 24.847,7 2.981,7 21.866,0 noviembre 20.020 61,193 24.788,9 2.974,7 21.814,3

octubre 20.020 61,049 24.847,7 2.981,7 21.866,0 noviembre 20.020 61,193 24.788,9 2.974,7 21.814,3 diciembre 20.020 20.020 61,331 49.466,2 2.968,0 46.498,2 2007 enero 13.496 61,802 16.545,7 1.985,5 14.560,2 febrero 13.496 62,526 16.354,0 1.962,5 14.391,6 marzo 13.496 63,284 16.158,0 1.939,0 14.219,1 abril 13.496 63,854 16.014,0 1.921,7 14.092,3 mayo 13.496 64,045 15.966,1 1.915,9 14.050,2 junio 13.496 13.496 64,123 31.893,2 1.913,6 29.979,6 julio 13.496 64,229 15.920,3 1.910,4 14.009,9 agosto 13.496 64,143 15.941,6 1.913,0 14.028,6 septiembre 13.496 64,197 15.928,3 1.911,4 14.016,9 octubre 13.496 64,201 15.927,4 1.911,3 14.016,1 noviembre 13.496 64,505 15.852,2 1.902,3 13.950,0 diciembre 13.496 13.496 64,824 31.548,7 1.892,9 29.655,7 2008

noviembre 13.496 64,505 15.852,2 1.902,3 13.950,0 diciembre 13.496 13.496 64,824 31.548,7 1.892,9 29.655,7 2008 enero 11.141 65,508 12.886,2 1.546,3 11.339,9 febrero 11.141 66,498 12.694,4 1.523,3 11.171,1 marzo 11.141 67,035 12.592,8 1.511,1 11.08

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