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TA QUI - 63001-3333-004-2016-00031-01 (2017-1051)-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2016-00031-01 (2017-1051)-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-004-2016-00031-01 (2017-1051) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante : JAIRO RAMOS AGUDELO Accionada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Tema: Devolución porcentaje en salud de mesadas adicionales

Sentencia 015-2018 El Tribunal Administrativo del Quindío procede a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida en audiencia inicial, llevada a cabo el día 7 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por conducto de apoderado judicial, el señor JAIRO RAMOS AGUDELO presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución 723 del 19 de mayo de 2008, a través de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación y se ordenó un descuento del 12.5% con destino al Fondo Prestacional del Magisterio; adicionalmente pidió la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el díaPágina 2 de 13

destino al Fondo Prestacional del Magisterio; adicionalmente pidió la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el díaPágina 2 de 13 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG 23 de septiembre de 2015 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionada con la solicitud de devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de la pensión de jubilación durante los años 2011 a 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. En consecuencia, solicita que se declare que sólo debió aportar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FOMAGdel valor de su mesada pensional, el cinco por ciento (5%) y por ningún concepto descuento sobre las mesadas adicionales; que se condene a título de restablecimiento del derecho a la devolución de los aportes que le fueron descontados del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además, que a partir de dicha fecha sólo descuente el valor por aporte del 5% de su pensión y se abstenga de continuar realizando descuentos superiores; Que la condena impuesta sea ajustada de conformidad con el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia de

descuentos superiores; Que la condena impuesta sea ajustada de conformidad con el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y ss del CPACA. Condenar en costas a la entidad acusada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, en la sentencia indicada, accedió parcialmente a las pretensiones. Frente al fallo se presentó recurso de apelación por parte de la entidad accionada, ante este Tribunal.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado a quo sostuvo que el régimen de cotización en salud para los pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, advirtiendo que dicha normativa también aplica a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición (Fol. 69 reverso a 87).Página 3 de 13

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG En relación con los descuentos para salud efectuados a las mesadas pensionales, citó normatividad y jurisprudencia para concluir que si bien es cierto el núm. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989 previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales,

bien es cierto el núm. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989 previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y esta normativa no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que el numeral en cita debe entenderse derogado tácitamente, desde el 27 de junio de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la posibilidad de descuentos sobre las mesadas adicionales. Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la parte motiva, el Juzgado de instancia estableció que ha operado el decaimiento del acto administrativo expreso demandado, por pérdida de fuerza ejecutoria en cuanto atañe al tema objeto de litigio, en virtud de la expedición de la Ley 812 de 2003, al señalar que a partir del 23 de junio de 2003, se tiene como derogada la norma especial – Ley 01 de 1989 -, por lo cual a partir de dicha fecha no es posible efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al FOMAG, pero sí sobre el salario base.

derogada la norma especial – Ley 01 de 1989 -, por lo cual a partir de dicha fecha no es posible efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al FOMAG, pero sí sobre el salario base. Así mismo, se determinó que ha operado el fenómeno jurídico de la, por lo que se declaró frente a los valores causados con anterioridad al 23 de septiembre de 2012, respecto a la devolución de los aportes a la salud descontados a la parte actora sobre las mesadas adicionales.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada sostuvo que el núm. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consagra elPágina 4 de 13

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG deber del Fondo de deducir el 5% de cada mesadas incluidas las mesadas adicionales, lo cual hace parte integral de los recursos del mismo. La Ley 812 de 2003 incrementó el porcentaje al 12% y la Ley 1122 de 2007 al 12.5%, por lo que el Fondo ha cumplido con lo que le corresponde. La naturaleza de la contribución en la salud como un gravamen, una renta parafiscal, que no implica una contraprestación, como quiera que la seguridad social no es gratuita, sino que se financia en parte por los mismos aportes de los beneficiarios, al respecto la Corte

renta parafiscal, que no implica una contraprestación, como quiera que la seguridad social no es gratuita, sino que se financia en parte por los mismos aportes de los beneficiarios, al respecto la Corte Constitucional, se ha pronunciado en sentencias C-577 y C-1000 del año 2007. El oficio demandado no fue expedido por el Fondo, pues se atendió por la Fiduciaria La Previsora, teniendo en cuenta el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Departamental. En consecuencia no hay lugar a ningún reintegro, por lo que se impetra revocar el fallo y negar las súplicas de la demanda (Fols. 85 a 92).

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Demandante Guardó silencio (Fol. 117). 4.2. Demandada Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (Fol. 108).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante este Tribunal, en este momento procesal, se abstuvo de presentar concepto (Fol. 117).Página 5 de 13

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que no

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que no es posible hacer descuentos por salud, sobre las mesadas adicionales que percibió y percibe la parte accionante?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto amerita ser confirmada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas principales: las mesadas adicionales y el caso concreto. 6.2. Las mesadas adicionales Dentro de las mesadas pensionales, cuya devolución general de descuentos solicitó la accionante, aparecen las mesadas adicionales, las cuales ameritan un tratamiento especial, tal como pasa a dilucidarse. El inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes

2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación aPágina 6 de 13 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - ` corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se

manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” 1 (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se tiene que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, advirtiendo la Alta Corporación, que dicha normativa se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición. Cabe advertir que con la expedición de la Ley 100 de 19932, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al 12,5% sobre la mesada pensional. Posteriormente el texto fue modificado por la Ley 1122 de 2007, estableciendo que el porcentaje de dicha cotización sería del 12,5%, y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%.

y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%. 1 C.C. Sentencia C-369. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Bogotá, 27 de abril de 2004. 2 ? “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”Página 7 de 13

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG La Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor

obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.”3 Igualmente, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b), de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Corte Constitucional, sobre el tópico, determinó: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, `adicionalmenté a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el 3 ? C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Bogotá, 16 de diciembre de 1997. Ref. 1064.Página 8 de 13 Sentencia segunda instancia

3 ? C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Bogotá, 16 de diciembre de 1997. Ref. 1064.Página 8 de 13 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre `una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”4 Así las cosas, si bien es cierto que el numeral 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989 - contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, también lo es que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud, se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y este no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Corporación, el numeral 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en

tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993 no previó descuentos 4 C.C. Sentencia C-461. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, 12 de octubre de 1995.Página 9 de 13 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran su prohibición. Por tanto, a partir del 27 de junio de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero sí sobre el salario base. En otros términos, el monto de las cotizaciones de salud de todos los docentes pensionados, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la hayan modificado y de conformidad con dicha normativa, sólo es posible realizar descuentos para salud en cuantía del 12,5% sobre el monto del salario base de las mesadas pensionales, pero no sobre las mesadas adicionales ( primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.3. El caso concreto

pero no sobre las mesadas adicionales ( primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.3. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:  Al señor JAIRO RAMOS AGUDELO, se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 723 del 19 de mayo de 2008 (Fol. 20 a 23), acto administrativo que en su numeral 3 ordenó el descuento de una suma equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%), para efectos de la prestación del servicio médico asistencial.  Está acreditado que sobre la pensión de jubilación reconocida al demandante, señor JAIRO RAMOS AGUDELO, se le ha venido descontando un porcentaje superior al 5%, por concepto de servicio médico asistencial, incluidas las mesadas adicionales (Fol. 25).  La parte accionante, mediante petición del 23 de septiembre de 2015, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío la suspensión del descuento que supere el 5%

mensual realizado en su pensión de jubilación, por aportes a laPágina 10 de 13 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG salud; igualmente, solicitó la devolución de los dineros descontados, respectivamente indexados y con los intereses moratorios (Fols. 17 y 18).  Dicha petición le fue negada, según se desprende del silencio administrativo suscitado frente a la misma.  A la parte accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es claro que en consonancia con las Leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008, se le ha aplicado un descuento del 12.5% y 12%, respectivamente, lo que no es válido es que se haga en relación con las mesadas adicionales, tal como quedó establecido en líneas anteriores.  En aplicación de lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2003 era viable que el demandado -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, realizara el descuento del 12%, hasta antes de la modificación de la Ley 1122 de 2007, en vigencia de esta última en porcentaje del 12.5% y, con posterioridad, la Ley 1250 de 2008 adicionó el inciso segundo

12%, hasta antes de la modificación de la Ley 1122 de 2007, en vigencia de esta última en porcentaje del 12.5% y, con posterioridad, la Ley 1250 de 2008 adicionó el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje del 12%, sobre las mesadas pensionales ordinarias, pero no sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, tal como quedó anteriormente discurrido. En consecuencia, de conformidad con los lineamientos de carácter legal y jurisprudencial, es claro que para el presente asunto, no procede el descuento para la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales y, teniendo en cuenta que la sentencia apelada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales aquí dilucidados, habrá de confirmarse en todas sus partes.  El juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte vencida y es del caso hacer lo propio en esta alzada, toda vez que con el nuevo sistema rige un criterio objetivo para imponerPágina 11 de 13 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG las costas tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior5. La condena obrará estrictamente en lo que esté probado de

las costas tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior5. La condena obrará estrictamente en lo que esté probado de conformidad con el núm. 8, art. 365 del CGP 6; para el caso, las agencias en derecho. Por lo tanto, bajo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C.S. de la J, al tenor del Art. 6-III-3.1.37, las agencias en derecho por el trámite de segunda instancia se fijaran por el a quo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en lo que corresponde al accionante JAIRO RAMOS AGUDELO, por las razones examinadas en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida por el trámite de segunda instancia, es decir al demandado. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría del juzgado de primera instancia, al tenor del Art. 366 del CGP.

segunda instancia, es decir al demandado. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría del juzgado de primera instancia, al tenor del Art. 366 del CGP. 5 TAQ, Sentencia 14 del 21 de febrero de 2013, Proceso 2012-319, M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 6 ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…).

8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).7 ? ART. 6.- Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda Instancia (…).

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.Página 12 de 13

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG TERCERO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores. Este fallo se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Este fallo se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CONSTANCIA DE EJECUTORIAPágina 13 de 13

Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2016-00031-01 (17-1051) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JAIRO RAMOS AGUDELO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG La providencia que antecede, quedó legalmente ejecutoriada a las 5:00 p.m. del día ______ de_________________ del año________ Armenia Quindío____ de __________________ del año_________

Secretaria General

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