TA QUI - 63001-3333-004-2016-00185-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2016-00185-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 34
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01
DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 022
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN
ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA
DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO
DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL –
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
– DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE
LA VÍA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante, demandada y la llamada en garantía en oposición a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 34
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
que instauraron SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 34
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01
DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1 Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA en accidente de tránsito acaecido el 11 de febrero de 2014 en la Carrera 27 Calle 27 Barrio San José del Municipio de Armenia, debido al mal estado de la vía.
Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas:
1.1.2. Que como consecuencia de tal declaración se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA al pago de los siguientes conceptos y sumas de dinero: Nombre Daño Moral (valor en
S.M.L.M.V.)
Lucro Cesante (Consolidado y Futuro) Daño Emergente (Consolidado y Futuro) Daño a la Salud (valor en
S.M.L.M.V.) SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA 100 $100.000.000 $25.000.000 100
KATHERIN ANDREA OVIEDO LÓPEZ 100 0 0 0
en
S.M.L.M.V.) SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA 100 $100.000.000 $25.000.000 100
KATHERIN ANDREA OVIEDO LÓPEZ 100 0 0 0
JUAN MANUEL OVIEDO LÓPEZ 100 0 0 0
MARÍA LUISA MOLINA LOAIZA 100 0 0 0
KELLY JOHANA LOPEZ MOLINA 100 0 0 0
MARTHA CECILIA NUÑEZ BETANCOURT 100 0 0 0
1.1.3. Que se condene al MUNICPIO DE ARMENIA a pagar a favor de los demandantes los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Como supuestos de hecho se señalan los siguientes:
1 Expediente Electrónico, Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 72 a 80. 2 Ibidem, fol. 80 a 83.República de Colombia Página 3 de 34
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DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Relata que la señora Sandra Milena López Molina para el mes de febrero de 2014
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Relata que la señora Sandra Milena López Molina para el mes de febrero de 2014 se desempeñaba como enfermera de la IPS HUMANIZAR, devengando un salario de $830.000 los cuales utilizaba para sufragar los gastos propios y los de su familia.
Esgrime que el 11 de febrero de 2014 la señora Sandra Milena López Molina se movilizaba en su motocicleta marca Auteco Kymo 110 modelo 2007 color gris, por el Barrio San José del Municipio de Armenia, cuando sufrió accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de la vía, que se encontraba en reparación.
Refiere que en la vía donde ocurrió el suceso, había material suelto y no había señalización preventiva.
Indica que fue trasladada al Hospital San Juan de Dios donde es diagno sticada con traumatismo superficial del antebrazo y contusión de rodilla.
Comenta que el 13 de febrero de 2014 fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde indican: “trauma en rodilla izquierda, limitación funcional en rodilla y tobillo, fractura del cóndilo femoral izquierdo y de otras partes del fémur, con una incapacidad provisional de 140 días.
Señala que la recuperación de la señora Sandra Milena López Molina no ha sido completa, toda vez que, debido a las limitaciones físicas y psicológicas, le impiden interactuar con las demás personas, generándose además una angustia a la víctima y familiares.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
completa, toda vez que, debido a las limitaciones físicas y psicológicas, le impiden interactuar con las demás personas, generándose además una angustia a la víctima y familiares.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se señalan como fundamentos de sus pretensiones los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
Presentación de la Demanda: 15 de marzo de 20163.
3 Ídem, fol. 94.República de Colombia Página 4 de 34
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Admisión de la demanda: 11 de octubre de 20164. Notificación a la parte demandada: Municipio de Armenia, 20 de febrero de 20175. Contestación de la entidad demandada municipio de Armenia y llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 17 de mayo de 20176. Auto admite llamamiento en garantía: 30 de abril de 20187. Contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 08 de octubre de 20188. Traslado de excepciones: 8, 9 y 13 de noviembre de 20189. Pronunciamiento frente a las excepciones: 09 de noviembre de 201810. Audiencia Inicial: 14 de marzo de 201911.
20188. Traslado de excepciones: 8, 9 y 13 de noviembre de 20189. Pronunciamiento frente a las excepciones: 09 de noviembre de 201810. Audiencia Inicial: 14 de marzo de 201911. Audiencia de pruebas: 30 de abril12 y 04 de diciembre de 201913, y 09 de febrero14 y 26 de marzo15 de 2021. Sentencia de primera instancia: 31 de marzo de 202216. Notificación de la sentencia: 05 de abril de 202217. Apelación de la parte demandante: 19 de abril de 202218. Apelación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 26 de abril de 202219. Apelación de la parte demandada: 26 de abril de 202220. Concesión de los recursos de apelación: 17 de mayo de 202221. Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 22 de julio de 202222. Pronunciamiento del Municipio de Armenia: 28 de julio de 202223.
4 Ídem, fol. 96 a 98. 5 Ídem, fol. 104 y 105. 6 Ídem, fol. 118 a 130 y Archivo: CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA/01C. LlamamientoEnGarantiaPrevisora folio 1 a 34.pdf., fol. 2 a 5. 7 Ibidem, fol. 6 a 8. 8 Ídem, fol. 18 a 26. 9 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 180.
7 Ibidem, fol. 6 a 8. 8 Ídem, fol. 18 a 26. 9 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 180. 10 Ibidem, fol. 181 a 184. 11 Ídem, fol. 188 a 200. 12 Ídem, fol. 208 a 214. 13 Ídem, fol. 229 a 232. 14 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/08ActaAudienciaPbas.pdf. 15 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/13ActaContinúaAudPbas2016-185.pdf. 16 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/17SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 17 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/18NotificacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf. 18 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/19RecursoApelacionDte.pdf. 19 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/20RecursoApelacionLaPrevisora.pdf. 20 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/21RecursoApelacionMpio.pdf. 21 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/23AutoConcedeApelaciónRepDirecta.pdf. 22 Archivo: 004AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5, (SAMAI). 23 Archivos: 009Correo(.pdf) NroActua 11, (SAM AI), y 008Pronunciamiento recurso de apelación demandado(.pdf) NroActua 11, (SAMAI).República de Colombia Página 5 de 34
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1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA24
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.
Como razones de la defensa manifestó que, no se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en el porcentaje que refiere la parte actora, esto es un 15%, pues no aporta certificado expedido por la Junta Re gional de Calificación de Invalidez, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 019 de 2012.
Refiere que tampoco existe prueba de la labor desempeñada por la lesionada, como enfermera de la IPS Humanizar, con una asignación de $830.000.
Señala que tampoco se prueba el daño emergente que manifiesta haber sufrido la demandante, presupuesto necesario para lograr una sentencia a su favor.
Esgrime que n cuanto al daño a la salud se debe aplicar lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la sección tercera de 14 de septiembre de 2011.
Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que los trabajos u obras públicas que se estaban
Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo que los trabajos u obras públicas que se estaban desarrollando en el sector y que presuntamente ocasionaron el accidente, no estaban a cargo del Municipio de Armenia; ii) Culpa exclusiva de la víctima , manifestando que la víctima no tuvo cuidado ni precaución, ni acato las normas de tránsito; y iii) Ausencia de elementos de la responsabilidad propios de la falla del servicio , reiterando que el hecho acaecido el 11 de febrero de 2014 fue propiciado y auspiciado y originado por la misma actuación, propia de la demandante.
1.5.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS25
La compañía aseguradora contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; refiriendo que el hecho generador no guarda nexo de
24 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 118 a 130. 25 Archivo: CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA/01C. LlamamientoEnGarantiaPrevisora folio 1 a 34.pdf., fol. 18 a 26.República de Colombia Página 6 de 34
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DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
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causalidad con el daño alegado, ya que se basa en simples especulaciones y no
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causalidad con el daño alegado, ya que se basa en simples especulaciones y no permite la concesión firme de los elementos de una eventual responsabilidad.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva, señalando que en la demanda no se establece cual es la falla en que incurre el municipio de Armenia, ii) Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado, esgrimiendo que en caso de existir un daño antijuridico no es atribuible al munic ipio de Armenia, iii) Inexistencia del nexo causal, manifestando que el daño reclamado no es responsabilidad del municipio, sino de la imprudencia de la demandante, iv) Culpa exclusiva de la víctima, arguyendo que la lesiones se originan por falta de pericia de la demandante, v) Indebida solicitud de perjuicios, señalando que no se realizó el test de proporcionalidad, y vi) Tasación excesiva de perjuicios , manifestando que la tasación de los perjuicios solicitados desborda los criterios establecidos por la jurisprudencia.
Respecto al Llamamiento en Garantía refirió que el municipio suscribió la póliza 1005440 que ampara la vigencia del 1 de enero al 1 de abril de 2014 por un valor asegurado de dos mil millones de pesos, por lo que respecto de las pretension es aclara que cancelará de acuerdo al amparo en caso de una eventual condena en contra del asegurado.
Propuso las excepciones de: i) L ímite de valor asegurado; ii) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Comp añía de
contra del asegurado.
Propuso las excepciones de: i) L ímite de valor asegurado; ii) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Comp añía de Seguros al momento de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, iii) Condiciones generales y exclusivas de la póliza, y iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Municipio de Armenia.
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA26
La A-quo mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, parte del fundamento de la responsabilidad estatal, así como los elementos integrantes de la misma, haciendo énfasis en el deber de señalización de las vías.
Continuó la A quo indicando que, 11 de febrero de 2014, en la carrera 27 con calle 27 del barrio San José de la ciudad de Armenia Quindío, se encontraba ubicado un hueco al lado de la vía, sin señalización y con escombros en la misma, la cual se
26 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/17SentenciaPrimeraInstancia.pdf.República de Colombia Página 7 de 34
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encuentra a cargo del Municipio de Armenia, por lo que el daño antijuridico
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encuentra a cargo del Municipio de Armenia, por lo que el daño antijuridico reclamado por la demandante es atribuible a la entidad territorial.
En punto a la reparación de perjuicios, la A quo reconoció a los demandantes perjuicios morales a excepción de la señora Martha Cecilia Núñez Betancourt como tercera damnificada, pues, no acreditó dicho perjuicio.
Igualmente reconoció a la demandante perjuicios por daño a la salud.
De otra parte, negó el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente aduciendo que en el plenario no obra prueba alguna que sostenga los argumentos esbozados por la parte actora, tendientes a determinar que con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de febrero de 2014, en donde resultó lesionada la señora Sandra Milena López Molina, haya incurrido en tales gastos.
Por otro lado, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el reintegro de la suma de dinero que el municipio de Armenia deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones de la póliza No. 1005440 de 13 de enero de 2014, hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible pactado.
1.7 RECURSOS DE APELACIÓN
1.7.1 PARTE DEMANDANTE27
La parte actora interpuso en término recurso de apelación , esgrimiendo que la A quo se equivocó al no reconocer el lucro cesante, toda vez que fue recaudada la
1.7.1 PARTE DEMANDANTE27
La parte actora interpuso en término recurso de apelación , esgrimiendo que la A quo se equivocó al no reconocer el lucro cesante, toda vez que fue recaudada la prueba documental pertinente, esto es, la p érdida de la capacidad laboral del 27.00%, conforme a dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Quindío, practicado el día 31 de marzo de 2020, por lo que solicita reconocer y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la señora Sandra Milena López Molina.
1.7.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS28
La llamada en garantía interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia fallada el 31 de marzo de 2022.
27 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/19RecursoApelacionDte.pdf. 28 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/20RecursoApelacionLaPrevisora.pdf.República de Colombia Página 8 de 34
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Refiere que el juzgado de instancia omitió tener en cuenta el sobrepeso de la demandante, la moto liviana que conducía, la falta de pericia por conducir motocicletas hace poco tiempo y la contradicción cuando en el examen de medicina legal manifestó que se había caído en una zanja , por lo que, en este caso la parte
demandante, la moto liviana que conducía, la falta de pericia por conducir motocicletas hace poco tiempo y la contradicción cuando en el examen de medicina legal manifestó que se había caído en una zanja , por lo que, en este caso la parte demandante no probó la falla del servicio en el mantenimiento de la vía, o la falta de señalización.
Aduce que la a quo declara la responsabilidad administrativa de la asegurada basada en la falta de señalización del Municipio de la obra que estaban realizando, circunstancia que considera no quedo probada dentro del proceso y es solo una mera percepción.
1.7.3 PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE ARMENIA29
La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando una indebida valoración por parte de la A quo de las pruebas recaudadas.
Refiere que no se encuentran debidamente acreditados todos y cada uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad que se la atribuye al municipio de Armenia bajo el título de falla del servicio.
Considera que de las declaraciones de los testigos no son de las contundencias que se les pretende atribuir, por lo que considera una indebida valoración probatoria.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo recurrido.
1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE
APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1 La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA30, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte actora esgrimiendo el incumplimiento de la misma a la carga en materia probatoria a ella impuesta por el artículo 167 del CGP respecto a la probanza de este perjuicio.
al recurso de apelación presentado por la parte actora esgrimiendo el incumplimiento de la misma a la carga en materia probatoria a ella impuesta por el artículo 167 del CGP respecto a la probanza de este perjuicio.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, refiere que coinciden en el sentido de que en el asunto de marras imperó una desacertada
29 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/21RecursoApelacionMpio.pdf. 30 008Pronunciamiento recurso de apelación demandado(.pdf) NroActua 11, (SAMAI).República de Colombia Página 9 de 34
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valoración de los diferentes medios de convicción recabados, ello por parte de la a quo.
Aduce que se desconoció la existencia, contenido y alcance del oficio GD-0150RE-1274 visible en la página 143 del Archivo “01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf” de la Carpeta Principal – Primera Instancia y que data del 07 de marzo de 2016, gracias al cual resulta irrefutable que habían sido las Empresas Públicas de Armenia y no así el Municipio de Armenia a través de su Secretaría de Infraestructura, las responsables por las obras desarrolladas en el sector del accidente en tiempo cercano a su ocurrencia, según tuviera ejecución el contrato de obra No. 019 de 2013, entre los días 05/12/2013 y 31/01/2014.
responsables por las obras desarrolladas en el sector del accidente en tiempo cercano a su ocurrencia, según tuviera ejecución el contrato de obra No. 019 de 2013, entre los días 05/12/2013 y 31/01/2014.
Por lo anterior considera que los medios exceptivos formulados desde la contestación de la demanda están llamados a ser estimados.
1.8.2 La parte demandante guardo silencio.
1.8.3 La llamada en garantía no se pronunció en esta etapa procesal.
1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Sandra Milena López Molina en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2014 en accidente de tránsito en laRepública de Colombia Página 10 de 34
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Carrera 27 Calle 27 Barrio San José del Municipio de Armenia, y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio.
2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO EN GENERAL
Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el p rincipio iura novit curia31. Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado. Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado,
perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado. Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
31 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C.,
la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-199404691-01 (15494).República de Colombia Página 11 de 34
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En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
“A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan
define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el suj eto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se rep uta indemnizable... … Sobre la noción de daño a ntijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” . En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de in demnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”32 (Negrillas de la Sala).
Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
32 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
32 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000 -23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO
OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS.República de Colombia Página 12 de 34
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01
DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie” , a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la ad ministración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un
antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la ad ministración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos
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