TA QUI - 63001-3333-004-2016-00189-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2016-00189-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 63001-3333-004-2016-00189-01
Demandante: Diana Rocío Vargas Alzate y Otros Demandado: Empresa de Energía del Quindío -EDEQ SA
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro Llamado en garantía Compañía de seguros la PREVISORA S.A
APELACIÓN DE SENTENCIA
Agotado el iter procesal de ley sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio del 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, denegatoria de las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
DEMANDA
Mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia el 16 de febrero del 2016 1, la parte actora formuló pretensiones de reparación directa contra la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP 2, municipio de Montenegro , Oscar
1 Pág. 54, cuaderno 1 ONEDRIVE
del 2016 1, la parte actora formuló pretensiones de reparación directa contra la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP 2, municipio de Montenegro , Oscar
1 Pág. 54, cuaderno 1 ONEDRIVE 2 En adelante EDEQ2
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
Lorenzo Quiroga Cano y la entidad aseguradora referida , con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:
- Que el día 16 de noviembre de 2013 el joven Joan Manuel Peláez Vargas se encontraba junto a su novia Mónica Viviana Pedreros Zúñiga en el predio rural “hostal de La Molienda Quindiana”, ubicado en el municipio de Montenegro Q., donde residía con su familia y, al tratar de bajar algunos mangos de un árbol próximo a la red de energía ubicado dentro del predio antes referido, el joven perdió su vida al electrocutarse con unas redes cercanas, que eran imperceptibles a su vista por estar ocultas por las ramas.
- Que el fatídico suceso se habría presentado en razón del incumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, ya que entre el elemento arbóreo y las líneas de energía no
- Que el fatídico suceso se habría presentado en razón del incumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, ya que entre el elemento arbóreo y las líneas de energía no existía la distancia mínima de seguridad exig ida; la muerte del joven Peláez Vargas es imputable a los demandados por omisión en la vigilancia y mantenimiento de las redes, en tanto nunca intervinieron el árbol mencionado o requirieron al dueño del predio para que llevará a cabo los cortes a los que había lugar y de esta manera prevenir o mitigar el daño.
- Que el fallecimiento de Joan Manuel ha afectado profundamente a su señora madre, hermana, padre biológico y padrastro, tanto moral como económicamente, pues tenía con ellos fuertes lazos de afecto y confianza, aunado a que en su tiempo libre se desempeñaba en oficios varios y con lo devengado aportaba de manera permanente para su sostenimiento y el de sus padres biológicos, razón por la cual , solicitó se declare solidariamente responsable a los demandados por la muerte de Joan Manuel Peláez Vargas y en consecuencia se les condene a indemnizar los perjuicios materiales, inmateriales y daños a la vida de relación causados a los demandantes con dicho deceso.3
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
OBJETO
En virtud de los supuestos fácticos anteriormente descritos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- Que se declare a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ , La Previsora S.A. Compañía de Seguros , municipio de Montenegro y el señor Oscar Lorenzo Quiroga Cano administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes en razón de la muerte del joven Joan Manuel Peláez Vargas, quien falleció el día 16 de noviembre de 2013 , con ocasión de las lesiones que sufrió como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió de una de las líneas de conducción de energía de propiedad de la EDEQ que se encontraba sobre la vía pública en hechos acaecidos en el municipio de Montenegro.
- Que se condene a los demandados al pago de perjuicios en las siguientes modalidades: perjuicios materiales, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación en las sumas discriminadas en la demanda.
- Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas.
- Que se condene en costas a los demandados.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.2.1. EDEQ3
Señaló que de acuerdo con las conclusiones logradas por el comité de investigación
- Que se condene en costas a los demandados.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.2.1. EDEQ3
Señaló que de acuerdo con las conclusiones logradas por el comité de investigación de accidentes de la entidad, el deceso acaeció porque Joan Manuel Peláez Vargas hizo contacto directo con las líneas del reflector instalado en una rama del árbol de mangos referido en la demanda y, no por la cercanía de dicho árbol con las líneas
3 Pág. 76 – 104, cuaderno 2 ONEDRIVE4
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
de energía de la EDEQ, hipótesis que, se encuentra respaldada por la necropsia en tanto allí se indica que la descarga eléctrica ingreso por el muslo y la parte genital y no por las manos. Precis ó en consec uencia que, no existe nexo causal entre la muerte del joven y el actuar de la EDEQ.
Formuló como excepciones: ausencia de nexo causal entre el actuar de EDEQ y el daño; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima y compensación de culpas.
1.4.2. MUNICIPIO DE MONTENEGRO4.
daño; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima y compensación de culpas.
1.4.2. MUNICIPIO DE MONTENEGRO4.
Sostuvo que el municipio no es la entidad que causó la falla del servicio alegada en la demanda, ya que no es el encargado de llevar a cabo actividades preventivas y correctivas de vigilancia en las redes eléctricas. S eñaló que tanto la tasación del lucro cesante como del daño emergente son erróneas y exagerados.
Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de configuración de los elementos de responsabilidad administrativa y hecho de un tercero.
1.4.3. OSCAR LORENZO QUIROGA CANO5.
Expresó que para la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda no era el propietario del establecimiento comercial hostal “La Molienda Quindiana”, pues si bien había adquirido la propiedad del inmueble desde el 12 de noviembre de 2013, la vendedora del establecimiento comercial se reservó la propiedad y la posesión del bien hasta el mes de febrero de 2015. Solicitó se desestimen las pretensiones.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
4 Págs. 159-166, cuaderno ídem. 5 Págs. 3-9, cuaderno 35
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
1.4.4. LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.6
Expuso que la electrocución mencionada se dio con las redes que alimentaban un reflector ubicado en el árbol y no por las líneas de la EDEQ, ello se verifica al consultar la necropsia donde se constata el punto de entrada de la descarga eléctrica en zona genital de la víctima y no en las manos, lo que permite concluir que el joven estaba sobre el árbol abrazándolo con las piernas y no sobre el suelo. Adujo que en estos casos el hecho es atribuible a la negligencia del propietario del bien, al permitir la instalac ión del reflector y la negligencia de los padres en el cuidado del menor de edad al manipular una vara metálica en cercanía de redes eléctricas. Los demandantes residían en el lugar y tenían conocimiento de las condiciones del árbol, por tal motivo, debieron informarlas a la EDEQ, dado que, es desmedido exigir a la administración la poda de todos los elementos arbóreos cercanos a las líneas de energía.
Planteó las excepciones de: caducidad; ruptura del nexo causal por culpa exclusiva
desmedido exigir a la administración la poda de todos los elementos arbóreos cercanos a las líneas de energía.
Planteó las excepciones de: caducidad; ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; ausencia de criterios de imputación; concurrencia de las culpas; improcedencia de indemnización por daños a la vida en relación; improcedencia de cobro de lucro cesante y erróneo cálculo del mismo. Adicionalmente , las relacionadas con el contrato de seguro y manifestó coadyuvar todas las propuestas por la EDEQ en lo que no sea contrario a sus intereses.
1.3. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
1.3.1. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.7
Detalló como excepciones las de: sujeción al contrato de seguros suscrito, límite del valor asegurado, reducción del valor asegurado y la innominada.
6 Pág. 42 -62, archivo 2 – ONEDRIVE. 7 Pág. 58, archivo 2 - ONEDRIVE.6
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
2. LA SENTENCIA APELADA8
El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
2. LA SENTENCIA APELADA8
El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el hecho de la víctima y su actuación imprudente fue la causa única, exclusiva o determinante del daño; precisó que el joven Joan Manuel Peláez Vargas el día 16 de noviembre de 2013 se encontraba en la finca hotel La Molienda Quindiana que está ubicada en zona veredal del municipio d e Montenegro Quindío, en compañía de su novia Mónica Viviana Pedreros Zúñiga, él se paró en una plancha de cemento que estaba ubicada a más de 2 metros del suelo, al lado de un árbol frutal de mango; sostuvo entre sus manos y la parte interior de sus piern as una varilla metálica que sirve para asear la piscina de la finca, y le serviría para poder alcanzar los frutos del árbol, y de forma repentina la varilla que sostenía el joven por accidente hizo contacto con las cuerdas de alta tensión de un poste que e stá ubicado al lado del árbol, ello generó como consecuencia una descarga eléctrica que lo tumbó y le causó la electrocución, así como la posterior muerte.
Expuso el juzgado que está acreditado que la lámpara ubicada en el árbol de mango no funcionaba ni tenía cableado que la alimentar a; también que las hojas o ramas del árbol no estaban haciendo contacto con las cuerdas de mediana tensión del poste de energía que pertenece a la EDEQ; además, no se probó que las cuerdas de conducción de energía estuviesen generando una situación de riesgo eléctrico o
del árbol no estaban haciendo contacto con las cuerdas de mediana tensión del poste de energía que pertenece a la EDEQ; además, no se probó que las cuerdas de conducción de energía estuviesen generando una situación de riesgo eléctrico o incumpliendo las distancias mínimas de seguridad establecidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE). Por otra parte, quedó probado que el joven fallecido y su familia llevaban viviendo hasta la ocurrencia de los hechos más de 8 meses en el predio rural hostal La Molienda Quindiana, lo que permitía inferir que el Joan Manuel tenía pleno conocimiento que al lado del árbol de mango existía un transformad or que distribuía energía para ese sector y que esa zona e ra peligrosa.
En consecuencia, al querer recolectar los frutos del árbol con una vara que mide más de 2 metros de longitud, además de ser metálica y no hacerlo desde su propia
8 Archivo 2 SAMAI JUZGADO7
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
altura sino desde la plancha de cemento que mide 2 metros de altura, se acercó de manera peligrosa a las redes eléctricas, traspasado de esa manera la distancia
altura sino desde la plancha de cemento que mide 2 metros de altura, se acercó de manera peligrosa a las redes eléctricas, traspasado de esa manera la distancia mínima que debe existir respecto de las redes eléctricas, que con base en el RETIE es de 2.30 mts, lo que generó el fatídico suceso; es decir, la víctima no previó que el subirse a una plancha de dos metros de elevación más de su propia altura y, manipular una varilla metálica para limpiar piscinas , estaba acortando la distancia que debía existir entre ese elemento y la red eléctrica , lo cual fue determinante para la generación del daño, razón por la cual, encontró acreditado el hecho exclusivo del víctima.
3. RECURSO DE APELACIÓN9
La apoderada judicial de la parte demandante presentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia , porque desde su parecer, de las pruebas documentales recaudadas se puede ratificar la responsabilidad administrativa de la EDEQ, como fue el oficio de 03 de noviembre de 2017 proferido por el Secretario de Gobierno y Convivencia Social del Municipio de Montenegro, mediante el cual se allegó contrato de concesión de alumbrado público en el área urbana de esa municipalidad, con el que se comprueba que las líneas de conducción de energía que llevaban al transformador MORP 0077 son de propiedad de la EDEQ , por ser quien suministra dicho servicio público en el área rural del municipio de Montenegro. Se indicó que las pruebas documentales relacionadas en el recurso como: Oficio Nro. 2190430007232 emitido como respuesta por la EDEQ; Respuesta de 03 de noviembre de 2017 al Informe del equipo Técnico de Planeación Municipal de
Se indicó que las pruebas documentales relacionadas en el recurso como: Oficio Nro. 2190430007232 emitido como respuesta por la EDEQ; Respuesta de 03 de noviembre de 2017 al Informe del equipo Técnico de Planeación Municipal de Montenegro, emitido por el Secretario de Gobierno y convivencia de Montenegro ; Informe Técnico del predio HOSTAL DE LA MOLIENDA QUINDIANA de 7 de noviembre de 2017 E -POT-FOl-1140, entre otras , develan responsabilidad en el suceso de la entidad accionada EDEQ y no se valoraron adecuadamente. No se probaron los elementos de la culpa exclusiva de la víctima.
9 Archivo 5 recurso de apelación, SAMAI PRIMERA INSTANCIA8
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
Adujo que la sentencia objeto de alzada no tuvo en cuenta lo ordenado en los artículos 3, 8, 11 y 23 de la Ley 142 de 1994 por medio de la cual se establece el Régimen de Servicios Públic os, normas que a su vez consagran entre otros, quienes tienen facultades en el control , vigilancia y cumplimiento de las normas asignadas para precaver los daños o perjuicios que se causen a los usuarios de los servicios públicos.
quienes tienen facultades en el control , vigilancia y cumplimiento de las normas asignadas para precaver los daños o perjuicios que se causen a los usuarios de los servicios públicos.
Añadió que quedaron probados en el proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar redactados en la demanda, la EDEQ es responsable administrativamente por todos los daños y perjuicios causados por que el poste que contiene el referido transformador no cumplía con las distancias mínimas de seguridad ordenadas por el RETIE. Insistió que debe tenerse presente que el deceso por electrocución del joven Joan Manuel Peláez, ocurrió por contacto indirecto con las cuerdas de energía del poste que contiene el transformador MORP0077.
Indicó que está probado en el proceso la responsabilidad administrativa de la EDEQ, porque los demandados no lograron probar en el proceso lo siguiente:
- Que la instalación del Poste del Transformador MORP 077 ubicado por fuera de la citada Finca, cumplía con las distancias mínimas de seguridad de la conducción de energía eléctricas ordenadas por el RETIE. • Que l a EDEQ cumplió con lo ordenado en la normatividad respecto de la VIGILANCIA Y MANTEMIENTO de las cuerdas de conducción de energía eléctrica de propiedad de la EDEQ que llegan al transformador MORP0077. • Pidió se otorgue valor a todo el acervo probatorio, incluidas las fotografías que sirven como medios probatorios por estar soportando los informes rendidos y allegados por todas las partes al proceso.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada.9
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
rendidos y allegados por todas las partes al proceso.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada.9
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Parte demandada EDEQ10:
Manifestó estar conforme con la tesis del despacho de primera instancia en que el joven Joan Manuel (qepd) se electrocutó con las redes, al hacer contacto con ellas con una vara de limpiar piscinas, y al estar trepado en la plancha que se encuentra encima de los baños , que está cerca del árbol de mangos del “Hostal la Molienda Quindiana”. Ello no permite atribuir responsabilidad a la EDEQ, porque la causa eficiente del accidente sería la culpa exclusiva de la víctima por cuanto con su actuar rompió las distancias de seguridad frente a redes eléctricas establecidas en el RETIE.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos de apelación, corresponde al Tribunal definir si se ¿debe revocar la decisión del juzgado de instancia que denegó las pretensiones
10 Archivo 11 SAMAI TRIBUNAL10
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
de la demanda para en su lugar considerar que la muerte del joven JOAN MANUEL PELAEZ VARGAS (qepd) ocurrida el 16 de noviembre del 2013 en el municipio de Montenegro en el Hostal ¨La Molienda Quindiana” por una descarga eléctrica , cuando trataba de alcanzar algunos frutos de un árbol cercano a las redes eléctricas de la EDEQ SA ESP, si resulta imputable a la parte demandada porque no operó la eximente de la culpa o hecho exclusivo de la víctima?
cuando trataba de alcanzar algunos frutos de un árbol cercano a las redes eléctricas de la EDEQ SA ESP, si resulta imputable a la parte demandada porque no operó la eximente de la culpa o hecho exclusivo de la víctima?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda amerita ser confirmada, al constatar que se acreditó como causal exonerativa de responsabilidad la culpa o hecho de la víctima , porque los comportamientos imprudentes del joven determinaron preponderantemente el daño padecido lo que impide su atribución a la EDEQ S.A. ESP.
4 FUNDAMENTO JURIDICO - FÁCTICO
4.1. Régimen de responsabilidad objetivo a cargo del Estado.
El Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado derivada de la conducción de energía por redes eléctricas , entre otros pronunciamientos, ha manifestado lo siguiente:
“En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se re alice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestació n por los
imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestació n por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la11
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima…”11
Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de l riesgo -, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se produce como resultado de la materialización excepcional del riesgo legítimamente creado.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual
de soportarlo, dado que ese detrimento se produce como resultado de la materialización excepcional del riesgo legítimamente creado.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña.
El Consejo de Estado, ha manifestado que en tratándose de actividades peligrosas, como lo es de forma evidente la conducción de energía eléctrica, se parte de la base de que quien explota económicamente y se beneficia del riesgo debe responder por los daños que este genere. En este sentido expuso:
“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 201212, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la
frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier
E. Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Terce ra, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp
21.515.12
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01
DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP
Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro
LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 201013, en el cual se señaló:
“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto
proferido el 28 de abril de 201013, en el cual se señaló:
“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.
“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a el la. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …14.
“No se trata, en consecuenc ia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al
en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.