TA QUI - 63001-3333-004-2016-00231-02-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2016-00231-02-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00231-02
DEMANDANTE: JORGE LANDAZURI MARIÑO Y MARIA MERCEDES RUIZ.
DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DEBIDA
PRESTACIÓN SERVICIO DE SALUD EN SISTEMA
CARCELARIO.
079-002-2021
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la Sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinte (2020)1 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
II. LA DEMANDA2.
JORGE LANDAZURI MARIÑO y MARIA MERCEDES RUIZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación – Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario INPEC y la Aseguradora de Régimen Subsidiado EPS CAPRECOM liquidado.
Pretenden sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los
demanda en contra de la Nación – Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario INPEC y la Aseguradora de Régimen Subsidiado EPS CAPRECOM liquidado.
Pretenden sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a él como víctima directa y a ella como compañera permanente, en monto de 100 SMLMV a cada uno por concepto de perjuicios morales.
Por concepto de daño a la salud ante la afectación fisiológica, psicológica y patológica a la víctima directa por el daño producido , en valor que asciende a 400 SMLMV, con intereses a lugar.
Así mismo, se condene en costas a las entidades demandadas, y se cumpla la Sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que el señor Jorge Landázuri, fue capturado el 26 de octubre de 2013 por pena privativa de la libertad impuesta, presentando, una vez recluido, intenso dolor de oído, esto mientras estaba interno en el EPMSC de Calarcá.
Por tal padecimiento, es trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia el día 29 de octubre de 2013, ordenándose valoración urgente por Otorrinolaringología, transcurriendo los meses de noviembre y diciembre de 2013, sin que fuere valorado por tal especialidad.
Jorge Landázuri Mariño, por estar priv ado de la libertad, está bajo la custodia y cuidado del INPEC, cuya obligación es brindarle protección y garantizar su atención
1 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf.
cuidado del INPEC, cuya obligación es brindarle protección y garantizar su atención
1 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. 2 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 01c.principal 001-200.pdf.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz.
Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________
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en salud, con los trámites necesarios al ingreso del penal, para que el interno tuviere servicio de salud inmediato.
Al ser sometido a trámites administrativos para garantizar la prestación del servicio de salud por la no afiliación oportuna, le fue vulnerado su derecho a la salud, lo cual agravó su diagnóstico, y puso en riesgo su vida, pues una vez iniciaron los quebrantos de salud, era obligación de la entidad adelantar las gestiones para la atención.
Durante los meses de octubre de 2013 y enero de 2014, los dolores en su oído se intensificaron, tanto que la afectación fue en ambos oídos, con supuración de líquido verdoso y mal oliente en su oído izquierdo, lo cual afectó su semblante y condición de salud.
El 16 de enero de 2014 estando recluido en el EMPSC Armenia, el señor Landázuri presentó acción de tutela contra Caprecom y el INPEC, por la omisión en la remisión y valoración por la especialidad Otorrinolaringología, y sólo fue atendido en Sanidad del Centro Penitenciario.
presentó acción de tutela contra Caprecom y el INPEC, por la omisión en la remisión y valoración por la especialidad Otorrinolaringología, y sólo fue atendido en Sanidad del Centro Penitenciario.
A partir de lo resuelto en dicha acción de tutela, se evidencia que el INPEC fue omisivo al no atender los quebrantos de salud por la percepción errónea de que la única pretensión del interno era fugarse y no, una atención médica, lo cual prolongó su dolor al no contar con la valoración del servicio de urgencias y ser tratado por el padecimiento en avance de tres meses.
En Sanidad del centro penitenciario, sólo se trató el dolor, avanzado el quebranto con la pérdida de audición. Por ello, el interno decidió coser sus labios como medida desesperada para que fuera tratado.
Refiere que, ante el amparo de tutela, se interpuso a finales de enero incidente de desacato, gracias al cual finalmente fue asignada la cita médica por la especialidad requerida para el día 5 de febrero de 2014, la cual arrojó el siguiente diagnóstico: “otitis media crónica supurativa, ordena curación oído bilateral bajo microscopio, audiometría, tac de oídos peñasco y conducto auditivo interno, se ordena otosec medicamento NO POS”.
El 12 de febrero de 2014, se toma TAC al paciente con resultado otomastoiditis crónica bilateral, realizándose el 21 de marzo de 2014 la audiometría con resultado de hipoacusia mixta simétrica de grado moderado en oído derecho e hipoacusia mixta asimétrica de grado severa en oído izquierdo.
crónica bilateral, realizándose el 21 de marzo de 2014 la audiometría con resultado de hipoacusia mixta simétrica de grado moderado en oído derecho e hipoacusia mixta asimétrica de grado severa en oído izquierdo.
En el marco del cumplimiento de lo ordenado al decidirse el incidente de desacato, el 22 de julio de 2014, fue enviado del EPMSC Calarcá al de Armenia para continuar el cumplimiento de su condena, y el 8 de octubre de 2014, se realizó el examen de logoaudiometría, con resultado de dificultad de entender las conversaciones.
El 21 de octubre de 2014, fue atendido por Otología, ordenándose realizar nuevos exámenes por el transcurso de los realizados. El 5 de noviembre de 2014 se efectuó TAC con resultado otomastoiditis crónica bilateral, lo que demuestra el grave daño generado en ambos oídos con pérdida de audición y deformidad de sus orejas, ante la falta de tratamiento oportuno y demora en el traslado para recibir el ser vicio de salud.
El 7 de noviembre de 2014, se repit ió el examen de audiometría, con resultado de hipoacusia moderada en oído derecho e hipoacusia severa con perforación timpánica y cuerpo extraño en conducto auditivo externo.
El 11 de noviembre de 2014, fue valorado por Otología. Se solicitó autorización para cirugía de masteidectomia simple más timpanoplastia en oído izquierdo, requiriendo balón dilatador de trompa de Eustaquio. El 18 de diciembre de 2014, fue trasladado del EPMSC de Armenia al EPMSC Pereira.Sentencia de segunda instancia
balón dilatador de trompa de Eustaquio. El 18 de diciembre de 2014, fue trasladado del EPMSC de Armenia al EPMSC Pereira.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz.
Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________
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El 12 de febrero de 2015, tres meses después de ordenado el procedimiento quirúrgico requerido, fue llevado al Hospital Departamental Universitario de Santa Sofía de Caldas con diagnostico colesteatoma del oído medio. El 20 de marzo de 2015, fue atendido en control postquirúrgico en el servicio de consulta externa. El 29 de abril de 2015, se le ordenó mastoidectomia simple más timpanoplastia tipo II en oído derecho, el cual fue autorizado el 11 de mayo de 2015.
Sin que se realizara el procedimiento en comento, nuevamente recurrió al incidente de desacato para disponer su realización. Ante ello, el 16 de julio de 2015, dos meses después de la autorización, se realizó el procedimiento en el referido centro hospitalario.
Siendo valorado el 14 de agosto de 2015, a la fecha de interposición de la demanda no ha contado con la valoración ordenada al mes posterior al procedimiento quirúrgico, lo que retrasó sus evaluaciones y la verificación de la efectividad o no del procedimiento.
Se vio directamente afectado por los padecimientos de salud como también su compañera permanente, aunado al dolor de perder el infante que ambos esperaban.
quirúrgico, lo que retrasó sus evaluaciones y la verificación de la efectividad o no del procedimiento.
Se vio directamente afectado por los padecimientos de salud como también su compañera permanente, aunado al dolor de perder el infante que ambos esperaban. La señora María Mercedes Ruíz se ha sentido impotente al no poder lograr la atención médica oportuna que su compañero ha necesitado, viendo el deterioro de su salud y el cambio de su rostro, generada por la deformidad posterior a los procedimientos quirúrgicos.
Los días 23 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016, se solicitó al EMPSC de Pereira la remisión urgente para valoración por especialista del demandante, para realizar el control y seguimiento al procedimiento y por su grave estado de salud, siendo atendido el 19 de enero de 2016 por el INPEC.
El 30 de diciembre de 2015 se suscribió un contrato con el Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la Fiduciaria la Previsora S.A., como agente liquidador de CAPRECOM en liquidación, para aludir a la cláusula de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política.
De esa manera, existe daño antijurídico que configura falla en la prestación del servicio de salud a cargo de los entes como daño autónomo, por la no atención oportuna y eficaz de los servicios de salud, tratamiento médico y diagnóstico, y a la pérdida de oportunidad, vista en el caso en el transcurrir del tiempo superior a un año que debió padecer para el restablecimiento parcial de su salud, pérdida de su audición y condiciones físicas para una vida normal.
pérdida de oportunidad, vista en el caso en el transcurrir del tiempo superior a un año que debió padecer para el restablecimiento parcial de su salud, pérdida de su audición y condiciones físicas para una vida normal.
Lo anterior, configuró un dañ o antijurídico atribuible al Estado, en la modalidad de daño a la salud.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. PAR CAPRECOM LIQUIDADO3.
Indicó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante ya venía con una patología médica en sus oídos, según examen de ingreso en el que refirió tal padecimiento.
Controvirtió lo expuesto en los hechos sobre las valoraciones que adujo requirió con urgencia, y aludió que el señor Landázuri no fue receptivo a las atenciones médicas prestadas ni siguió el tratamiento prescrito, teniendo siempre acceso al servicio de salud sin que se le negara la prestación del mismo.
3 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 139 y ss.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz.
Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________
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Señaló existir conducta inadecuada presentada por el interno al momento de brindarse la atención médica, sin recibir la medicación que le era suministrada, asintiendo a la existencia de la acción de tutela, sin que tuviere la entidad orden
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Señaló existir conducta inadecuada presentada por el interno al momento de brindarse la atención médica, sin recibir la medicación que le era suministrada, asintiendo a la existencia de la acción de tutela, sin que tuviere la entidad orden médica alguna en trámite, ni derivar el trámite constitucional en responsabilidad a su cargo.
Insistió en que sí se recibió atención médica contrario a lo afirmado en la demanda, pues CAPRECOM EPS siempre lo atendió y autorizó las diversas órdenes que le fueron prescritas, a lo cual aludió a las distintos procedimientos y atenciones que recibió. Propuso la excepción general, conforme la cual, de encontrar probados los hechos que constituyen una excepción, debe declararse su existencia.
3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC4.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción previa la de indebida representación del demandante . Aludió al régimen legal y de responsabilidad del Estado en la prestación del servicio de salud a cargo de la Institución Carcelaria, así como en lo atinente a las afectaciones prob adas de reclusos en prestación deficiente del servicio de salud.
Citando apartes Jurisprudenciales sobre la exigencia de medios y no de resultados en la atención médica, expresa que, si bien el interno Landázuri Mariño estuvo bajo cuidado del INPEC, se observa de los elementos de prueba que se adelantaron y realizaron las actividades pertinentes para brindarle la atención médica necesaria.
La causa eficiente de los daños del demandante, no son imputables al INPEC, pues su actuar no se enmarca en la omisión y negligencia, al haber sido diligente su
realizaron las actividades pertinentes para brindarle la atención médica necesaria.
La causa eficiente de los daños del demandante, no son imputables al INPEC, pues su actuar no se enmarca en la omisión y negligencia, al haber sido diligente su proceder.
Propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación por pasiva y el hecho del contratista por el contrato de aseguramiento celebrado entre el INPEC y la EPS CAPRECOM el 1 de febrero de 2011, el cual se ha prolongado en el tiempo . Por ello, desde el 2009, la atención en salud de los inte rnos y del demandante, estuvo a cargo de CAPRECOM EPS en liquidación al momento del litigio.
Debe considerarse la obligación exclusiva de contratar con CAPRECOM, por lo cual es su responsabilidad la atención médica brindada, pues surge de las pruebas la convicción que al demandante se le prestó los servicios de salud, lo que configura una inexistencia de falla en el servicio imputable al INPEC.
El INPEC, procuró su traslado de la penitenciaria con la vigilancia requerida por ser el encargado y responsable de efectuar los desplazamientos con el cuerpo de custodia y vigilancia, sin que se probara retardo o mala prestación del servicio.
En lo atinente a la falta de oportunidad, el Instituto cumplió con las remisiones que se le ordenaron al interno, y si las dolencias fueran el objeto de atribución, debe estimarse que son los procedimientos, medicamentos y consultas, potestativas de la EPS. El daño reclamado, puede haberse producido antes de estar el interno a cargo del INPEC, pues de la demanda es claro que sus dolencias no iniciaron a su ingreso como interno, sino que eran preexistentes.
la EPS. El daño reclamado, puede haberse producido antes de estar el interno a cargo del INPEC, pues de la demanda es claro que sus dolencias no iniciaron a su ingreso como interno, sino que eran preexistentes.
Finalmente, sostuvo que no se reclama reconocimiento de daño material en la modalidad de lucro cesante, sin ser procedente reconocer alguno en tal sentido, al no haber sido expresamente pedido, fijándose la cuantía según el daño a la salud.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
4 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 159 y ss. 5 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 299 y ss.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz.
Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________
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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 23 de mayo de 2020, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, y declaró administrativamente responsable al PAR CAPRECOM Liquidado por los perjuicios morales causados al demandante, condenándole a indemnizarlo en suma de 40 SMLMV por tal concepto, y otros 40 SMLMV a título de daño a la salud que le fue causado por los hechos que dieron origen a la demanda. Negó las demás pretensiones frente a la compañera permanente.
en suma de 40 SMLMV por tal concepto, y otros 40 SMLMV a título de daño a la salud que le fue causado por los hechos que dieron origen a la demanda. Negó las demás pretensiones frente a la compañera permanente.
Efectuó valoración del material probatorio recaudado, y encontró probado que , el señor Landázuri, estando recluido en el EPMSC de Calarcá, fue diagnosticado el 7 de enero de 2014 con otitis media y medicado para el efecto, quien se negó a seguir el tratamiento indicado por el médico tratante de Sanidad. Sostuvo que fue llamado para revisión el día 15 de enero, sin contarse con guardia que pudiera acompañarlo, lo cual era imperativo dado el comportamiento del interno.
Valorado el día 16 de enero de 2014, señaló que no se advierte prueba del seguimiento médico en la institución o que el paciente se haya negado ot ra vez a tomar los medicamentos.
Así, refiere a las distintas actuaciones de salud efectuadas, y que, el 17 de febrero de 2014, el paciente introdujo un trozo de papel higiénico en su oído, el cual fue retirado por personal de la entidad. Sobre esto, indicó el Juzgado, que es un hecho aislado pues no hay reportes de actuar recurrente en tal sentido.
Frente a lo sostenido por la perito designada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , referido a que la enfermedad del actor se tornó en un padecimiento cada vez más g rave, por razones entre las cuales está que éste, no ingiriera los medicamentos orden ados, y no permitiera su evaluación por galenos, precisó que sólo se encuentra probado una ocasión en la cual el actor se negó a
padecimiento cada vez más g rave, por razones entre las cuales está que éste, no ingiriera los medicamentos orden ados, y no permitiera su evaluación por galenos, precisó que sólo se encuentra probado una ocasión en la cual el actor se negó a tomar sus medicamentos, sin que tenga respaldo el suceso atribuido el 16 de enero del mismo año. Tampoco, hay prueba de que se negara a tomar nuevamente los medicamentos.
Así, de la historia clínica se desprende que entre el mes de febrero y octubre de 2014, el actor , pese a presentar otomastoidosis crónica bilateral, no tu vo ninguna atención por Médico especialista, limitándose a la realización de ex ámenes, luego de los cuales, tardó 3 meses la realización de la cirugía que le fue ordenada urgente.
Estimó que, pese a que el Instituto de Medicina Legal afirma que tal tardanza es aceptable sin evidenciarse una urgencia vital, no obstante, tal urgencia en el caso no está en duda pues así lo consideró el Médico otorrino tratante, según lo plasmó en la historia clínica.
De la evolución sintomatológica se evidencia falla en la atención del paciente, pues hubo mora en su atención de manera sistemática, sin que pueda aceptarse que, lo habitual de la tardanza en la prestación del servicio de salud, mute en la aceptación de tal situación, donde diariamente deba recurrirse a acciones de tutela como sucedió en este caso para lograr la atención.
No compartió las co nsideraciones realizadas por la perito efectuadas, bajo las cuales estimó que el paciente generó o al menos participó en la causación del daño, pues los comportamientos del actor no se acreditaro n como constantes, ya que, si
No compartió las co nsideraciones realizadas por la perito efectuadas, bajo las cuales estimó que el paciente generó o al menos participó en la causación del daño, pues los comportamientos del actor no se acreditaro n como constantes, ya que, si bien tenía comportamientos agresivos, sólo se probó ocurrido en una ocasión como impedimento para recibir atención en la dependencia de Sanidad, de donde solicitó ser trasladado para buscar especialistas.
El tipo de padecimiento no se surtió en un corto plazo, por lo que no es razonable que la introducción de un trozo de papel higiénico en el oído generara la gravedad de tal patología, sin que exista consideración médica que sostenga que dicho actuar era permanente por el demandante.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz.
Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________
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Estimó demostrada la existencia del daño consistente en la aminoración de la salud del actor en su órgano de la audición, conforme la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Afiliación de Invalidez de Risaralda, así como el nexo causal con la falla del servicio en que incurrió CAPRECOM EPS, al no prestar un servicio de salud integral y oportuno, lo que desencadenó y agravó las patologías que lo llevaron a perder parte de su capacidad laboral , y diezmaron sus condiciones de salud.
Luego de aludir a la tasación del reconocimiento de los perjuicios, decidió imponer condena en costas a la parte demandada.
llevaron a perder parte de su capacidad laboral , y diezmaron sus condiciones de salud.
Luego de aludir a la tasación del reconocimiento de los perjuicios, decidió imponer condena en costas a la parte demandada.
V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.
5.1. PARTE DEMANDANTE6.
Los argumentos de la apelación del demandante, fueron en el siguiente sentido:
La prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, desconoc ió las obligaciones de custodia, vigilancia, cuidado personal y protección a la vida de los internos que le compete a dicha entida d, sin que para la fecha de ocurrencia de los hechos la USPEC 7, fuere responsable de contrato alguno para la prestación de los servicios de salud.
Según los hechos de la demanda, se enrostró la responsabilidad que tiene el INPEC al incumplir con sus oblig aciones de custodia, protección, cuidado personal, vigilancia y control, para realizar oportunamente traslados, procedimientos administrativos y demás actividades de su resorte, para brindar atención médica oportuna a la enfermedad que padecía el interno.
La prosperidad de la acción de tutela evidenció la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Jorge Landázuri Mariño, trámite constitucional en el que CAPRECOM EPS, señaló que es responsabilidad del INPEC realizar los traslados y trámites administrativos para brindar atención médica al interno.
La decisión de primera instancia, no valoró el material probatorio que evidencia la responsabilidad y omisión del INPEC, en las situaciones que generaron los daños y
brindar atención médica al interno.
La decisión de primera instancia, no valoró el material probatorio que evidencia la responsabilidad y omisión del INPEC, en las situaciones que generaron los daños y afectaciones a la salud y vida de los demandantes, por no haberse brindado la prestación efectiva y oportuna en el servicio de salud. Así, ambas entidades son responsables de las correspondientes indemnizaciones y en forma solidaria.
También es objeto de reparo el hecho de excluir de la indemnización por perjuicios morales a la señora María Mercedes Ruíz , al considerar que carecían de valor probatorio las pruebas con las cu ales que se pretendía demostraba su calidad de compañera permanente.
La Jurisprudencia reconoce que no existe tarifa probatoria para demostrar la unión marital de hecho, y se puede hacer uso de los distintos medios de prueba como lo son los testimonios, los indicios, las declaraciones juramentadas, etc.
Conforme las pruebas, quedó demostrado que los perjuicios ocasionados y lo reclamado en el proceso, tuvo efecto extensivo en el tiempo y generó negativas consecuencias en lo emocional, psicológico y afectivo a los demandantes.
Solicitó se revoque parcialmente la Sentencia, y se condene solidariamente al INPEC como garante de la población reclusa, reconociendo todas las pretensiones solicitadas en la demanda, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los señores Jorge Landázuri Mariño y María Mercedes Ruíz.
6 Expediente judicial digital – carpeta 014RemiteJuzgado – archivo Apelación Demandante 2016-231.pdf. 7 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia.Sentencia de segunda instancia
6 Expediente judicial digital – carpeta 014RemiteJuzgado – archivo Apelación Demandante 2016-231.pdf. 7 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz.
Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________
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5.2. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM
LIQUIDADO8.
Solicita se realice una adecuada valoración de las pruebas, pues en la Sentencia se le condena, pese a cumplir con todas sus obligaciones legales, contractuales y constitucionales que tenía con el recluso. Se pasó por alto que para la fecha de su reclusión el 20 de diciembre de 2013, ya tenía programada o estaba pendiente una cirugía, y llevaba 4 meses en tratamientos.
Se pudo observar que fue garantizado un adecuado y oportuno tratamiento, pues entre el 20 de diciembre de 2013 y el 4 de abril de 2014 le realizaron 9 consultas, se entregaron medicamentos, tuvo dos valoraciones por Médico especialista en otorrinolaringología, y se le realizaron exámenes.
Luego de darse el tratamiento que requería, a los dos meses de su reclusión se le practicaron exámenes en ambos oídos, mencionando que para el día 31 de marzo de 2014, según nota de audiología, ya había perdido la capacidad auditiva en el oído izquierdo, por lo cual es desde dicha fecha que se estructuró el daño, sin que
de 2014, según nota de audiología, ya había perdido la capacidad auditiva en el oído izquierdo, por lo cual es desde dicha fecha que se estructuró el daño, sin que exista prueba que, de haberse pr acticado la cirugía en tiempo menor, él hubiera recuperado su audición, pues la cirugía fue ordenada luego del diagnóstico referido.
No es acertado el no haberse dado el valor probatorio que requería el dictamen que fue rendido en el proceso, en cuanto a que el paciente ocasionó su lesión por sus constantes comportamientos. Pese a ello , le da pleno valor al dictamen del doctor Marco Antonio Acevedo Rivera, quien no es especialista en otorrinolaringología, sin que las demoras fueran las causantes pues para la fecha en que perdió la audición, no había existido tardanza al atenderse oportunamente.
Cuestiona que se tome como irrelevante la actitud del paciente de no querer recibir el tratamiento y no tomarse los medicamentos, sin que tampoco resultara extraño que en el oído izquierdo se encontrase pantano, esto es, el 15 de enero de 2014, y que el 17 de febrero de 2014 se haya extraído papel higiénico del oído del interno.
Así, no cabe duda que el actuar del demandante presume intento de causar un daño a su integridad o por lo menos agravar su condición de salud, ya que no existe razón para que no quisiere recibir el tratamiento y se haya introducido cuerpos extraños en sus oídos.
Menciona que la falta de tratamiento al momento de ingreso al penal, y su negligencia para recibir los tratamientos e introducirse cuerpos extraños en el oído, tuvieron como consecuencia la pérdida auditiva, pues 3 meses después de ingresar
Menciona que la falta de tratamiento al momento de ingreso al penal, y su negligencia para recibir los tratamientos e introducirse cuerpos extraños en el oído, tuvieron como consecuencia la pérdida auditiva, pues 3 meses después de ingresar al centro de reclusión, ya le habían diagnosticado hipoacusia severa de oído izquierdo.
Existe duda si la pérdida auditiva es temporal o permanente pues continúa en tratamientos para el oído, y menciona que, de ser temporal, el daño endilgado no se ha configurado o, por lo menos, no se había estructurado a la presentación de la demanda, sin q ue exista prueba idónea indicativa que de haberse realizado la cirugía inmediatamente a su orden, la lesión de su oído izquierdo hubiere sido diferente. Finalmente, solicita se revoque la Sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en diligencia del 19 de enero de 2021, y ante la falta de ánimo conciliatorio, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal9, siendo el recurso incoado
8 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 335 y s.s. 9 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 09ActaAudiencia192.pdf.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz.
Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.
Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María M
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