TA QUI - 63001-3333-004-2016-00315-02-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2016-00315-02-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00315-02
DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 126
TEMAS: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA
DE NOMBRAMIE NTO DE SERVIDOR
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN - ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PREPENSIONADO
(ALCANCE) – INEXISTENCIA PARA LOS
EMPLEADOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en
derecho, promovió la señora GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra elRepública de Colombia Página 2 de 24
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DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA1.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare que la señora GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES está inmersa dentro del retén social contemplado en la Ley.
1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 000001del 01 de enero de 2016 , expedido por el señor Gobernador del Departamento del Quindío, CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICA, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES del cargo Asesora, código 105, grado 02, de la planta del Departamento del Quindío.
1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada el
SÁNCHEZ CÁCERES del cargo Asesora, código 105, grado 02, de la planta del Departamento del Quindío.
1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, u otro cargo de igual categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 12 de enero del 2016, fecha en que se notificó personalmente el acto administrativo de insubsistencia.
1.1.4. Se condene al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a reconocer y pagar a la demandante, las sumas correspondientes al 100% del sueldo y/o valores que resulten de la diferencia entre lo que actualmente percibe por concepto de honorarios, así como primas, bonificacione s, vacaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir , inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretados con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
1.1.5. Se reconozca, liquide y reembolse el 75% de lo aportado al Sistema de Seguridad Social Integral desde la declaración de insubsistencia hasta la correspondiente condena, la cual debía cancelar como empleador.
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01CuadernoPrincipal; archivo: 01DemandaAnexos.pdf., pág. 75 y 76.República de Colombia Página 3 de 24
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DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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1.1.6. La condena sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.1.7. Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo de manera oportuna, de lo contrario, se ordene la liquidación de intereses corrientes y moratorios legales.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2.
Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:
Señala que la señora Gloria Patricia Sánchez Cáceres se encontraba vinculada en el cargo de Asesora grado 02 código 105 desde el 09 de abril de 2015 en el Departamento del Quindío, conforme al nombramiento contenido en el Decreto No. 000206 del 09 de abril de 2015.
Arguye que mediante la Resolución 570 del 15 de diciembre de 2015 le fueron reconocidos a la demandante los derechos denominados por el legislador como reten social.
Comenta que mediante la Resolución No. 0 00001 del 01 de enero de 2016, la demandante fue declarada insubsistente del cargo que ostentaba, acto que fue notificado el 12 de enero de ese año.
reten social.
Comenta que mediante la Resolución No. 0 00001 del 01 de enero de 2016, la demandante fue declarada insubsistente del cargo que ostentaba, acto que fue notificado el 12 de enero de ese año.
Indica que la demandante estaba amparada por el retén social por faltarle menos de 23 meses para pensionarse a la fecha de desvinculación.
Expone que tiene un tiempo de servicio mayor a 23 años y 10 meses, con lo que cumpliría con el requisito del tiempo, el cual corresponde a 20 años de labores continuas o discontinuas.
Esgrime que durante el tiempo laborado cumplió con el propósito principal y las funciones esenciales del cargo, sin existir quejas ni reclamos por su desempeño, en consecuencia, la facultad discrecional para declarar insubsistente el cargo de la actora no consultó el buen servicio o el interés general.
Dice que debido a los compromisos económi cos y a la proactividad de la demandante, esta fue contratada con posterioridad a la expedición del acto
2 Ibídem, pág. 66 a 69.República de Colombia Página 4 de 24
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DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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demandado, mediante un “ contrato de prestación de servicios ” por el municipio de Calarcá en el área de Bienestar Social, recibiendo honorarios por la suma de $4.000.000, pero de allí debe pagar su seguridad social y para no rebajar el ingreso
Administrativa
demandado, mediante un “ contrato de prestación de servicios ” por el municipio de Calarcá en el área de Bienestar Social, recibiendo honorarios por la suma de $4.000.000, pero de allí debe pagar su seguridad social y para no rebajar el ingreso base de cotización aporta la suma de $1.680.000 por este concepto y sin contar con la retención en la fuente, percibe un salario neto de un poco menos de $2.000.000, aunado a que no recibe todas las prestaciones sociales a que tenía derecho anteriormente.
Expresa que pese a contar actualmente con un trabajo, lo cierto es que no es proporcional al que tenía y su vida socioeconómica se ha afectado n otablemente al tener no solo que asumir completamente la seguridad social, sino al ver disminuido sus ingresos.
1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Expone que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desviación del poder pues los intereses perseguidos por el gobernador para despedir a la actora no fueron el mejoramiento del servicio y en ese sentido no se vislumbra que las capacidades y calidades de la demandante conforme a la hoja de vida de los demás asesores se logre mejorar, toda vez que la persona que la reemplazó no cuenta con la experticia y experiencia necesaria para desempeñar dicho cargo, teniendo menos experiencia y calidades académicas. Expresa que, por faltarle menos de 3 años para pensionarse, ostenta la garantía del retén social y como consecuencia no podía ser declarada insubsistente, pues a pesar de que los empleados vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción gozan de
por faltarle menos de 3 años para pensionarse, ostenta la garantía del retén social y como consecuencia no podía ser declarada insubsistente, pues a pesar de que los empleados vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción gozan de estabilidad precaria, estos de ben tener un tratamiento equitativo e igualitario frente a los demás servidores
Refiere que la Corte Constitucional ha establecido que el retén social se extiende a los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, en la medida que la norma no hace distinción alguna.
Aduce que el retén social se creó con el fin de proteger a aquellos servidores públicos que por sus condiciones particulares de debilidad manifiesta requerían de una protección reforzada en materia de permanencia y estabilidad en el empleo.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
3 Ídem, pág. 70 a 75.República de Colombia Página 5 de 24
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DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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- Presentación de la demanda: 27 de junio de 20164. • Admisión de la demanda: 20 de febrero de 20175. • Notificación de la demanda: 10 de marzo de 20176. • Traslado medida cautelar: 15, 16 y 17 de agosto de 20177.
- Admisión de la demanda: 20 de febrero de 20175. • Notificación de la demanda: 10 de marzo de 20176. • Traslado medida cautelar: 15, 16 y 17 de agosto de 20177. • Auto negando la medida cautelar: 08 de febrero de 20188. • Contestación de la demanda D epartamento del Quindío : 01 de junio de 20179. • Audiencia inicial , saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, preside de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de mayo de 201810. • Sentencia de primera instancia: 30 de septiembre de 201911. • Notificación de la sentencia: 03 de octubre de 201912. • Recurso de apelación demandada: 18 de octubre de 202113. • Audiencia de conciliación art. 192 del CPACA y c oncesión recurso de apelación: 17 de febrero de 202014. • Auto Proferido por este Tribunal donde declara la nulidad de la sentencia de primera instancia y , ordena vincular y notificar a quien actualmente este ocupando el cargo de Asesor Código 105 Grado 02 de la planta de empleos de la administración central – Despacho del Gobernador : 08 de julio de 201915. • Auto requiriendo a la demandada: 10 de noviembre de 202016. • Auto ordena vincular a Jaime Andrés Pérez Cotrino, Humberto Turriago López, Jorge Hernán Zapata Botero, Diana Patricia Muñoz Muñoz , Juan Manuel Rodríguez Brito, Santiago Montes Correa y Cecilia Inés Jaramillo: 19 de febrero de 202117. • Notificación vinculados: 25 de marzo de 202118.
Manuel Rodríguez Brito, Santiago Montes Correa y Cecilia Inés Jaramillo: 19 de febrero de 202117. • Notificación vinculados: 25 de marzo de 202118. • Contestación Jaime Andrés Pérez Cotrino: 15 de abril de 202119.
4 Ídem, archivo: 02HojaRepartoPasoDespacho.pdf. 5 Ídem, archivo: 04AutoAdmisorioNotificacion.pdf., pág. 1 a 3. 6 Ídem, archivo: 05ConsignacionNotificacion.pdf., pág. 4 y 5. 7 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 02CuadernoMedida; archivo: 02TrasladoPasoDespacho.pdf. 8 Ídem, archivo: 04AutoNiegaMedida.pdf. 9 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01CuadernoPrincipal; archivo: 06ContestacionDemanda.pdf., pág. 1 a 11. 10 Ídem, archivo: 09Audiencia180.pdf. 11 Ídem, archivo: 13SentenciaNotificacion.pdf., pág. 1 a 21 12 Ídem, pág. 22. 13 Ídem, archivo: 14ConstanciaRecursoApelacion.pdf., pág. 2 a 12. 14 Ídem, archivo: 17AudienciaColnciliacionPoder.pdf. 15 Ídem, archivo: 19SentenciaSegundaInstanciaNotificacion.pdf., pág. 1 a 3. 16 Ídem, archivo: 21OrdenaRequerir.pdf. 17 Ídem, archivo: 25Ordena Notificar Personalmente.pdf. 18 Ídem, archivo: 27NotificacionVinculadosAcuseRecibidoFaltoAcuseSantaigoMontesCorreal.pdf .
16 Ídem, archivo: 21OrdenaRequerir.pdf. 17 Ídem, archivo: 25Ordena Notificar Personalmente.pdf. 18 Ídem, archivo: 27NotificacionVinculadosAcuseRecibidoFaltoAcuseSantaigoMontesCorreal.pdf . 19 Ídem, archivo: 28ContestacionDemandaJimeAndresPerezCotrino.pdf., pág. 2 a 5.República de Colombia Página 6 de 24
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DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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- Contestación Humberto Turriago López, Jorge Hernán Zapata Botero, Juan Manuel Rodríguez Brito, Santiago Montes Correa y Cecilia Inés Jaramillo: 14 de mayo de 202120. • Auto que declara nulidad y ordena notificar en debida forma a Diana Patricia Muñoz Muñoz: 14 de febrero de 202321. • Notificación Diana Patricia Muñoz Muñoz: 23 de marzo de 202322. • Auto decide excepciones, decreta pruebas, fija el litigio, y corre traslado para alegar de conclusión: 02 de noviembre de 202323. • Sentencia de primera instancia: 18 de diciembre de 202324. • Notificación de la sentencia: 19 de diciembre de 2023925. • Recurso de apelación demandada Departamento del Quindío : 23 de enero de 202426. • Concesión recurso de apelación: 23 de febrero de 202427.
- Recurso de apelación demandada Departamento del Quindío : 23 de enero de 202426. • Concesión recurso de apelación: 23 de febrero de 202427. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 11 de marzo 202428.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.5.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Refiere la Resolución 570 del 15 de diciembre de 2015 no reúne los requisitos de un acto administrativo razón por la cual no está llamada a producir efectos jurídicos, ya que fue suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío, quien no funge como autoridad dentro de la organización de esa entidad territorial, así mismo, no cu enta con competencias que lo faculten para expedir actos administrativos, por lo que considera que la actuación está viciada de nulidad.
Expuso que la declaratoria de insubsistencia de la señora Gloria Patricia Sánchez Cáceres de su cargo de libre nombramiento y remoción no vulnera norma
20 Ídem, archivo: 29ContestacionDemandaJORGE HERNAN ZAPATA, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BRITO, HUMBERTO TURRIAGO LOPEZ, CECILIA INES JARAMILLO Y.pdf., pág. 2 a 5. 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 040DecretaNulidad(.pdf) NroActua 30.
pág. 2 a 5. 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 040DecretaNulidad(.pdf) NroActua 30. 22 Ídem, documento: 042NotificacionPersonalSraDianaPatriciaMuñozMuñoz(.pdf) NroActua 32 . 23 Ídem, documento: 046CorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 36. 24 Ídem, documento: 052Sentencia(.pdf) NroActua 42. 25 Ídem, documento: 054NotificacionSentenciaPrimeraInstancia.(.pdf) NroActua 44. 26 Ídem, documento: 056Web_RecursoDpto(.pdf) NroActua 45. 27 Ídem, documento: 058ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 47. 28 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 24
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constitucional, ni legal alguna, ya que la naturaleza del cargo lo permite y la demandante era conocedora de las causales de retiro de ese cargo.
Como fundamento de la contestación desarroll ó los temas de: i) Naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remo ción, aduciendo que respecto a los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción la Corte Constitucional ha señalado que “no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión
cargos de libre nombramiento y remo ción, aduciendo que respecto a los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción la Corte Constitucional ha señalado que “no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad”, ii) Potestad discrecional de la administración pública, refiriendo que los actos administrativos mediante los cuales se hace el nombramiento o se declara una persona insubsistente, en un cargo de libre nombramiento y remoción, están amparados en normas de rango constitucional que los autorizan, y iii) No existe voluntad de la administración creadora de derechos u obligaciones – no existe acto administrativo que deba ser atacado, reiterando que el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío no estaba facultado para expedir actos administrativos recon ociendo derechos denominados por el legislador como reten social.
1.5.2. JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO (vinculado).
Se pronunció frente a la demanda, presentando la excepción de falta de legitimación de hecho o procesal, en la medida que no ostenta la calidad de Asesor código 105 grado 02. Si bien, la vinculación al proceso resulta de la calidad que tuvo en su momento como Asesor grado 02, para la fecha de la notificación no la ostenta, por lo que solicita sea desvinculado del proceso.
1.5.3. JORGE HERNAN ZAPATA BOTERO, HUMBERTO TURRIAGO
que tuvo en su momento como Asesor grado 02, para la fecha de la notificación no la ostenta, por lo que solicita sea desvinculado del proceso.
1.5.3. JORGE HERNAN ZAPATA BOTERO, HUMBERTO TURRIAGO
LOPEZ, CECILIA INES JARAMILLO Y SANTIAGO MONTES
CORREAL (VINCULADOS).
Se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Refiere que la señora Gloria Patricia Sánchez Cáceres viene percibiendo una mesada pensional por vejez, reconocida y cancelada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. 180854 del 06 de julio de 2017, con status de pensionada a partir del 26 de agosto de 2017, razón por la cual consideran que no se encuentran acreditados los presupuestos para accede r a las pretensiones de la demanda.República de Colombia Página 8 de 24
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DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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Refiere que en virtud delo anterior, el retén social no le es aplicable a la demandante por tener la condición de pensionada.
Señala que los empleados de libre nombramiento y remoción, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la administración, para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública, razón por la cual no gozan
libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la administración, para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública, razón por la cual no gozan de las mismas prerrogat ivas en igualdad de condiciones que los empleados pertenecientes al régimen de carrera.
Así mismo, esgrimen que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, obedece a la facultad discrecional del nominador, fundada en la necesidad de mejoramiento del servicio y en el derecho de escoger a sus colaboradores por tratarse de cargos de dirección, confianza y manejo.
Por lo anterior solicitaron no acceder a las pretensiones de la demanda.
1.5.4. DIANA PATRICIA MUÑOZ MUÑOZ (vinculada).
La vinculada no contesto la demanda conforme lo señala el auto del 02 de noviembre de 202329.
1.5.4. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BRITO (vinculado).
Frente al vinculado se tuvo por no presentada la contestación conforme se señala en el auto del 02 de noviembre de 202330 y en la sentencia de primera instancia.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.
En sus argumentos desarrollo el tema de protección de los pre-pensionados en los cargos de libre nombramiento y remoción.
Expuso que que la demandante fue vinculada en el departamento del Quindío a un cargo de libre nombrami ento y remoción, ya que se desempeñó como Asesor,
cargos de libre nombramiento y remoción.
Expuso que que la demandante fue vinculada en el departamento del Quindío a un cargo de libre nombrami ento y remoción, ya que se desempeñó como Asesor, código 105, grado No. 02 del despacho del Gobernador, empleo que fue creado por el Decreto No. 000206 del 8 de abril de 2015.
29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 046CorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 36. 30 Ídem.República de Colombia Página 9 de 24
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DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
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Refiere que también está demostrado que por medio de la Resolución No. 570 del 15 de diciembre de 2015 expedida por el director de Talento Humano del Departamento del Quindío, se declaró a la actora como beneficiaria de la protección especial denominada reten social del artículo 12 de la Ley 790 de 2003, por su condición de pre pensi onada, el cual fue notificado a la interesada el 16 de diciembre de 2015, sin que se hayan interpuestos recurso contra él, ni que exista declaratoria judicial de nulidad o suspensión provisional del mismo, por lo que, de conformidad con lo señalado en el a rtículo 88 del CPACA se presume su legalidad.
Considera que no puede rebatirse que la demandante tiene la condición de pre
declaratoria judicial de nulidad o suspensión provisional del mismo, por lo que, de conformidad con lo señalado en el a rtículo 88 del CPACA se presume su legalidad.
Considera que no puede rebatirse que la demandante tiene la condición de pre pensionada y la protección reforzada que consagra dicha prerrogativa, pues existe acto administrativo que le concedió tal beneficio.
Concluye que, en la medida en que los actos administrativos impliquen la creación, modificación o el reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, la administración pública debe sujetarse a la manifestación de voluntad que ha plasmado en ellos.
Señala que a pesar que los servidores públicos en cargos de libre nombramiento y remoción no tengan protección reforzada o dicha protección esté limitada a la demostración de la afectación de derechos fundamentales, en el presente caso no puede aducirse que la actora no goza de la prerrogativa otorgada a los pre pensionados que consiste en no podérseles desvincular de sus empleos, pues, reitera existe acto administrativo que le concedió tal beneficio y que la ampara brindándole estabilidad en su empleo.
Por lo anterior, arguye que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante debe ser declarado nulo, pues con él se desconocieron derechos que habían sido adquiridos previamente y que limitan la posibilidad de una declaratoria de insubsistencia hasta el 26 de agosto de 2017, fecha en que le fue reconocida el estatus de pensionada a la demandante.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a la señora Gloria Patricia Sánchez Cáceres con carácter indemnizatorio, la suma equivalente a los
reconocida el estatus de pensionada a la demandante.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a la señora Gloria Patricia Sánchez Cáceres con carácter indemnizatorio, la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales, que correspondan al cargo de Asesor, código 105, Grado 02 de la pla nta del Departamento del Quindío, desde la fecha de notificación del retiro efectivo del servicio (12 de enero de 2016), hasta el reconocimiento del estatus pensional (27 de agosto de 2017), previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. En todo caso, efectuándose los descuentos correspondientes a las sumas que percibió la demandante por elRepública de Colombia Página 10 de 24
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desempeño de labores públicas o privadas durante dicho lapso, provenientes de vínculo legal reglamentario o contractual; dichas sumas deben ser pagadas e indexadas en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demanda da DEP ARTAMENTO DEL QUINDÍO , inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que el hecho que el despacho le da valor pleno probatorio a las afirmaciones dadas por la demandante y a los documentales aportados con la demanda, sin que se realice un estudio pormenorizado de cada uno de ellos al interior del proceso y mucho
que el despacho le da valor pleno probatorio a las afirmaciones dadas por la demandante y a los documentales aportados con la demanda, sin que se realice un estudio pormenorizado de cada uno de ellos al interior del proceso y mucho menos en el fal lo. Refiere que la prueba de lo afirmado se tornó meramente documental y la demandante no solicitó testimoniales que ratificaran los hechos en los que fundó su demanda , pretendiendo señalar que no se probó entre otros, el supuesto estado de indefensión o d ebilidad manifiesta de la demandante y que afectara sus derechos constitucionales al ser declarada en insubsistencia; No se probó que con la declaración de insubsistencia se afectó su mínimo vital; No se verificaron las causales de nulidad invocadas respec to del acto administrativo demandado debido a que la demandante ocupaba un cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción , y que la excluía de la aplicación de la protección conferida por la constitución y la jurisprudencia constitucional sobre su su puesto status de pre-pensionada.
Expuso que el fallo, en momento alguno hace referencia al hecho concreto respecto a que la demandante como Asesora Código 105 Grado 02 en su calidad de empleada de libre nombramiento y remoción y que correspondía a los llamados de confianza, toda vez, que era asesora directa del Gobernador del Quindío y que por lo tanto, su aparente status de pre -pensionada no podía entenderse de manera absoluta debido a que se debía analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual.
Esgrime que la sentencia de Unificación SU -003 de 2018 atañe a que los empleados de libre nombramiento y remoción que les falte únicamente el
vínculo y el contexto de la terminación contractual.
Esgrime que la sentencia de Unificación SU -003 de 2018 atañe a que los empleados de libre nombramiento y remoción que les falte únicamente el requisito de la edad para adquirir el status de pensionado, no gozarán de estabilidad reforzada, como el presente caso.
Arguye que a pesar de haberse otorgado de manera viciada a favor de la empleada de libre nombramiento y remoción el aparente status de prepensionada por parte de la Oficina de Talento Humano del Departamento del Quindío, este hecho por sí solo no era óbice para que no se declarara insubsistente a la misma por parte del gobernador entrante.República de Colombia Página 11 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00315-02
DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CÁCERES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Comenta que la a quo no tuvo en cuenta ni indagó sobre si realmente a la demandante con la declaración de insubsistencia se le desmejoraría o no su situación, o si su vida socioeconómica se vería afectada notablemente, solo lo dio por cierto por el hecho de haber iniciado a l a declaración de insubsistencia un contrato de prestación de servicios en el Municipio de Calarcá.
Considera que el acto administrativo emanado de oficina de Talento Humano Decreto 570 del 15 de diciembre de 2015 y que aparentemente le otorgara derechos d e prepensión a la demandante, dieciséis (16) días antes de darse por
Considera que el acto administrativo emanado de oficina de Talento Humano Decreto 570 del 15 de diciembre de 2015 y que aparentemente le otorgara derechos d e prepensión a la demandante, dieciséis (16) días antes de darse por terminado el periodo de elección popular de la Gobernadora saliente y por defecto diecisiete (17) días antes de darse la declaratoria de insubsistencia, además de no contar con la compete ncia para suscribir tal acto administrativo, la presunción de legalidad dada al acto administrativo se derrumba con el solo hecho de que la demandante era empleada de libre nombramiento y remoción.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
Los vinculados Jaime Andrés Pérez Cotrino, Humberto Turriago López, Jorge Hernán Zapata Botero, Diana Patricia Muñoz Muñoz, Juan Manuel Rodríguez Brito, Santiago Montes Correa y Cecilia Inés Jaramillo , en su s calidades de terceros interesados no se pronunciaron frente al recurso de apelación
1.9. MINISTERIO PÚBLICO:
El representante del Ministerio Público delegado a
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