TA QUI - 63001-3333-004-2016-00525-02-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2016-00525-02-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia Medio de Control : Reparación Directa Radicación : 63001-3333-004-2016-00525-02
Demandante : JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Demandado : Nación – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro
Armenia (Q.), veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 81-2021
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia 270 proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de A rmenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO , (víctima); KAREN MICHELLE MARRIAGA LUJAN (compañera), quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor MARÍA JOSÉ VARÓN MARRIAGA ;
NIDIA DEL CARMEN COLORADO GIRALDO (madre); JAIR NOVER
VARÓN RUBIO (padre); LUISA FERNANDA VARÓN COLORADO
(hermana); y JHON FREDY VARÓN COLORADO (hermano) interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la RAMA JUDICIAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , con el
interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la RAMA JUDICIAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , con el objeto de que se les declare administrativamente responsables, por la falla en el servicio de la administración de justicia en razón a laPágina 2 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro
privación de la libertad de que fue objeto JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, para un periodo de 10 meses y 26 días1.
Los demandantes solicitaron el pago de los siguientes conceptos: Por perjuicios morales, para JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, una suma equivalente a 100 SMLMV ; pa ra KAREN MICHELLE MARRIAGA LUJAN y MARÍA JOSÉ VARÓN MARRIAGA la suma de 50 SMLMV , cada una; para NIDIA DEL CARMEN COLORADO GIRALDO y JAIR NOVER VARÓN RUBIO la suma de 100 SMLMV; para LUISA FERNANDA y JHON FREDY VARÓN COLORADO la suma de 30 SMLMV, cada uno.
Por perjuicios materiales. Por Lucro Cesante, el equivalente a 10.25 SMLMV, por el tiempo que permaneció privado de la libertad sin poder ejercer ningún oficio. Por daño emergente , el equivalente a 7.25 SMLMV, correspondiente al valor de los honorarios del abogado encargado de la defensa técnica.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron las que
equivalente a 7.25 SMLMV, correspondiente al valor de los honorarios del abogado encargado de la defensa técnica.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron las que se resumen así: como consecuencia de las investigaciones adelantadas por el homicidio del señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA , el accionante JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO fue capturado por personal de la SIJIN, el día 22 de octubre de 2012 , en razón a la orden de captura emitida por la Fiscalía Novena Seccional de Armenia.
Una vez privado de la libertad fue puesto a disposción de la Fiscalía Novena de Armenia, que lo puso a disposición del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que en audiencia le formuló cargos por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y le dictó medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 24 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Armenia, avocó la investigación en su contra y citó a juicio oral para el día 17 de abril de 2013 sin embargo al realizarse fue suspendida y programada para el 28 de mayo siguiente.
1 Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia / Reparación Directa / 630013333-004-2016-00525-02/ 001. Cuaderno principal No. 1/ Folios 144 y ssPágina 3 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa
3333-004-2016-00525-02/ 001. Cuaderno principal No. 1/ Folios 144 y ssPágina 3 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro
El Fiscal Noveno solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, por lo que el 24 de julio de 2013 el apoderado del señor VARÓN COLORADO pidió al Juez de Garantías revocar la medida de aseguramiento en razón a que habían transcurrido más de 9 meses de privación de la libertad , solicitud que fue negada en audiencia del día 2 de agosto de 2013.
El 22 de agosto se llevó a cabo audiencia de juicio o ral siendo suspendida para continuarla el 18 de septiembre siguiente, sin embargo, en dicha fecha también fue suspendida por petición de la Fiscalía Novena, siendo reprogramada para el 22 de enero de 2014.
El 11 de septiembre de 2013 se solicita la libertad del retenido, con el argumento del vencimiento de términos, por lo que el Juzgado Primero municipal con funciones de control de garantías en audiencia del 18 de septiembre otorga la libertad provisional en aplicación al artículo 317 del CPP.
El 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Conocimiento en la continuación de la audiencia de juicio oral dicta fallo de carácter absolutorio, habiendo permanecido privado de la libertad un total de 10 meses y 26 días.
Al momento de la detención se desempeñaba como asesor de
continuación de la audiencia de juicio oral dicta fallo de carácter absolutorio, habiendo permanecido privado de la libertad un total de 10 meses y 26 días.
Al momento de la detención se desempeñaba como asesor de imagen, por lo que se presume que ganaba mensualmente un salario mínimo legal.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo para negar las pretensiones de la demanda 2 expuso en primer término las diferentes posiciones jurisprudenciales que ha tenido, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional , respecto al tema de la privación injusta de la libertad, para concluir que ésta última avaló la postura del Consejo de Estado según la cual solo en dos eventos es factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad: i) cuando el hecho no existió o ii) la conducta es objetivamente atípica.
Sostuvo que en estos eventos no se determina un régimen único de responsabilidad objetiva o subjetiva, pero cualquiera que sea
2 Procesos ordinarios/…/ 001. Cuaderno principal No. 2/ folios 285 a 298Página 4 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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aplicable debe tener en c uenta si la medida de privación fue legal razonable y proporcionada.
Se e fectuó un recuento de la documentación aportada al expediente, específicamente el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; dijo que la primera de ellas sostuvo que la medida de aseguramiento fue la inferencia
Se e fectuó un recuento de la documentación aportada al expediente, específicamente el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; dijo que la primera de ellas sostuvo que la medida de aseguramiento fue la inferencia razonable de autoría y participación; que el peligro para la sociedad estuvo soportado en la gravedad y modalidad de la conducta delictiva y el riesgo para la sociedad si se dejaba en libertad.
La afectación a la libertad del demandante ocurrió como consecuencia de la acción punitiva del Estado que se fundamenta en el aseguramiento de una persona que posiblemente cometió un delito, pese a que al final no se haya podido demostrar su responsabilidad penal.
La detención preventiva fue ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, con fundamento en elementos de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación, que indicaban que és te era el presunto autor de un homicidio en concurso con el delito de fabricación, tr áfico o porte de armas de fuego, por los testimonios recolectados, en especial el de la señora BEATRÍZ QUIMBAYO , quien había estado presente el día de los hechos y quien había hecho el reconocimiento fotográfico y rendido una entrevista a la Policía Nacional; también se tuvo en cuenta el protocolo de necropsia del cadáver y la certificación de que el investigado no tenía permiso para el porte de armas de fuego.
Pese a la insistencia de la Fiscalía por localizar a la testigo presencial de los hechos para que se presentara a la audiencia a ratificar su testimonio, esto no fue posible por cuanto fue amenazada en varias oportunidades para que no reiterara su declaración, y le fue ofrecido
de los hechos para que se presentara a la audiencia a ratificar su testimonio, esto no fue posible por cuanto fue amenazada en varias oportunidades para que no reiterara su declaración, y le fue ofrecido dinero, hasta que tuvo que huir de la ciudad de Armenia.
Concluyó que el juzgado Primero Penal con función de control de garantías cumplió con los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida de aseguramiento en contra del deman dante, pues había una inferencia razonable de su autoría en hechos delictivos que ameritaban la imposición de tal medida, por lo que no hubo falla en el servicio endilgable a ninguno de los demandados, pues el procedimiento de captura, la legalización de la misma y la imposición de la medida de aseguramiento estuvieron de acuerdo al orden jurídico.Página 5 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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El comportamiento de la testigo BEATRÍZ QUIMBAYO, que contribuyó a la prolongación de la detención, fue un hecho externo, imprevisible e irresistible para la fiscalía General, pues se demostró que se hicieron muchos esfuerzos para localizarla, pero fue imposible su comparecencia por huir de la ciudad, manifestando ser amenazada para no testificar en contra del accionante VARÓN
COLORADO.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante apeló ante este Tribunal la sentencia3, adujo que de los elementos probatorios allegados por la Fiscalía al Juzgado penal, solamente el
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante apeló ante este Tribunal la sentencia3, adujo que de los elementos probatorios allegados por la Fiscalía al Juzgado penal, solamente el testimonio de la señora BEATRIZ QUIMBAYO , comprome tía la responsabilidad del accionante en los hechos investigados, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 del CPP, que dispone tres requisitos para prof erir la medida de aseguramiento, de los cuales ninguno quedó probado.
Tampoco se probó que hubiera motivos graves y fundados para inferir que el imputado podría intervenir en los elementos probatorios o dificultar las diligencias de investigación y las amenazas en contra de la testigo no se demostraron en el proceso.
El imp utado laboraba como estilista por tanto no tenía poder económico para influir de forma alguna sobre las decisiones de las autoridades encargadas del caso; una posible salida del país pudo ser limitada con una orden judicial.
No se puede desconocer la cosa juzgada del proceso penal que emitió un fallo absolutorio y volver a cuestionar en este proceso contencioso su responsabilidad.
La testigo compareció a dos audiencias dentro del proceso penal, pero la Fiscalía fue negligente, pues se desconocen los motivos por las cuales no fueron llevadas a buen término. Que tampoco se probó que se le ofreciera a la testigo algún tipo de protección, por lo que todo fueron suposiciones.
La Fiscalía tampoco hizo comparecer al proceso al agente OSCAR VILLEGAS quien guió la investigación ; no afirmó que una de las
que se le ofreciera a la testigo algún tipo de protección, por lo que todo fueron suposiciones.
La Fiscalía tampoco hizo comparecer al proceso al agente OSCAR VILLEGAS quien guió la investigación ; no afirmó que una de las
3 Procesos ordinarios/…/ 001. Cuaderno principal No.2/ Folios 300 a 305Página 6 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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causales de inasistencia de la testigo fueran las posibles amenazas en su contra, tampoco dan cuenta de ello los funcionarios de la SIJIN.
No se le puede dar credibilidad a la Fiscalía y avalar el actuar del juzgado al dictarle medida de aseguramiento al accionante sin tener los suficientes medios probatorios, máxime cuando de por medio está la libertad de una persona, por ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 Demandante
Guardó silencio en esta etapa procesal.
4.2 Fiscalía General
Dijo que quedó demostrado que la función del ente investigador se dio en aras del cumplimiento de un deber constitucional y legal, al tener que iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante principal ; la Fiscalía n o generó daño antijurídico alguno, ya que su actuar siempre estuvo ajustado a derecho, de manera que el funcionamiento de la administración de justicia fue correcto. 4
involucrado el demandante principal ; la Fiscalía n o generó daño antijurídico alguno, ya que su actuar siempre estuvo ajustado a derecho, de manera que el funcionamiento de la administración de justicia fue correcto. 4
La juez a quo vio la ascendencia que ejerció la ausencia de la testigo presencial, en el debilitamiento que aquejó durante la etapa final del proceso penal en comento, a la teoría del caso esbozada por la FISCALÍA, ausencia que resultó imposible de corregir, pese a los demostrados esfuerzos de la entidad demandada.
Sostuvo que la defensa aceptó la solicitud del ente acusador, así como la decisión del juzgado de control de garantías, en relación a la imposición de la medida de aseguramiento, que se basó en la calidad del delito, los indicios recaudados y la necesidad de garantizar la comparecencia del capturado al proceso, con lo que admitía lo que para todos los demás sujetos procesales resultaba evidente, esto es la existencia de una inferencia
4 Procesos ordinarios/…/ Alegatos/ FiscalíaPágina 7 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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razonable en la autoría, renunciando con ello a interponer recurso alguno.
Resulta ostensible la inexis tencia del daño, puesto que los
razonable en la autoría, renunciando con ello a interponer recurso alguno.
Resulta ostensible la inexis tencia del daño, puesto que los elementos de juicio y el acervo probatorio recaudado estaban plenamente ajustados a las normas aplicables, situación avalada por el Juzgado de Control de Garantías, al realizar la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura del señor JOHNY ALEXANDER VARÓN COLORADO e imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva.
4.3 Rama Judicial
Manifestó que el juez que dirigió las audiencias preliminares, adoptó las decisiones correspondientes, basado en la argumentación de cada una de las partes e intervinientes, soportadas en elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían inferir razonablemente que el señor JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO había estado involucrado en las conductas delictivas de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imputadas por la Fiscalía. 5
Para la imposición de medida de aseguramiento, no obstante que al encartado le cobija el principio de presunción de inocencia, solo es necesario la existencia de inferencia razonable de autoría y, los demás requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, situación muy diferente para soportar una acusación,
solo es necesario la existencia de inferencia razonable de autoría y, los demás requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, situación muy diferente para soportar una acusación, donde se requiere que exista alta probabilidad de responsabilidad o, para proferir sentencia condenatoria, donde se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado.
El Consejo de Estado ha establecido que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automáti ca e indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y si más bien absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar –o solicitar al juez –medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces
5 Ídem/ 63001-3333-004-2016-00525-02/ Alegatos/ Rama JudicialPágina 8 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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de la jurisprudencia-implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo la prohibición de salir del País, para garantizar
de la jurisprudencia-implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo la prohibición de salir del País, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer al mandato que le imponía el artículo 6 del derog ado Decreto 2700 de 1991 , el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, para nada implicaría la imposición de una sanción o condena.
La presunción de inocencia, en cabeza del actual demandante nunca se vio afectada con la medida de aseguramiento provisional y preventiva.
Finalmente se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de la privación injusta de la libertad para afirmar que ésta ha dicho que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de no responsabilidad administrativa.
4.4 Policía Nacional
Sostuvo que el proceso penal que afrontó el demandante se adelantó de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes, la medida de aseguramiento respondió al acervo probatorio con el que contaba la Fiscalía ya que eran
adelantó de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes, la medida de aseguramiento respondió al acervo probatorio con el que contaba la Fiscalía ya que eran serios los indicios respecto a su participación en el homicidio, por lo que la Policía no debe responder por ninguno de los perjuicios reclamados6.
El recurrente adujo que la Fiscalía incurrió en negligencia ante la falta de comparecencia de la señora BEATRIZ ELENA QUIMBAYO, apreciación subjetiva, pues quedaron probados y demostrados los esfuerzos que se hicieron para su ubicación; además, la ciudadana tuvo motivos personales para no asistir, como fueron, amenazas constantes y por lógica temía por su vida y su integridad personal. No se puede obligar a los entes del Estado a lo imposible.
6 Ídem/ 63001-3333-004-2016-00525-02/ Alegatos/ Policía NacionalPágina 9 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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La parte ac cionante muestra inconformidad con el procedimiento policial , porque no se llevó a audiencia al Agente ÓSCAR FERNANDO VILLEGAS, aspecto que debió haberse alegado en la etapa procesal correspondiente pero dentro del proceso penal no en esta jurisdicción, siendo necesario recordar que
FERNANDO VILLEGAS, aspecto que debió haberse alegado en la etapa procesal correspondiente pero dentro del proceso penal no en esta jurisdicción, siendo necesario recordar que dentro de la causa penal existían otras pruebas e indicios de la conducta del demandante, por lo que este escaso arg umento del recurrente no indica cual es la falla en el servicio en que incurre la POLICÍA NACIONAL, y esta supuesta inactividad no es la causa de la prolongación de la libertad.
Por ello la sentencia debe ser confirmada, ya que no se encuentra probada ni demostrada la falla en el servicio por parte de la Policía y con la sola certificación del tiempo que permaneció intramuros no se logra demostra r. A demás, no toda privación es injusta como ocurre en el caso en particular.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente delegado ante este Tribunal no presentó concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 La competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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328 del CGP8, por remisión del artículo 306 del CPACA9; es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia.
6.2 Problema Jurídico Planteado
Corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad de las entidades accionadas, por la privación de la libertad del señor JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO , al haber sido imputado por el delito de homicidio y tráfico, porte o fabricación de armas de fuego?
La tesis que sostendrá el Tribunal e s que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado ; ii) La privación injusta de la libertad ; iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; iv) caso concreto.
abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado ; ii) La privación injusta de la libertad ; iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; iv) caso concreto.
6.3 Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas10.
8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.Página 11 de 47 Sentencia Segunda Instancia
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.Página 11 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
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Dicho mandato Supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la juris prudencia nacional, con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio”11 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado, fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a
indemnizado, fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio ) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpao de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc .), en la cual no se analiza la licitud de la conduc ta del agente, sino la causación material del daño.
Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil del Estado se
11 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.Página 12 de 47 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02
JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro
había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de
JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro
había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición - sin perder vigencia como se explicó con anterioridad - debe ser replanteada a la luz del citado concepto 12. Por lo tanto, hoy podemos predicar lo siguiente:
UN DAÑO ANTIJURÍDICO , entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.
LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño ( imputatio facti ): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado ( daño) a una conducta – acción u omisión13desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio” , porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris ); El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación.
6.4 La privación injusta de la libertad – generalidades –
imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación.
6.4 La privación injusta de la libertad – generalidades –
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede
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