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TA QUI - 63001-3333-004-2016-00527-02-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2016-00527-02-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad Demandante : Curaduría Urbana número 1 de Armenia Demandado : Curaduría Urbana número 1 de Armenia y otros Radicado : 63001-3333-004-2016-00527-02

Tema: Licencia de construcción en la modalidad de ampliación Respeto del POT de Armenia y preexistencias

Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia 84-2021

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – JORGE ALEJANDRO BOTERO RÍOS 1, DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA2 e INVERSIONES GARCAR SAS 3 (Ibídem) –, en c ontra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda4.

1. ANTECEDENTES

MARGARITA MARÍA PINO RAMÍREZ, en su calidad de CURADORA URBANA 1 DE ARMENIA, por intermedio de apoderad a judicial,

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y Restablecimiento/630013333004-2016-00527-02/Cuaderno principal/Archivo 26

2 Ibídem/Archivo 27

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y Restablecimiento/630013333004-2016-00527-02/Cuaderno principal/Archivo 26

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CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros

presentó demanda de simple nulidad, en la modalidad de lesividad, a efectos de que se resuelva sobre la siguiente pretensión: “Que se revise la validez de la licencia urbanística LC2014 -1823 del 18 de junio de 2014 expedida el 18 de junio de 2014 por el Ex curador Urbano No. 1 de Armenia, Arquitecto JORGE ALEJANDRO BOTERO RIOS. “por medio de la cual se aprueba una LICENCIA DE CONSTRUCCION en la modalidad de AMPLIACION” y a favor de las sociedades INVERS IONES GARCAR S.A.S sigla “INGARCAR S.A.S” con Nit. 900542614-2 y La Sociedad Distrimetano de Colombia Ltda, con Nit. 900047020-5, para determinarse si hay mérito para ser declarada nula y ser sustraída del ordenamiento jurídico o por lo contrario debe perm anecer vigente y permitirse la consolidación de las situaciones jurídicas particulares y concretas a favor del titular de la licencia” 5 .

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvi ó acoger las pretensiones de la demanda6.

licencia” 5 .

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvi ó acoger las pretensiones de la demanda6.

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpus o los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, para acoger las pretensiones fijó el debate en establecer si el acto administrativo demandado, esto es, la licencia de urbanismo LC 2014-1823 del 18 de junio de 2014, se expidió observando las normas en las cuales debía fundarse o si , por el contrario, se encuentra v iciado de nulidad por inobservancia y consecuencia vulneración del ordenamiento jurídico.

Para resolver lo pertinente, analizó: i) La naturaleza jurídica de las licencias de construcción y ii) La l egalidad de la licencia de construcción.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual : “el acto administrativo demandado, esto es la Resolución N° LC 2014 -1823 de junio 18 de 2014, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Armenia, por medio de la cual se aprobó una licencia de construcción en la mo dalidad de ampliación de una estación de servicio, localizada en la carrera 14 o Av.

5 Ibídem /Archivo 1

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Bolívar, con carrera 15, calle 18 N y 19 N, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 280 -171331 y 280-69607, sí se encuentra viciado de nulidad por cua nto contraviene lo establecido en el Plan de Ordenamiento territorial de Armenia, Acuerdo No. 019 de 2009, artículo 163".

3. LAS APELACIONES

3.1. JORGE ALEJANDRO BOTERO RÍOS7

Sostuvo que, a través del acto administrativo demandado, s olo se autorizó la construcción de un canopy.

El fallo de primera instancia se basa, entre otros argumentos, en que en una visita de inspección de control urbano, se encontró una presunta infracción urbanística, generada por el titular del predio, en relación al movimiento de tierra y nivelación, instalación de un tanque de almacenamiento para combustible, la construcción de andenes , de dos islas de gasolina y de un muro de contención de 3 metros de altura, mas no por el uso del suelo.

Las infracciones urbanísticas relacionadas se encuentran relacionadas en el acta de inspección de zona y, de forma equivocada y yendo en contravía de lo probado en el proceso, se enuncia que la ampliación proyectada plantea el suministro de combustible líquido, siendo ello falso, debido a que la li cencia de

equivocada y yendo en contravía de lo probado en el proceso, se enuncia que la ampliación proyectada plantea el suministro de combustible líquido, siendo ello falso, debido a que la li cencia de construcción, en la modalidad de ampliación, aprueba únicamente la construcción de un canopy y no las obras ejecutadas.

Sobre el u so del suelo. El acto administrativo no contraviene el uso del suelo, teniendo en cuenta que no se da origen al us o preexistente, pues sólo se aprobó la construcción de un canopy.

No se ha vulnerado el Acuerdo municipal 19 del 9 de noviembre de 2009 ( Plan de Ordenamiento Territorial). De ser ello cierto, el municipio de Armenia, como entidad territorial, a través de la Secretaría de planeación municipal, estaría violando la misma normatividad, a través de la Resolución 419 del 3 de diciembre de 2019, la cual no se tuvo en cuenta con anterioridad, debido a que este sólo fue conocido por el demandado a comienzos del año 2020.

7 Procesos digitalizados/…/Cuaderno principal/Archivo 26Página 4 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros

Los planes de regulación generan la posibilidad de expedir licencias de construcción en sus diferentes modalidades, aún cuando existe prohibición inicial en el POT.

Si existe un plan de regularización que se aporta y aprueba algo más que un can opy, por qué razón se censura lo aprobado en la licencia, siendo que es una cubierta que resguarda lo ya

cuando existe prohibición inicial en el POT.

Si existe un plan de regularización que se aporta y aprueba algo más que un can opy, por qué razón se censura lo aprobado en la licencia, siendo que es una cubierta que resguarda lo ya construido y existente, que no modifica la habilitación de funcionamiento como estación de servicio, con antelación a la aprobación vigente para el municip io de Armenia. Insiste la parte recurrente en que lo aprobado (can opy), permite el mejoramiento funcional y estático en pro del beneficio del interés general sobre lo existente.

En relación con el artículo 185 – planes de implantación y planes de regularización y manejo – del aludido Acuerdo municipal, sostiene el recurrente que no se hace necesario, teniendo en cuenta que estos establecen acciones necesarias para mitigar los impactos urbanísticos negativos, así como las soluciones viales y de tráfico, generación de espacio público, requerimiento y solución de estacionamientos y de los servicios de apoyo necesario para el adecuado funcionamiento de un establecimiento con alto impacto o de establecimientos cuya infraestructura física fue diseñada y construida para albergar una determinada actividad y quiera desarrollar otra permitida, pero que requiere de una infraestructura física diferente; por tanto, ello no hace referencia a lo aprobado en el acto enjuiciado, pues, insiste, lo permitido fue la construcción de una cubierta en estructura metálica llamada canopy.

El mentado artículo 185 establece que los planes de implantación, de regularización y manejo, son dados en los establecimientos con alto impacto en donde la estructura física fue diseñada y construida para albergar una determinada actividad y se quiera

canopy.

El mentado artículo 185 establece que los planes de implantación, de regularización y manejo, son dados en los establecimientos con alto impacto en donde la estructura física fue diseñada y construida para albergar una determinada actividad y se quiera desarrollar otra permitida, pero que requiere de una infraestructura diferente, situación que tampoco se da, ya que la licencia no aprobó ningún tipo de uso.

El artículo 185 referido, no tiene apli cación para el presente asunto, ya que dichos planes no aplican para el caso en concreto, ya que el canopy no hace parte de las acciones allí referidas, ya que sin este – el canopy – el uso del establecimiento con alto impacto se puede generar y desarrollar; se aclara que los serviciosPágina 5 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

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de apoyo necesarios para el adecuado funcionamiento, son aquellos como oficinas, baños, cuarto de máquinas y, en general, todos aquellos donde se realicen funciones específicas y derivadas de la actividad.

La licencia deman dada no gozó en primera instancia de la aprobación del plan de regularización y manejo, ya que el mismo artículo 185 establece que estos son condiciones previa y necesaria para que proceda la solicitud de reconocimiento o de licencia ante los curadores, situación que evidentemente hace que sólo sea necesario el plan de implantación que ya ha sido objeto de aprobación para dicho predio y no el plan de regularización y manejo, que es tema de discusión.

licencia ante los curadores, situación que evidentemente hace que sólo sea necesario el plan de implantación que ya ha sido objeto de aprobación para dicho predio y no el plan de regularización y manejo, que es tema de discusión.

Así, concluye exponiendo que : “en ningún momento se viol ó lo emanado en el acuerdo 019 de 2009 en tantas veces citado artículo 185”.

3.2. DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA 8 e

INVERSIONES GARCAR SAS9

No comparten el título de imputación bajo el cual el despacho analizó el caso sub lite, pues ha tomado como una ampli ación, de acuerdo al numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 del 2015.

Para la fecha de expedición de la licencia objeto de la litis, no existía la norma aplicada, generando un perjuicio irremediable que en la actualidad no solo perjudica a las empresas, sino a un grupo de personas que estaban desarrollando la obra.

Se establece una inobservancia de la vigencia de cada una de las normas urbanísticas aplicadas al momento del reconocimiento de la licencia, siendo notable la imposibilidad de esta blecer que dicho acto administrativo es objeto de nulidad en el marco de una norma posterior al pronunciamiento administrativo objeto de la Litis tal y como lo expresa el Honorable Consejo de Estado.

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La buena fe y el principio de confianza legítima . Es fundamental para todo nacional tener confianza legítima en los pronunciamientos de las entidades. Es así como para efectos de iniciar unas obras, dentro de las matrículas inmobiliarias 280171331 y 280-69607, se efectuó toda la diligencia correspondiente con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo mandado por el municipio para conceder el permiso, siendo el mismo otorgado conforme a lo probado en el trámite de la referencia y de acuerdo a lo reglado para esa fecha; no obstante, con posterioridad nace a la vida jurídica una norma que dista de la posibilidad de la ampliación o incremento de una área construida, de acuerdo con el Decreto 17 de 2015. Lo anterior es razón suficiente para considerar la nulidad de un acto administrativo de fecha 18 de junio de 2014, perdiendo confianza en un trámite que se desarrolló conservando todos los parámetros que a la fecha se tenían y respetando las normas vigentes al momento de la solicitud.

Resulta relevante establecer que el pronunciamiento judicial objeto de apelac ión, ha inobservado, de manera evidente, la existencia de unos principios base y fuente de derechos, aplicando la vigencia de una norma posterior, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, situación que genera perjuicios notables frente a la situación generada por parte de la administración al momento de

existencia de unos principios base y fuente de derechos, aplicando la vigencia de una norma posterior, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, situación que genera perjuicios notables frente a la situación generada por parte de la administración al momento de conceder la licencia de construcción y desdibuja la confianza que se puede generar en la administración de justic ia, toda vez que la misma presenta una variabilidad en cualquier tiempo, así un acto administrativo se encuentre ejecutoriado, como era el caso de la Resolución de licencia LC 2014 -1823, expedida el 18 de junio de 2014.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte demandante

La parte accionante, en esta etapa procesal, guardó silencio.

4.2. Parte demandadaPágina 7 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

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4.2.1. JORGE ALEJANDRO BOTERO RÍOS10

De la pretensión incoada en la demanda, se puede colegir que la licencia de construcción aprobada, no es una licencia de urbanismo, pues analizada detenidamente el pedimento de la parte accionante, se ded uce, sin dubitación alguna, que es una licencia de construcción, en la modalidad de ampliación. Ello, de acuerdo con el Decreto 1469 del año 2010, vigente a la fecha de la expedición del acto demandado.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en el recurso de

construcción, en la modalidad de ampliación. Ello, de acuerdo con el Decreto 1469 del año 2010, vigente a la fecha de la expedición del acto demandado.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2.2. Parte demandada DISTRIMETANO DE COLOMBIA

LTDA e INVERSIONES GARCAR SAS

Dichas sociedades accionada s, en este momento procesal, no efectuaron pronunciamiento.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 11. Para ello, considera:

“A través de control urbano del Municipio de Armenia se pudo constatar y establecer en visita al sitio a las obras que s e estaban realizando, que la licencia cuestionada iba en contra de las normas establecidas para el efecto (que los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 280 -78025, 280-154804 y 280 -35334 no son compatibles con las construcción de estac iones de servicio nueva (si la estación de servicios es preexistente podrá realizar reparaciones locativas pero no actuaciones de adecuación, ampliación o modificación) conforme se pudo establecer del artículo 163 del Acuerdo 019 de 2000 y por tal razón se dio inicio al proceso policivo bajo el concepto “EVENTUAL INFRACCIÓN

10 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad

artículo 163 del Acuerdo 019 de 2000 y por tal razón se dio inicio al proceso policivo bajo el concepto “EVENTUAL INFRACCIÓN

10 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y Restablecimiento/630013333004-2016-00527-02/Carpeta 21/Subcarpeta 21.2

11 Ibídem/Carpeta 21/Subcarpeta 21.1Página 8 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

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URBANÍSTICA, en consecuencia el Municipio de Armenia a través del subdirector de Planeación encontró una infracción urbanística (clasificación de la posible infracción de acuerdo con la ley 810 de 2003) teniendo en cuenta que el uso del suelo era diferente al señalado en la licencia o estaba contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo”.

Y una vez verificada la información presentada por las entidades se puede constatar que se desconocieron los fundamentos normativos establecidos en el POT del Municipio de Armenia (Acuerdo No. 019 de 2009) con la expedición de la mencionada licencia (por medio de la cual se aprobó una licencia de construcción en la modalidad de ampliación) cuyo titular particular y concreto son las sociedades INVERSIONES GARCAR SAS SIGLA “INGLACAR SAS”, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del mencionado acto administrativo expedido por la Curaduría Urbana Número 1 de Armenia en su momento en cabeza del señor

“INGLACAR SAS”, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del mencionado acto administrativo expedido por la Curaduría Urbana Número 1 de Armenia en su momento en cabeza del señor Jorge Alejandro Botero Ríos quien a pesar de ser un particular ejercía una función pública y por esta razón se cumplen los requisitos para decretar la lesividad”.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 de l CPACA 12 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 13, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.14 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

12 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces a dministrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

13 Artículo 328. Competencia del superi or. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

14 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea com patible con laPágina 9 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros

sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda , anulando la Resolución LC 2014 -1823, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, por cuanto vulneró el contenido del artí culo 165 el POT de Armenia, contenido en el Acuerdo municipal de Armenia 19 de 2009?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Causales de nulidad de los actos administrativos; ii) El principio de confianza legítima ; iii) La licencia de construcción y iv) El caso concreto.

abordar bajo los siguientes temas: i) Causales de nulidad de los actos administrativos; ii) El principio de confianza legítima ; iii) La licencia de construcción y iv) El caso concreto.

6.3. Causales de nulidad de los actos administrativos

Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pueden ser anulados, en los términos del artículo 13715 y 13816 del CPACA, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

15 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivac ión, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…).

16 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Subraya fuera de texto).Página 10 de 40

el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Subraya fuera de texto).Página 10 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros

irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el Consejo de Estado ha dicho:

“El Consejo de Estado17 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos:

“La falsa motivación, se c onstituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder , en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación , bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto

legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación , bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particular mente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”18.

6.4. El principio de confianza legítima

El artículo 83 de la Constitución Política, dispone que las actuaciones de los particulares y de l as autoridades públicas

17 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001 -23-31-000-2007-0005201(0105-12)

18 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001 -23-31-000-2009-00166 -01(0851-15).Página 11 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad

de 2016, Rad. 54001 -23-31-000-2009-00166 -01(0851-15).Página 11 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros

deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que : “el principio de la confia nza legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá”19.

En relación con tal principio – confianza legítima – la Corte Constitucional, de antaño, ha señalado:

“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas[10], han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.

Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller[11], este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un

ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller[11], este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente[12]. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación[13].

19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 131 del 19 de febrero de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, Ref. expediente D-4599Página 12 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

Dra. Clara Inés Vargas Hernández, Ref. expediente D-4599Página 12 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02

CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros

De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga[14]. No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la salvaguarda del interés general en materia económica[15].

Con apoyo en estos avances del derecho comparado, esta Corporación consideró, en un caso de una acción de tutela instaurada por un nutrido grupo de vendedores ambulantes, que la confianza legítima constituía una medida de protección para los ciudadanos, que se originaba cuando “de un acto de aplicación de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la colectividad”[16]. No se trata, en palabras de la Corte, de una forma de indemnización, donación, reparación o resarcimiento de los afectados, ni tampoco de un desconocimiento del principio del interés general[17].

La jurisprudencia de la Corte ha sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es una proyección de

los afectados, ni tampoco de un desconocimiento del principio del interés general[17].

La jurisprudencia de la Corte ha sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se mant

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