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TA QUI - 63001-3333-004-2017-00027-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2017-00027-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 68

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2017-00027-01

DEMANDANTE: JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO

DEMANDADO: NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 018

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL GESTOR

FISCAL - DEBIDO PROCESO FISCALMARCO LEGAL DEL PROCESO FISCAL

Y SU RÉGIMEN PROBATORIO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por JOSÉ ELMER

LÓPEZ RESTREPO contra la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1 Expediente One Drive https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1 Expediente One Drive https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga =1&id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F

ADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2017%2F2017%2D00027 Carpeta:

01CuadernoPrincipal; Archivos: 01DemandaAnexos.pdf /pág. 3-35 y 07EscritoReformaDemanda.pdfRepública de Colombia Página 2 de 68

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DEMANDANTE: JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO

DEMANDADO: NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.1. Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia del 2 de diciembre de 2015, número 008, dentro del expediente por responsabilidad fiscal PRF -213-00388_634, adelantado por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Quindío en el que se resolvió fallar con responsabilidad fiscal a la

SOCIEDAD CONSTRUCTORA C.R.P. LIMITADA, JOSÉ ELMER

LÓPEZ RESTREPO, CARLOS ALBERTO BALLESTEROS ARISTIZABAL y JUAN CARLOS SÁNCHEZ GALVEZ, y sin responsabilidad fiscal respecto de ELEAZAR JI MÉNEZ MONTES y

LÓPEZ RESTREPO, CARLOS ALBERTO BALLESTEROS ARISTIZABAL y JUAN CARLOS SÁNCHEZ GALVEZ, y sin responsabilidad fiscal respecto de ELEAZAR JI MÉNEZ MONTES y HERNÁN BARRETO AGUDELO, por la suma de $425.511.800. 1.1.2. Que se declare la Nulidad del Auto 000021 del 26 de febrero de 2016 de la Contraloría General del República, Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, que resolvió el recurso de reposi ción y se modificó la cuantía del fallo con responsabilidad fiscal No. 0008 del 2 de diciembre de 2015, pasando a ser la suma de $204.489.200, valor debidamente indexado a la fecha del fallo, en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA C.R.P. LIMITADA, JOSÉ ELME R LÓPEZ RESTREPO, CARLOS ALBERTO BALLESTEROS ARISTIZABAL y JUAN CARLOS SÁNCHEZ GALVEZ, en forma solidaria. 1.1.3. Que se declare la nulidad del Auto Nro. 00443 del 18 de abril de 2016, de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por medio del cual se resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF -213-00388_634, en el cual se resolvió modificar el artículo 1, 2 y 3 del fallo No.0008 del 2 de diciembre del 2015 y el auto No. 000021 del 26 de febrero del 2016, proferidos y remitidos por el Grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción

2015 y el auto No. 000021 del 26 de febrero del 2016, proferidos y remitidos por el Grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, de la Gerencia Departame ntal Colegiada del Quindío, los cuales quedaron así:

Artículo Primero: Fallar con responsabilidad fiscal por el daño patrimonial ocasionado, al INVIAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL QUINDÍO – en cuantía de $204.489.200 debidamente indexada en contra de y en forma solidaria (sic) JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO Y

ELEAZAR JIMÉNEZ MONTES.

Articulo Segundo: Fallar sin responsabilidad fiscal con respecto a la SOCIEDAD

CONSTRUCTORA CRP LTDA ., CARLOS ALBERTO BALLESTEROS ARISTIZÁBAL, JUAN CARLOS SÁNCHEZRepública de Colombia Página 3 de 68

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DEMANDANTE: JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO

DEMANDADO: NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

GALVES y HERNÁN BARRETO AGUDELO.

Artículo Tercero: Desvincular como terceros civilmente responsables a

PREVISORA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., MAPRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A.

1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se restituya al demandante la suma de $204.489.200, la cual canceló mediante consignaciones hechas en el

GENERALES DE COLOMBIA S.A.

1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se restituya al demandante la suma de $204.489.200, la cual canceló mediante consignaciones hechas en el Banco Popular en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional, el día 4 de mayo de 2016, la cual deberá incluir los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 4 de mayo del presente año hasta su restitución. 1.1.5. Que se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. 1.1.6. Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis meses y en los doce restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.1.7. Que se condene al pago de perjuicios morales o inmateriales causados al demandante con ocasión de haber tenido que afrontar el proceso de responsabilidad fiscal de la referencia el cual le causó graves molestias y perjuicios de carácter inmaterial y aun en su vida de relación, estos perjuicios se estiman en 100 salarios mínimos vigentes a la fecha del pago.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Se narra en la demanda que e l Grupo Auditor de l a Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Quindío, encontró que el Invias suscribió Convenio Interadministrativo 3288 el 29 de noviembre de 2005 con el Municipio de Montenegro, para ejecutar el mejoramiento y construcción del paso na cional

República Gerencia Departamental del Quindío, encontró que el Invias suscribió Convenio Interadministrativo 3288 el 29 de noviembre de 2005 con el Municipio de Montenegro, para ejecutar el mejoramiento y construcción del paso na cional por valor de $3.081.600.000.00 destinados para la obra y su interventoría ; y en virtud del cual la entidad territorial firmó el Contrato Nro. 057 del 20 de noviembre de 2006 con la Sociedad Constructora C.R.P. Ltda., cuyo objeto inicial era el mejoramiento y construcción del paso nacional en el K0+632 al K1+260 por $2.679.100.000 el cual incluía el diseño, cálculo y construcción de un puente peatonal por valor de $493.500.000 ; y luego mediante contrato aclaratorio del 20 de junio de 2007 se amplió el tramo a intervenir desde el k0+000 al k1+260 con el fin de construir dicho puente en el k0+030 , el cual, había sido solicitado por laRepública de Colombia Página 4 de 68

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Asociación de Veedores y a la Alcaldía de Montenegro, y estos al Invias quien a través del Subdirector de la Red Nacional de Carreteras sugirió la inclusión de la construcción en el Convenio Interadministrativo.

Se afirma que, en la cláusula sexta del convenio enunciado el INVIAS se obligó a

través del Subdirector de la Red Nacional de Carreteras sugirió la inclusión de la construcción en el Convenio Interadministrativo.

Se afirma que, en la cláusula sexta del convenio enunciado el INVIAS se obligó a supervisar los diseños de las obras de manera previa a su ejecución y por su parte el Municipio se obligó a responder técnicamente ante el Instituto por la correcta planeación y ejecución de las obras. Adicionalmente se establece un Comité de Seguimiento conformado por el interventor de la obra, un funcionario del Municipio y el Director Territorial del Instituto, como supervisor del Convenio.

Mediante Resolución 100 de 2008, confirmada por la Resolución 358 del mismo año, el Municipio declaró el incumplimiento del contratista y procedió a liquidar unilateralmente el contrato mediante Resolución 509 de 2008 confirmada por la Resolución 078 de 2009, luego de agotado el proceso de conciliación ; liquidación en la que se reconocieron obras ejecutadas por el contratista por $2.158.700.000, de los cuales $ 394.800.000 en la abscisa k0+030, con fundamento en la información suministrada por el interventor.

De igual forma, Invias y el Municipio de Montenegro procedieron a liquidar el Convenio 3288 de 2005 mediante acta de liquidación Nro. 01 del 27 de marzo de 2009, en la cual se estableció el mismo valor de obra ejecutada.

La Contraloría General de la República expresó que el puente peatonal se encontraba inconcluso y en estado de deterioro, perjudicando a los predios particulares cercanos, sobre los que no se realizaron las actas de vecindad

La Contraloría General de la República expresó que el puente peatonal se encontraba inconcluso y en estado de deterioro, perjudicando a los predios particulares cercanos, sobre los que no se realizaron las actas de vecindad requeridas, por lo que, el Tribunal Administrativo del Quindío falló en segunda instancia amparando los derechos colectivos de la comunidad y ordenando el desmonte de la estructura; adicionalmente en informe del 27 de ma rzo de 2008 elaborado por funcionarios del Invias para la Subdirección de Apoyo Técnico, el puente no cumplía con las normas técnicas mínimas para movimiento y acceso de peatones, ancho de rampas, circulación de vehículos, espaciamiento de barandas y cercanía a estructuras de alcantarillado.

Señala que en informe Técnico rendido por funcionario del grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío de la Contraloría General de República, se dio respuesta a las inquietudes plantea das en Audiencia de Descargos, de conformidad con visita especial efectuada el 01 de diciembre de 2014 al lugar donde se ubicaba el puente peatonal, relacionadas con que el puente no cumplía con las normas técnicas, en especial la Norma Técnica NTC 4774 sobreRepública de Colombia Página 5 de 68

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el ancho mínimo de circulación en las rampas de acceso al puente, en los apoyos que limitan con el borde de la calzada para aislarlo de la misma, la obra ocupaba el ancho del andén obligando a los peatones a transitar por el carril vehicular.

Para la Contraloría la situación descrita se presentó por inadecuada planeación de las obras por pate de las entidades involucradas, quienes no contaron con estudios técnicos que recomendaron la ubicación del puente, por las deficiencias en la ejecución por parte del contratista y por la escasa e inadecuada supervisión técnica de la obra por parte del interventor contratado por el municipio y el supervisor designado por Invias, generando un presunto detrimento al patrimonio público estimado en $394.800.000 sin indexar, correspondiente al valor reconocido por el Municipio y el Invias como obra ejecutada en el Acta de Liquidación del Convenio 3288 de 2005, para la construcción del puente peatonal, vulnerando los principio de la economía y responsabilidad definidos en los artículos 25 y 26 de la ley 80 de 1993, los principios de la función administrativa, en concordancia con los principio de la gestión fiscal establecidos en el artículo 8 de la ley 142 de 1993.

Indica que tramitado el proceso la Contraloría emitió fallo con responsabilidad fiscal contra el contratista, contra el cual se interpuso recurso de reposición que modificó la cuantía; y en grado de consulta se modificó el fallo encontrando

Indica que tramitado el proceso la Contraloría emitió fallo con responsabilidad fiscal contra el contratista, contra el cual se interpuso recurso de reposición que modificó la cuantía; y en grado de consulta se modificó el fallo encontrando responsables fiscalmente y en forma solidaria al demandante y a E leazar Jiménez Montes. Decisiones demandadas que adolecen de grandes defectos en su motivación y contienen las irregularidades que sustentan los cargos.

Afirma el actor que el día 4 de mayo de 2016 pagó la cuantía impuesta de $204.490.000 mediante consignaciones en la cuenta de la Dirección del Tesoro del Banco Popular y por esa razón mediante Auto 000069 del 16 de mayo de 2016 ordenó no remitir al Grupo de Jurisdicción Coactiva el título ejecutivo y además ordenó el desembargo de sus bienes ; y que este pago constituye un detrimento patrimonial que debe ser reparado, además de perjuicios de carácter moral e inmaterial al tener que afrontar el proceso de responsabilidad fiscal, que le causó angustia e inconvenientes de todo tipo a nivel personal, familiar y de trabajo.

Finalmente indica que, se agotó requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial al ser declarada fallida en la Procuraduría No. 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, y surtida la etapa conciliatoria , según constancia de l 10 de diciembre de 2016.República de Colombia Página 6 de 68

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DEMANDANTE: JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Estima violados los artículos 13, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política ; artículos 5, 6, 9, y 18 de la Ley 1734 de 2002 y la Ley 610 de 2000; al incurrir en lo siguiente:

1.3.1. Primer cargo. Violación del derecho fundamental al debido proceso , debido a la existencia de irregularidades sustanciales, teniendo en cuenta que entre los actos demandados no existe armonía ni coherencia, para lo cual cita los fundamentos expuestos en: (i ) el acto que imputó responsabilidad fiscal las irregularidades encontradas en la construcción inconclusa del puente peatonal; (ii) el análisis de la culpa realizado en el punto 12.3.3. del fallo con responsabilidad fiscal No. 008 del 2 de diciembre de 201 5 donde se encontró responsable al actor en calidad de Secretario de Gobierno y Contratante para la época de los hechos; (iii) del Acto No. 00443 del 18 de abril de 2016 por medio del cual se resolvió el grado de consulta; destacando que hubo un desconocimiento de varios medios de prueba obrantes dentro del proceso y una indebida valoración de otros que se analizaron por parte del ente de control.

De acuerdo a lo anterior, señala que no fue valorado por la Contraloría que la construcción del puente fue realizada por estudiantes y padres de familia de varios

analizaron por parte del ente de control.

De acuerdo a lo anterior, señala que no fue valorado por la Contraloría que la construcción del puente fue realizada por estudiantes y padres de familia de varios colegios de Montenegro al Alcalde municipal, petición que fue enviada a la Dirección Territorial de Invias quien a la vez la remitió a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras en la Bogotá, quien dio su concepto favorable para el diseño, calculo y construcción del puente. Tampoco fue valorado el testimonio del señor Fernando Villa ex concejal del municipio de Montenegro y líder municipal, quien manifestó que el puente era necesario para el paso y cruce de patones del barrio Centenario y el proyecto del puente se aprobó en el Plan de Desarrollo Municipal y en el Presupuesto Participativo; además de los testimonios de Francisco Luis Gaviria, William Montoya, Faber Gómez, Álvaro Duque Arias y César Ar mando Parada quienes coincidieron en afirmar que el puente era un beneficio para la población y los habitantes del sector debido a que la vía es muy concurrida, y que el lugar donde se ubicó el puente era el sitio más recomendable y estratégico por la conc urrencia de peatones, testigos que tenían conocimiento cercano y personal a la problemática presentada por la comunidad Montenegrina. Ni se apreció debidamente el testimonio rendido por el señor Yobanny Smith Moreno que expresó que el puente peatonal en lu gar de representar un peligro representaba un beneficio para la comunidad.

Asimismo, el análisis hecho al informe técnico presentado dentro del trámite de laRepública de Colombia Página 7 de 68

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representaba un beneficio para la comunidad.

Asimismo, el análisis hecho al informe técnico presentado dentro del trámite de laRepública de Colombia Página 7 de 68

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acción popular de las visitas al sitio de la obra los días 13 y 14 de marzo de 2008, que afirma que no tienen fuerza probatoria, pues quedó desvirtuada con los testimonios rendidos por los ingenieros Yolanda Guevara Baquero Especialista en Estructuras de Invias y Oscar Rodríguez Taborda, la primera declaró haber sido participe en la elaboració n de un documento denominado visita de inspección al puente peatonal en la cual no se tuvo conocimiento del proyecto, ni los estudios de diseño estructural, por lo cual se basó en lo que observó utilizando únicamente como elemento de medición un decámetro por lo que no rindió concepto técnico debido a que o contó con los elementos de juicios necesarios como planos estructurales, planos de taller y memorias de cálculo , y confirmó que eran subsanables los inconvenientes técnicos que presentaba la obra, adquiriendo bienes inmuebles cercanos al puente (margen izquierdo) ; sin embargo, dejó claro que la obra no se había finalizado, y en su informe recomendó la realización de unos estudios tales como el volumen de tráfico peatonal, estudio predial y estudio de diseño geométrico; estima que se hubiese realizado una valoración pertinente de

obra no se había finalizado, y en su informe recomendó la realización de unos estudios tales como el volumen de tráfico peatonal, estudio predial y estudio de diseño geométrico; estima que se hubiese realizado una valoración pertinente de este testimonio se habría llegado a la conclusión de que no era necesario el desmonte del puente peatonal y por tanto no se hubiese concluido con un fallo con responsabilidad fisca l. En cuanto al segundo testimonio, dijo no tener especialización en diseño geométrico de carreteras y que la visita realizada fue una inspección visual debido a que no hubo una confrontación con los planos no se emplearon elementos de medición para determ inar si había una buena visibilidad del puente, no se hicieron conteos de vehículos, ni de peatones, no se hicieron mediciones para establecer distancias de visibilidad, fue reiterativo que su informe no tuvo ningún procedimiento técnico.

Refiere que lo que está probado es que el informe técnico que le sirvió al ente de control como fundamento de hecho en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, no tiene ningún referente de incumplimiento de normas técnicas mínimas, pues se trató de una inspección visual al sitio, sin precisar normas técnicas preexistentes vulneradas, lo que muestra falta de valoración de la prueba en su sentido lógico, ya que lo que hizo la Contraloría fue sacar conclusiones fuera de contexto de las declaraciones de los ingenieros.

Pero además dentro del proceso se aportó el informe de la ingeniera de Transportes y Vías Mayerli Vargas Sossa quien celebró con el Municipio de Montenegro el contrato 003 de 2008 cuyo objeto fue la “consultoría consistente en estudio de factibilidad

Pero además dentro del proceso se aportó el informe de la ingeniera de Transportes y Vías Mayerli Vargas Sossa quien celebró con el Municipio de Montenegro el contrato 003 de 2008 cuyo objeto fue la “consultoría consistente en estudio de factibilidad del puente peatonal en el acceso por la vía Armenia, cuantificación de la demanda peatonal y conclusiones sobre desmonte y reubicación del puente ”, quien declaró que realizó diversas mediciones pero no consideró factores de tiempo y temporada escolar para el conteo, tampoco factores humanos y socioeconómicos, que los parámetros deRepública de Colombia Página 8 de 68

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

referencia utilizados para su informe técnico fue un manual de IDU de Bogotá, dicho informe no tuvo en cuenta las necesidades, la seguridad o el riesgo para la vida e integridad de l os habitantes del sector, los usuarios del hospital, los estudiantes, los adultos mayores y la comunidad en general y no se tuvo en cuenta que la vía sobre la que está construida el puente es una vía nacional que atraviesa el municipio, y no se estipuló en el informe el número de habitantes beneficiarios de la obra, ni los fundamentos del mismo, por tanto, la prueba debe ser desestimada en su valoración siguiendo la sana crítica de la misma.

Cita también el testimonio de quien se desempeñó como asesora del despacho del

de la obra, ni los fundamentos del mismo, por tanto, la prueba debe ser desestimada en su valoración siguiendo la sana crítica de la misma.

Cita también el testimonio de quien se desempeñó como asesora del despacho del alcalde de Montenegro, quien afirmó en su testimonio que no se realizó un estudio costo beneficio para poder establecer si era más viable demoler una obra que le faltaba el 20% para terminarse o invertir para concluir la obra y adecuarla de acuerdo a las recomendaciones recibidas por los profesionales que intervinieron en el asunto, de lo cual se puede concluir es que no existió ningún fundamento técnico que diese certeza absoluta de que el puente debía ser demolido, la única certeza que no es técnica es el llamado “hecho del príncipe” ya que solo por una orden judicial proveniente de los jueces administrativos se tuvo que demoler el mencionado puente peatonal.

Tampoco tuvo en cuenta la Contraloría en su fallo la prueba relacionada con el estudio, diseño y construcción del puente peatonal que se especificó en varios actos administrativos y tenía que existir previamente para la celebración del convenio, los cuales eran responsabilidad del contratante en este caso de Invias, lo que se ha confundido por parte de la demandada, en cuanto a los estudios para convocatoria a la licitación pública, los mismos se entregaron se publicaron previamente y concomitante con la licitación, para una obra completa de $3.000 millones, pero lo que censura únicamente la Contraloría es la ejecución de un ítem del contrato, esto es, el puente por valor de $450 millones aproximadamente, ítem que no estaba previsto pero que fue incluido con autorización de Invias por mediar solicitudes

que censura únicamente la Contraloría es la ejecución de un ítem del contrato, esto es, el puente por valor de $450 millones aproximadamente, ítem que no estaba previsto pero que fue incluido con autorización de Invias por mediar solicitudes de la comunidad, por estar incluido como prioridad del municipio en el presupuesto y en su Plan de Desarrollo, lo que aconteció es que por tratarse de un proyecto que había sido radicado con mucha anticipación ante el gobierno nacional, no se había incluido el puente que para ese momento no era una prioridad, pero las condiciones posteriores al terremoto cambiaron el desarrollo del municipio, hecho notorio y aceptado por el Invias que autoriza la inclusión del puente dentro del convenio suscrito y por no estar contemplado, no tiene diseños, ni los estudios previos, por tal razón en la licitación se incluye el ítem contemplando estudios, diseños y construcción de un puente peatonal en estructura metálica.República de Colombia Página 9 de 68

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Desconoció también la Contraloría el contrato aclaratorio número 01 de 2007 al contrato d e obra pública número 057 de 2006, en el que se estableció que la obligación legal de realizar el diseño, cálculo y construcción del puente peatonal en estructura metálica era la Constructora C.R.P. Ltda. y no el municipio de Montenegro, ni mucho menos el demandante.

obligación legal de realizar el diseño, cálculo y construcción del puente peatonal en estructura metálica era la Constructora C.R.P. Ltda. y no el municipio de Montenegro, ni mucho menos el demandante.

El fallador tomó una de las respuestas dadas en versión libre rendida por el actor, para concluir que este no se preocupó por desempeñar las que contemplaba en su manual de funciones y las establecidas en el convenio mencionado; sin embargo, en primer lugar de esta no se puede sacar una confesión pues para ello se requieren cumplir características que esta no cumplió y en segundo lugar, por lo que señaló José Elmer López en su versión fue las labores que le correspondían de supervisión que es diferente a la vigilancia y control de la ejecución contractual que debía ser realizada por la interventoría contratada por el municipio; afirma ndo que si cumplió con las labores encomendadas en el convenio y que igualmente la interventoría, habiendo realizado diferentes intervenciones tendientes a lograr el cumplimiento del contrato, pero la Contraloría generalizó el incumplimiento cuando no aparece probado que la administración haya incumplido con sus obligaciones, toda vez que la obra fue desmontada por circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, pues la orden del juez popular no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la construcción y de los bienes que se pretendían proteger contrapuestos a los que intereses particulares de quienes se encontraban invadiendo predios que correspondían a la vía , sin dar la posibilidad de exigir al contratista subsanar los defectos ni la recuperación de espacios que correspondían al Estado, por esta razón, cualquier conjetura sobre la

quienes se encontraban invadiendo predios que correspondían a la vía , sin dar la posibilidad de exigir al contratista subsanar los defectos ni la recuperación de espacios que correspondían al Estado, por esta razón, cualquier conjetura sobre la suerte del puente no puede ser tomada en cuenta como elemento en contra de los intereses del imputado, fundados en el principio de favorabilidad, pero contrario a este toda duda fue resuelta en su contra.

De igual forma se fundó en la versión libre que dio el representante legal de la constructora CRP LTDA, pero contrario a lo argumentado por la Contraloría, Invias no puede desconocer la existencia de estudios y la ubicación del puente cuando de otra manera no habría autorizado su ejecución ni efectuado los desembolso.

Por otra parte, afirma que la Contraloría desconoció el Decreto 042 de mayo 29 de 2008, por medio del cual se declaró una urgencia manifiesta en el Municipio de Montenegro Quindío y se ordenaron unas contrataciones de urgencia, y el Decreto 066 de 2008.República de Colombia Página 10 de 68

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo anterior, considera que la falta de apreciación de estas pruebas o la indebida valoración de las mismas con llevan a la violación al debido proceso y a que los actos administrativos incurran en falsa motivación, al imputar y fallar la Contraloría

Por lo anterior, considera que la falta de apreciación de estas pruebas o la indebida valoración de las mismas con llevan a la violación al debido proceso y a que los actos administrativos incurran en falsa motivación, al imputar y fallar la Contraloría en contra del demandante, argumentando que no se efectuó una debida y adecuada planeación para la ejecución del puente y que se carecía de estudios previos y análisis que permitieran determinar la real necesidad de la construcción del puente. 1.3.2. Segundo cargo. Violación a la Ley 610 de 2000, en tanto, en l os actos administrativos demandados no están probados los elementos consagrados en la citada ley para establecer la responsabilidad fiscal; en primer lugar, no aparece un análisis subjetivo acerc a de la actuación de José Elmer López Restrepo, toda vez que la Contraloría se limitó a efectuar conjeturas sobre las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin realizar una evaluación de su conducta, cuando existen elementos de juici o para establecer que no se incumplieron los deberes por parte del actor, pues al contrario fue gracias a su diligencia y cuidado que se logró el cumplimiento del contrato, esto se evi

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