TA QUI - 63001-3333-004-2017-00038-02-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2017-00038-02-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2017-00038-02
Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
ASUNTO
Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.
Agotadas todas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentenc ia dictada el día 24 de abril de 2019 por el juez ad -hoc del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso,
la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.Page 2 of 20
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Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION
OBJETO2
La parte demandante el día 24 de mayo de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
a) INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES las siguientes disposiciones artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, art. 8 del decreto 874 de 2012, art, 8 del
siguientes pretensiones:
a) INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES las siguientes disposiciones artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, art. 8 del decreto 874 de 2012, art, 8 del Decreto 1024 de 2013, art. 8 del Decreto 194 de 2014, Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 modificado por el Decreto 2435 de 2006 y derogado por el Decreto 3900 de 2008, art 2 Decreto 850 de 2012 , Decreto 1027 de 2013 y art 2 Decreto 17 de 2014.
b) DECLARAR l a nulidad del oficio DESAJAR 16-1002 del 09 de junio de 2016; del acto ficto negativo generado del 21 de agosto de 2016 tras la solicitud y\o agotamiento de vía gubernativa iniciada el 21 de junio de 2016.
c) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago a la parte accionante por el tiempo que fungió como juez de la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las su mas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
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salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
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Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
d) DISPONER que se aplique la indexación a las sumas dejadas de percibir ente el 01 de junio de 2014 y hasta el día que se emita sentencia de fondo.
e) Condenar en costas.
Señaló que según jurisprudencia del Consejo de Estado, debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial. El concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pag os por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Tra jo a colocación diversos pronunciamientos al respecto, de la Corte Constit ucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso sub judice la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.
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Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
Propuso como excepciones, ausencia de causa petendiinexistencia del derecho – cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda porque los actos acusados son acordes a legalidad e innominada y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA4
El juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
acordes a legalidad e innominada y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA4
El juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como objeto de la decisión se planteó si son nulos los actos administrativos demandados por cuanto no han reconocido a la demandante en su calidad de funcionaria de la Rama Judicial, específicamente como Juez Civil Municipal entre el 01 de febrero de 2012 y hasta el 30 de enero de 2014, el 30% del salario fijado por la Ley que se le dej ó de cancelar al asumir en los pagos dichos porcentajes del salario como la prim a estableci da en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 ni la reliquidación de las demás prestaciones sociales.
Concluyó que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, por lo que era del caso acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en el líbelo, y en consecuencia, ordenar la inaplicaci ón por inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 874 de 2912, 1024 de 2013 y Decreto 194 de 2014, en cuanto dispon en que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y otros.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimiento del derecho a la NaciónTribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y otros.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimiento del derecho a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la funcionaria el 30% de la suma determ inada como remuneración mensual en los años 2012, 2013 y proporcionalmente en los días laborados del año 2014, es decir, la diferencia entre lo que fue cancelado por concepto de salario básico mensual y lo establecido
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Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
como remuneración mensual en los decretos que rigieron durante su vínculo laboral. Se ordenó dar aplicación los artículos 187 y 192 del CPACA.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada 5
Sostuvo que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, dictados en obedecimiento a normas superiores, sin observancia de violación a normas especiales ni generales.
Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se r ealizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 que
Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 que la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados . Reiteró que ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. Anot ó que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es EXEQUIBLE.
En consecuencia, solicit ó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.
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Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De la parte actora6
Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De la parte actora6
Reiteró el desbordamiento de las facultades del ejecutivo respecto de la afectación a la remuneración de los jueces, pues a un 100% de lo recibido como remuneración se le quitó el un 30% y se le dio la connotación d e prima especial sin carácter salarial, sin embargo, tal interpretación era equívoca pues una prima es un adicional o un plus a la remuneración, característica que no se vislumbra al establecer la remuneración mensual de los jueces de la República.
Concluyó que a los jueces, nunca se le pagó el total del salario que or denaban los decretos anuales que expedía el Gobierno Nacional conforme a la reglamentación de la Ley 4ª de 1992, esto en un 30%, así mismo, que nunca se le canceló la prima especial mensual como dispone la precitada ley marco en su artículo 14, pues el máximo órgano de lo contencioso indicó que una prima es una adicional o un plus a la remuneración, no una merma en la misma; por tales argumentos debe confirmarse la sentencia proferida el 24 de abril de 2019.
- De la parte demandada7:
Resaltó que los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el asunto, decretaron la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refiri eron frente a los decretos salariales desde
decretaron la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refiri eron frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídic o, por ende la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente y corresponde
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a la reglamentación que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ni nguna manifestación al respecto y en consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la dema nda y dispuso reconocer en favor de la señora JENNY JAFTITH HERRERA TOBAR en su condición de jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 01 de febrero de 2012 y hasta el 30 de enero de 2014 sin prescripción trienal?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial , sin embargo, en aplicación del precedente jurisprudencial vigente se precisarán los términos del numeral alusivo al restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que sí se configuró el fenómeno prescriptivo de algunos emolumentos laboralesPage 8 of 20
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Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
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reclamados y el carácter salarial de la prima de servicios solo para efectos pensionales.
Por ende, se modificará la sentencia apelada en lo pertinente.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesivo, casos similares 8, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:
4.1. Hechos probados:
- Que la demandante se desempeñó en la rama judicial como Juez a Municipal, específicamente en el Juzgado Quinto Civil Municipal entre 01 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2014 , certificado expedido el 31/08/2016 por la oficina de recursos humanos de la entidad demandada
(archivo 6 expediente one drive).
- Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la parte actora el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración (carpeta ídem);
anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración (carpeta ídem);
- Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.
8 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 41001-23-33000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: JOAQUIN VEGA PÉR EZ. Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALPage 9 of 20
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- La reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el 24 de mayo de 2016 tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (archivo 03 OneDrive), solicitud que fuera denegada mediante el oficio DESAJAR16-1002 del 09 de junio de 2016 , expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional y posteriormente , frente a su recurso de apelación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció.
oficio DESAJAR16-1002 del 09 de junio de 2016 , expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional y posteriormente , frente a su recurso de apelación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció.
4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ell as ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19929 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, de los miembros del
9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Page 10 of 20
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(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cu enta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del
de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civi l, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64
correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 14 75 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.Page 11 of 20
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Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 10 rectificó la posición expuest a en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:
“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado
cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.
Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma a l valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto
primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma a l valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistenc ia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la
10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Page 12 of 20
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11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Page 12 of 20
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Demandante: Jenny Jafith Herrera Tobar
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Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)
Posteriormente, el Consejo de Estado11 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicar los, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras
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